REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-009676
ASUNTO : IP01-R-2014-000032

JUEZ PONENTE: ARNALDO OSORIO PETIT

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca de los recursos de apelación de auto, El Primero interpuesto en fecha 21 de febrero de 2014 por el abogado ALEXANDER JOSE MONTILLA MACIAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.611.644, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 97.411 con domicilio procesal en el Edificio Olivares 2, piso 1, oficina 6, Av. Jacinto Lara con esquina Girardot Punto Fijo Estado Falcón, en su condición de defensor privado del ciudadano JAVICT JOSEPH MARQUEZ OQUENDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.199.978, de 24 años de edad, El Segundo interpuesto en fecha 21 de febrero de 2014 por la Abg. ANA DEL CARMEN CALDERA, defensora Publica Segunda Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en representación de la Ciudadana ROSMERY MARICARMEN ARENAS GOMEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.488.401, de 36 años de edad, domiciliada en la Avenida Rómulo Gallegos, casa sin numero, Cabudare, Municipio Miranda del Estado y El tercer Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados GRISELA ARENAS GOMEZ y YANYS MATHEUS SUAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.512.975 y V-7.707.721 inscritas en Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 38.342 y 40.897 ambos en representación de ARAGON GARFIDO JIMMY JOSUE y RHINA JANET ARENAS GOMEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 13.261.301 y 10.707.422, domiciliado el primero de ellos en la Urbanización Pocaterra, Tocuyo, Casa Ejido N° 7, Avenida Principal, Municipio Libertador del Estado Carabobo, la segunda domiciliada en la Calle González, Esquina con Calle Maparari y Libertad N° 4-D, Urbanización las Amapolas, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 22 Diciembre de 2013 y publicada en fecha 03 de Febrero de 2014 inserta en la causa principal IP01-P-2013-0009676, incursos presuntamente en los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de Asociación Ilícita para Delinquir previsto en la Ley de Drogas artículo 149 primer aparte, y el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, prevista en el artículo 37 de la referida Ley.
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 8 de abril de 2013, procedente del referido Tribunal de Control, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2014-000032 y conforme al Sistema Juris 2000, es designada como Ponente la Abg., MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA.
En fecha 03 Junio se Solicito el Expediente Principal al Tribunal de Primera Instancia.
En fecha 06 de Junio de 2014, se recibe la causa principal signada con la nomenclatura IP01-P-2013-009676 mediante oficio N 5CO-695-2014 emanada del Tribunal Quinto de Control.
En fecha 19 de junio de 2014, se avoca al conocimiento de la causa ABG. Arnaldo Osorio Petit con carácter de miembro de la Corte de Apelaciones y suscribe la siguiente decisión.
En este orden, para resolver, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Siguiendo al Tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmientos quien en su texto, Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano, establece que, la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal, es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de control, de Juicio o de Ejecución. El artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:
“ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.
TERCERO
Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de que conste en autos las resultas de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.
CUARTO
En el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que los recursos son ejercido por las personas legitimadas, es decir los Defensores Privados, Abogados ALEXANDER JOSE MONTILLA MACIAS, GRISEL ARENAS GOMEZ y YANYS MATHEUS SUAREZ y la defensora publica ABG. ANA CALDERA, quienes interponen el recurso de apelación a favor de sus patrocinados JAVICT JOSEPH MARQUEZ OQUENDO, ARAGON GARFIDO JIMMY JOSUE y RHINA JANET ARENAS GOMEZ y ROSMERY MARICARMEN ARENAS GOMEZ, contra decisión dictada por el Tribunal de Control No. 5° de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 22 de Diciembre de 2013. En cuanto al segundo requisito, es decir la tempestividad de su interposición, se observa que los recursos fueron interpuestos a través de escritos, de fecha 21, 21 y 26 de febrero de 2014, respectivamente.
Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa en cuanto al Primer Recurso de Apelación que el Abg. ALEXANDER JOSE MONTILLA MACIAS, se dio por notificado de la decisión objeto de apelación el en fecha 13/02/2014 según consta en boleta de notificación que riela al folio 222 del expediente y presentó el escrito recursivo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el día 21 de febrero de 2013, es decir, al 5to día hábil lapso a que hace referencia el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual obsta para que se considere tempestivo.
Segundo Recurso de Apelación que la Defensora Publica Ana Caldera: se dio por notificado de la decisión objeto de apelación el en fecha 12/02/2014 según consta en boleta de notificación que riela al folio 223 del expediente y presentó el escrito recursivo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el día 21 de febrero de 2013, es decir, al 5to día hábil lapso a que hace referencia el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual obsta para que se considere tempestivo.

Tercer Recurso de Apelación abogados GRISELA ARENAS GOMEZ y YANYS MATHEUS SUAREZ: se dio por notificada de la decisión objeto de apelación el en fecha 17/02/2014 según consta en boleta de notificación que riela al folio 225 del expediente y presentó el escrito recursivo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el día 26 de febrero de 2013, es decir, al 4to día hábil lapso a que hace referencia el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual obsta para que se considere tempestivo.

Ahora bien de igual forma se desprende del computo procesal efectuado por la secretaria del Tribunal referido que la representación Fiscal fue emplaza de la interposición de los recursos en fecha 11/03/2014 y recibida dicha boleta por el Tribunal en fecha 20/03/2014 no constando la contestación del recurso, así mismo verifica esta Instancia Superior que no consta en actas la totalidad de las boletas de notificación a las partes de la decisión proferida en fecha 03/02/2014 específicamente la boleta de notificación de la Fiscalía Vigésima primera del Ministerio Publico es por lo que esto obsta para determinar la interposición prematura de los referidos recursos y lo cual se considera tempestivo.

En torno a ello, es criterio reiterado y sostenido por esta Sala, el considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del en fecha 09 de noviembre de 2001, la cual se considera necesario traer a colación en los siguientes términos:
…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…

Por último, también se constató el tercer requisito ya que la apelación versa sobre una decisión cuya naturaleza no es declarada inimpugnable, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, ADMITE, los recursos de apelación de auto, el Primero interpuesto en fecha 21 de febrero de 2014 por el Abg. ALEXANDER JOSE MONTILLA MACIAS en representación del Ciudadano JAVICT MARQUEZ, el Segundo interpuesto en fecha 21 de febrero de 2014 por la Abg. ANA CALDERA Defensora Publica Segunda en representación de la Ciudadana ROSMERY ARENAS y el Tercero ejercido por los abogados GRISELA ARENAS GOMEZ y YANYS MATHEUS SUAREZ en su condición de defensores privados de los ciudadanos ARAGON JIMMY y RHINA JANET ARENAS, apelación que se formaliza contra decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal de Control extensión Punto Fijo, cuyos fundamentos en extenso fueron publicados en fecha 03/02/2014, inserto en los folios 197 al 255 de la pieza N°01 y así se decide. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro a los DIEZ (10) días del mes de julio del Año Dos Mil Catorce (2014).
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO Y PRESIDENTA


ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA SUPERIOR TITULAR

ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PONENTE


ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria

Resolución Nº IG012014000361