REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003012
ASUNTO : IP01-R-2014-000099

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por los Abogados SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, EURO GUILLERMO COLINA LÓPEZ y MARIANGÉLICA FORNERINO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.837, 155.772 y 154.330, respectivamente, con domicilio procesal en la calle Falcón c/calle Iturbe, C.C. Paseo San Miguel, Edif. Banco del Tesoro, Ofic. 7, Coro, estado Falcón, en sus condiciones de Defensores Privados de los ciudadanos ELVIS ALY BEAUJÓN ULACIO y ÁNGELO ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 18.151.556 y 21.546.818, domiciliados en la calle El Sol, casa N° 33 y Sector La Florida, calle San Rafael, del Municipio Miranda del estado Falcón, contra el auto dictado por el mencionado Tribunal, que les decretó la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, recurso interpuesto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a las presentes actuaciones en fecha 26 de Junio del 2014, designándose como Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 27/06/2014 no hubo audiencia en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.
En fecha 30 de junio de 2014 el recurso de apelación fue declarado admisible.
En fechas 03, 04 y 09 de julio de 2014 no hubo audiencia en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
Luego de verificar esta Corte de Apelaciones que la Representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación, procederá a decidir el presente recurso, resolviendo cada denuncia por separado, a los fines de llevar una ilación en su resolución, pues según se extrae de los fundamentos del recurso, la Defensa impugna el auto dictado por el Tribunal Quinto de Control que privó de su libertad a los procesados de autos, alegando multiplicidad de razones para la impugnación, entre ella, por estimar que no se encuentran satisfechos los tres requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes, siendo que en cuanto a la exigencia legal prevista en el cardinal 1 del señalado artículo, atinente a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; el Ministerio Público precalificó los hechos imputados a sus representados como ROBO GENÉRICO; no obstante denuncian que, contra los mismos no existió denuncia de la víctima, sino una declaración de un testigo no identificado plenamente, con lo cual se hubiese podido identificar el vehículo donde se trasladaban los supuestos autores del hecho.
En efecto, la Defensa esgrimió que si se deja llevar por lo que se encuentra motivado en la publicación del Auto, se desprende que con solamente los elementos indicados por el Tribunal a quo, por cierto, escasos e incongruentes, no se puede considerar satisfechos lo establecido en los numerales 1, 2 Y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que haber decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos resulta INMOTIVADO, razón por lo cual mediante esta escritura están apelando el Auto que decretó la medida privativa de libertad.
Advirtió que la Norma Penal Adjetiva sindica unos supuestos, los cuales deben ser CONCURRENTES, es decir, que a la falta de una de ellos no se configura el espectro para la imposición de la más grave de las Medidas de Coerción Personal previstos en el artículo citado en el párrafo precedente. Es por tanto que para poder acreditar el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad deben darse la existencia de las siguientes condiciones: 1.- “... Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita... “.
Argumentan, que el Ministerio Publico colocó a disposición del Tribunal a sus defendidos por la presunta participación en la comisión del delito de ROBO GÉNERICO, previsto sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, así lo establece la misma acta de audiencia de presentación de fecha 28 de abril de 2014.
Esgrimió la Defensa, con respecto al numeral 1 de la norma antes citada, que establece claramente que para la procedencia (de) la medida de privación judicial de libertad se debe tener en cuenta la cuantía de la penalidad del delito imputado, y en el caso de marras el Ministerio Público precalificó a sus representados el delito de robo genérico. Este numeral, según, se encontrara satisfecho en el caso de que la conducta de sus representados se subsumía en los hechos narrados o plasmados en la denuncia de la victima (no existe denuncia, solo una declaración de un supuesto testigo no identificado plenamente), ya que lo primero a analizar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad como lo es en el delito de robo genérico que establece;

“Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.’

Adujo, que no por esa razón la defensa va (a) tolerar que se les endose a estos ciudadanos la participación en un hecho punible del cual no se dejaron claramente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y la entrevista supuestamente rendida por un testigo-victima (según la jueza apelada) no contiene datos con los cuales se fuera podido identificar el vehículo donde se trasladaban los sujetos autores del supuesto hecho plasmado en la entrevista sin de fecha 26 de abril de 2014.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

En este motivo del recurso de apelación aduce la defensa que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control privó de sus libertades a sus representados, sin tomar en consideración que para la acreditación del cardinal 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se debe tomar en consideración si la conducta de sus representados se subsumía en los hechos narrados o plasmados en la denuncia de la victima, la cual no existe, ya que sólo hay una declaración de un supuesto testigo no identificado plenamente y lo primero a analizar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad como es el delito de robo genérico imputado por el Ministerio Público.
Desde esta perspectiva, procederá esta Alzada a revisar el auto recurrido y así se constató que el Tribunal de la causa dio por acreditado el presente requisito de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
… 1. UN HECHO PUNIBLE. QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE PRESCRITA el Ministerio Público imputa a los ciudadanos FRANK RÓBERT GARCIA GARCIA y IRWIN JOSEP MEDINA GARCIA, el delito precalificado como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal.
Prevé el artículo 455 del Código Penal:
“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que ce apodere de este, será castigado con prisión de seis años a doce años”.

En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente corno ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, toda vez que el procedimiento se inició y desarrolló en esta ciudad por los funcionarios
Actuantes, adscritos a la Policía Municipal de Miranda, del estado Falcón, de dicha actuación, de la cual se extrae:
Aproximadamente a las 02:30 horas de le tarde, encontrándome en labores de patrullaje como conductor de la unidad Motorizada signada con la siglas: 012, en compañía del OFICIAL (PMM) INOJOSA MIGUEL, momentos por el cual nos encontrábamos en funciones de patrullaje inherentes a nuestras funciones policiales, por el sector 450, visualizamos un ciudadano quién se identificó como ANTONINEZ JULIAN y se encontraban en actitud nerviosa solicitándonos el apoyo manifestando que dos (02) ciudadanos a bordo de una unidad moto, de color azul, quienes se iban desplazando a pocos metros lo despojaron de su teléfono celular marca Samsung, de color azul con una franja de color gris, con su pila marca Samsung, visto lo sucedido procedimos intentar darle alcance, quienes al notar la comisión aceleraron la huida, dándole seguimiento y a la altura de la calle Duvisi, entre calles sierra alta y callejón Riera detrás del establecimiento Supermarke logramos darle alcance procedimos a darle la voz de alto e identificamos plenamente como funcionarios Policiales, amparados en el articulo 66 de la ley Orgánica de servicio Policía del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, pero los ciudadanos dejaron la moto y se introdujeron en una vivienda, en el sitio hizo presencia la unidad 005,conducida por el Oficial Jefe (PMM) SILVA PEDRO, y como auxiliar el Oficial PMM) MORENO ANDRÉS, en el lugar se encontraba una ciudadana quien manifestó que ella era la progenitora de uno de los ciudadanos y nos cerró la puerta de la casa, se le indicó sobre lo sucedido y se le solicitó el acceso a la vivienda, manifestando ésta que no iba a dejar entrar a nadie, seguidamente procedimos amparados en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal a entrar a la vivienda verificando cada uno de los cubículos logramos sacar a los ciudadanos que intentaron saltar hacia al costado de otra vivienda, al salir de la morada la ciudadana quien se identificó como progenitora de unos de los ciudadanos, en actitud agresiva contra la comisión intento entorpecer el procedimiento, se les solicitó a los ciudadanos que abordaran la unidad, y se les hizo la interrogante de cómo se llaman y dijeron ser y llamarse verbalmente: EL PRIMERO: ELVIS BEAUJON. SEGUNDO: ANGELO RODRICUEZ, posteriormente se les informo que iban (a) ser trasladados hasta el Centro de Coordinación Policial, conjuntamente con la unidad MOTO, MARCA LIAOJIN, MODELO 150, COLOR AZUL, SERIAL 813ME1EAXDV027326 que fue trasladada hasta el comando por el oficial Moreno Andrés; una vez en el lugar se le hizo la interrogante si poseían entre sus vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto u sustancia de interés criminalístico y lo exhibiere, indicando los mismos no poseer nada, de igual manera se les informó que apegados a los artículos 191 del Código Orgánico Procesal penal, se les realizaría una inspección corporal para el momento procede el Oficial (PMM) INOJOSA MIGUEL, a realizarle la inspección, es cuando para ese momento se le logró incautar nada y amparado en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso de sus derechos constitucionales y se realizó la aprehensión definitiva de los Ciudadanos, dejando constancia que a las instalaciones del Comando fue trasladado el ciudadano agraviado para que formulara denuncia de lo sucedido. Los aprehendidos quedaron plenamente identificado como queda escrito: PRIMERO: BEAUJON ULACIO ELVIS ALY, de 25 años de edad, venezolano, natural de Coro estado Falcón, residenciado en el sector la Florida… SECUNDO: RODRIGUEZ ANGELO ANTONIO, de 24 años de edad, natural y residenciado en el sector la Florida, calle San Rafael… titular de la cedula de identidad N° V-21.546.818. Es cuando procede el OFICIAL (PMM) CHIRINOS JUAN CARLOS a realizar la llamada telefónica al sistema SIIPOL atendiendo el OFICIAL (PF) SIVIRA PEDRO informando que uno de los ciudadano BEAUJON ULACIO EL VIS ALY, presentó registro por robo, amenaza a la vida por la subdelegación Coro, de fecha 22/03/2012; se le informó sobre la diligencia practicada a nuestros Jefes naturales. Comisionado (PF) Romero Ángel Director de la Policía Municipal de Miranda Estado Falcón, dejando constancia que minutos después siendo las 03:20 horas hizo presencia en las instalaciones del comando la misma ciudadana que se identificó como progenitora de uno de los ciudadanos involucrados en el hecho, quien hizo entrega de un teléfono celular marca Samsung, de color azul con una franja de color gris, con su pila marca Samsung, se le dio entrada a los ciudadanos en calidad de detenido…’
Asimismo, se acredita la comisión del delito de ROBO GENERICO, visto que riela en el presente asunto ENTREVISTA A TESTIGO, de fecha 26 de Abril de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Miranda, del Estado Falcón: presentada por la Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
El día de hoy sábado 26 de Abril del presente año, siendo aproximadamente como las 02:40 de la tarde me encontraba en las inmediaciones de la Avenida Pinto Salinas específicamente en el establecimiento de Gerald, comiendo con unas amigas de nombre. Génesis y Esther Bulguera, en momentos que terminamos de comer nos trasladamos a pie por toda la calle Garcés, y a la altura de los edificios 450 nos interceptan dos ciudadanos a bordo de una unidad moto quienes nos amenazaron y nos solicitaron que le hiciéramos entrega de los teléfonos celulares y que entregáramos todo el dinero, fue cuando una de mis amigas en actitud nerviosa se le fue encima y forcejo (sic) con uno de los sujetos, pero en vista que el otro intentó agredirla no me quedó de otra que entregarle mi teléfono para que no arremetiera más en contra de nosotros, visto lo sucedido y que para el momento venía desplazándose un motorizado perteneciente a este comando le hicimos el llamado y le explicamos lo acontecido, le dimos las características de los sujetos y procedió de inmediato a realizar recorrido por la zona a ver si los verificaba, al lugar también hizo presencia otro funcionario, quien nos indicó que nos trasladáramos hasta el comando para dejar constancia de lo ocurrido. SEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTRE VISTADA FUE INTERROGADA… PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, conoce de vista trato y comunicación a la persona que usted nombra en su declaración? RESPONDIÓ: no, a ninguno. SEGUNDA. PREGUNTA Diga usted, fue agredido por la persona que usted nombra en su declaración? RESPONDIÓ: Yo no, pero una de mis amigas sí durante el forcejeo que sostuvo con uno de ellos. TERCERA PREGUNTA: Diga usted Dónde ocurrieron los hechos que usted nombra en su declaración? RESPONDIÓ: EL SECTOR 450 CALLE Garcés. CUARTA PREGUNTA: Diga usted qué fue lo que sustrajeron a usted y a sus amigas? RESPONDIO: a mí fue el único que me quitó mi teléfono celular…
Equivalentemente se acredita el presente delito, en virtud de que riela en el presente asunto REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 26 de Abril de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Miranda, del estado Falcón de lo siguiente: “MOTO, MARCA HAOJIN, MODELO 150, COLOR AZUL, SERIAL 813ME1EAXDV027326’.y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de la misma fecha suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Miranda de lo siguiente: “TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, DE COLOR AZUL CON UNA FRANJA DE COLOR GRIS, CON SU PILA MARCA SAMSUNG” mediante la cual se dejo constancia de las evidencias físicas incautadas en el procedimiento, coincidiendo estas aportadas por la víctima en el presente asunto, razones por la cual considera este tribunal que se encuentra acreditada la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente…

Verifica esta Corte de Apelaciones que la Jueza de Primera Instancia dio razón fundada del por qué encontraba acredita la presunta comisión del delito de Robo Genérico en el caso que se sometía a su conocimiento, pues contrario a lo que alega la Defensa, de la lectura que se haga a esa parte de la sentencia recurrida se logra extrae que, entre las víctimas del hecho, se encontraba el ciudadano a quien identificaron como ANTONINEZ JULIÁN, quien fue presuntamente abordado junto a sus amigas por dos sujetos que se desplazaban en una moto, siendo despojado de un equipo de telefonía móvil tipo celular, cuyos datos aportó como un “TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, DE COLOR AZUL CON UNA FRANJA DE COLOR GRIS, CON SU PILA MARCA SAMSUNG…”, el cual fue el mismo que entregó la madre o progenitora de uno de los encartados ante la Comisión Policial después que ocurrieron los hechos, lo que demuestra que lo asentado en el acta por los Funcionarios se corresponde con la situación que narraron, acerca de que una vez que obtuvieron la información por parte de las víctimas realizaron un recorrido percatándose de la presencia de los sujetos, quienes al observar la comisión policial presuntamente aceleraron la huída, introduciéndose en la vivienda donde se encontraba la aludida progenitora, quien les impedía el ingreso al inmueble, por lo cual procedieron a ingresar al mismo y darle captura a los imputados de autos. En consecuencia, aprecia esta Sala que en el caso de autos sí existe una víctima debidamente identificada y quien además compareció ante el Comando Policial a presentar formal denuncia, motivo por el cual se declara sin lugar este primer argumento defensivo del recurso de apelación.
Adujo la Defensa por otra parte, que establece el Código Orgánico Procesal Penal la concurrencia de un segundo numeral consistente en “2.- Fundados elementos para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión del hecho punible...”, es decir, que este numeral está referido a que deben existir elementos sólidos contra los ciudadanos ELVIS BEAUJON y ANGELO RODRIGUEZ con el hecho Imputado por el Ministerio Fiscal, el cual debe coincidir con lo plasmado en la denuncia que en este caso no existe.
En consideración a lo descrito, la defensa pasó a realizar algunas observaciones de lo poca motivación realizada por la Jueza A quo, ya que únicamente la Juzgadora toma como ELEMENTOS DE CONVICCIÓN LOS SIGUIENTES:
1.- ACTA DE APREHENSIÓN POLICIAL DE FECHA 26 DE ABRIL 2014, que señala:
… Aproximadamente a las 2:30 horas de la tarde... momentos por el cual nos encontrábamos en funciones de patrullaje inherentes a nuestras funciones policiales, por el sector 450, visualizamos un ciudadano quien se identifico como ANTONINEZ JULIAN y se encontraba en actitud nerviosa solicitándonos el apoyo manifestando que (02) ciudadanos a bordo de una unidad moto, de color azul, quienes se iban desplazando a pocos metros lo despojaron de su teléfono celular.... Visto lo sucedido procedimos a intentar darle alcance quienes al notar la comisión aceleraron la huida...”.

Indicó que era sumamente preocupante que no se haya dejado plasmado en dicha ACTA o en una aparte, la identificación de la persona que llevó ese objeto hasta la sede policial, situación que da mucho que pensar de los cuerpos policiales ya que ellos como órganos de investigación reciben un elemento (teléfono celular) por el cual están sus defendidos imputados, quedando por sentado que tanto la juez decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el robo de un teléfono celular, equipo éste que fue consignado por una persona ante la sede policial sin saber tanto los funcionarios que suscribieron el acta, como la representación Fiscal y la defensa, los datos de identificación de la misma.
Es por tanto, opina la defensa, que la no identificación de la ciudadana en dicha acta o en una aparte, genera inconsistencia en cuanto a la credibilidad de la misma, ya que el deber ser es que se hayan explanado los datos de quien consigna un elemento importante para investigación.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:
En torno a este alegato de la Defensa, vale decir, que debían existir elementos sólidos contra sus representados que hicieran presumir que eran los presuntos partícipes en los hechos y que la Juzgadora decretó la medida de coerción personal a pesar de que los funcionarios no identificaron a la persona que hizo entrega del equipo, debe señalar esta Sala que efectivamente en el acta policial se asienta dos veces la intervención de una ciudadana a quien describen como la progenitora de uno de los imputados, quien en un primer momento impedía el acceso de los funcionarios al inmueble donde éstos presuntamente se introdujeron y luego comparece ante la Comisión Policial a hacer entrega del celular descrito por la víctima como el que le fuera despojado mediante violencias y amenazas. No obstante, partiendo que la investigación a penas comenzaba y que los funcionarios policiales asentaron en el acta el lugar donde se produjo la aprehensión presunta de los encartados de autos, nada obsta para que el Ministerio Público indague sobre su identificación y la misma Defensa proponga la práctica de esa diligencia de investigación, en el sentido de que la mencionada ciudadana sea citada en el inmueble a fin de que rinda declaración o entrevista, de considerarlo pertinente, conforme al derecho que los imputados tienen consagrado en el artículo 127.5 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:
ART. 127.—Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe él o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora, o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.

ART. 287.—Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

En cuanto a que contra sus defendidos no existen elementos de convicción sólidos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, observa esta Corte de Apelaciones que con lo presentado ante la Jueza de Control por el Ministerio Público para sustentar la solicitud de imposición de medidas cautelares de coerción personal contra los encartados de autos y apreciados por ésta era suficiente para considerar que los mismos se encuentran involucrados presuntamente en los hechos, por lo cual resultaba pertinente asegurarlos a los actos del proceso a través de la medida más aflictiva, si se parte del hecho que contra el ciudadano BEAUJÓN ULACIO ELVIS existe un registro policial por el delito de ROBO, de reciente data: Año 2012, siendo que el delito que les fue imputado fue el de Robo Genérico, cuya pena oscila entre 6 a 12 años.
En tal sentido, al observar esta Sala que en el acta policial se dejó constancia del aludido registro policial del mencionado imputado, se procedió a revisar el Sistema Informático Juris 2000, apreciando esta Corte de Apelaciones que el mencionado ciudadano BEAUJÓN ULACUIO ELVIS se encuentra condenado por el procedimiento por admisión de los hechos ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto penal IP01-P-2012-002432, en fecha 28/05/2013, en los siguientes términos:
… Conclusión de lo antes expuesto es condenar al acusado ELVIS BEAUJON ULACIO, a cumplir la pena de NUEVE (9) MESES de PRISIÓN, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Pena. Y así se decide.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.

Se mantiene al acusado bajo la medida de coerción personal decretada en su contra.

V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal 2º en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 375 eiusdem, resuelve: Primero: CONDENA a NUEVE (9) MESES de PRISIÓN, al ciudadano ELVIS BEAUJON ULACIO, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Segundo: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 276 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Cuarto: Se mantiene la medida de coerción personal que le fue decretada al sentenciado en su oportunidad.

Asimismo, se pudo constatar en el mismo asunto penal que el 07/07/2014 al mencionado ciudadano le fue decretada la suspensión condicional de la pena por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:
… En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA a ELVIS BEAUJÓN ULACIO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.151.556, con domicilio en Sector La florida, callejón Mariño entre calles El Sol y San Rafael, Coro, estado Falcón el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el levantamiento del Acta de imposición a los fines de que se comprometa con el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente decisión. Líbrese notificación a la penada y a las partes del presente Auto y a los fines de su comparecencia para la imposición pautada para el día 18 de Julio de 2014, a las 10:00 horas de la mañana. Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Falcón a los fines de que le sea designado DELEGADO DE PRUEBA, para que la supervise durante el régimen de prueba impuesto.

Como se observa, en el caso de autos existe contra uno de los imputados dicho antecedente penal, información que ha sido recabada por esta Sala mediante la institución procesal de la notoriedad judicial, en acatamiento de reiteradas doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que así lo han dispuesto, en el sentido que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el Juez tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio (sSC. N° 724 del 05/05/2005)
En consecuencia, visto el proceso que actualmente cursa contra el mencionado ciudadano bajo la nomenclatura del Tribunal Quinto de Control IP01-P-2014-003012, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, esta Corte de Apelaciones ordena informar mediante oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón sobre la situación planteada contra el mencionado penado, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
Continúa la Defensa exponiendo que respecto del ACTA DE ENTREVISTA AL TESTIGO, que señala:”… por cuanto el día 26 de Abril de 2014, la misma -la supuesta víctima- se encontraba en las inmediaciones de la Avenida Pinto Salinas específicamente en el estacionamiento de Gerald, comiendo con unas amigas de nombre, Génesis y Esther Bulguera, en momentos que terminaron de comer se trasladan a pie por toda la calle Garcés, y a la altura de los edificios 450, los interceptan dos ciudadanos a bordo de una moto, quienes los amenazaron y les solicitaron que le hicieran entrega de los teléfonos celulares , y que entregaran todo el dinero, fue cuando una de sus amigas en actitud nerviosa se le fue encima y forcejeo con uno de los sujetos, pero en vista que el otro intento agredirla no le quedo de otra que entregarle su teléfono para que no arremetieran más contra ellos.., dejando constancia que minutos después siendo las 3:20 horas hizo presencia en las instalaciones del comando la misma ciudadana que se identifico como progenitora de uno de los involucrados en el hecho, quien hizo entrega de un teléfono celular marca Samsung de color azul con una franja de color gris, con una pila marca Samsung..’
Afirmó, que existen incongruencias entre lo narrado por éste y los funcionarios que suscribieron el ACTA POLICIAL, ya que el primero manifiesta que: “venia desplazándose un motorizado perteneciente a este comando le hicimos el llamado y le explicamos lo acontecido, le dimos las características y procedió de inmediato a realizar recorrido por la zona a ver si los verifica”, dejando entrever que no fueron identificados de manera inmediata los sujetos como lo expresan los funcionarios, siendo de destacar que no dejaron por sentadas en dicha ACTA POLICIAL, las características dadas por el testigo (no hay características de los sujetos ni de la moto). De igual manera se plasmó al final que: “... minutos después siendo las 3:20pm hizo presencia en las instalaciones del comando la misma ciudadana que se identificó como progenitora de uno de los ciudadanos involucrados en el hecho, quien hizo entrega de un de un teléfono celular marca Samsung de color azul con una franja de color gris, -con su pila marca Samsung.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

En este alegato de la defensa se excepciona el hecho de que presuntamente existen incongruencias entre el dicho de la víctima y lo asentado por los funcionarios en el acta policial, en cuanto a las características de los sujetos que presuntamente participaron en los hechos, desprendiéndose del análisis de las actas policiales antes transcritas por esta Sala en la resolución de las denuncias que anteceden, que sí consta en el acta de entrevista de la víctima que ésta aportó dichas características de los sujetos que presuntamente participaron en los hechos, cuando se lee:
… El día de hoy sábado 26 de Abril del presente año, siendo aproximadamente como las 02:40 de la tarde me encontraba en las inmediaciones de la Avenida Pinto Salinas específicamente en el establecimiento de Gerald, comiendo con unas amigas de nombre. Génesis y Esther Bulguera, en momentos que terminamos de comer nos trasladamos a pie por toda la calle Garcés, y a la altura de los edificios 450 nos interceptan dos ciudadanos a bordo de una unidad moto quienes nos amenazaron y nos solicitaron que le hiciéramos entrega de los teléfonos celulares y que entregáramos todo el dinero, fue cuando una de mis amigas en actitud nerviosa se le fue encima y forcejo (sic) con uno de los sujetos, pero en vista que el otro intentó agredirla no me quedó de otra que entregarle mi teléfono para que no arremetiera más en contra de nosotros, visto lo sucedido y que para el momento venía desplazándose un motorizado perteneciente a este comando le hicimos el llamado y le explicamos lo acontecido, le dimos las características de los sujetos y procedió de inmediato a realizar recorrido por la zona a ver si los verificaba, al lugar también hizo presencia otro funcionario, quien nos indicó que nos trasladáramos hasta el comando para dejar constancia de lo ocurrido

Con base en esos datos aportados por la víctima es que proceden los funcionarios a tratar de ubicar a los presuntos sujetos activos del hecho y en el acta policial los funcionarios de la Policía Municipal dejan constancia que:
“…Aproximadamente a las 02:30 horas de le tarde, encontrándome en labores de patrullaje como conductor de la unidad Motorizada signada con la siglas: 012, en compañía del OFICIAL (PMM) INOJOSA MIGUEL, momentos por el cual nos encontrábamos en funciones de patrullaje inherentes a nuestras funciones policiales, por el sector 450, visualizamos un ciudadano quién se identificó como ANTONINEZ JULIAN y se encontraban en actitud nerviosa solicitándonos el apoyo manifestando que dos (02) ciudadanos a bordo de una unidad moto, de color azul, quienes se iban desplazando a pocos metros lo despojaron de su teléfono celular marca Samsung, de color azul con una franja de color gris, con su pila marca Samsung, visto lo sucedido procedimos intentar darle alcance, quienes al notar la comisión aceleraron la huida, dándole seguimiento y a la altura de la calle Duvisi, entre calles sierra alta y callejón Riera detrás del establecimiento Supermarke logramos darle alcance procedimos a darle la voz de alto e identificamos plenamente como funcionarios Policiales, amparados en el articulo 66 de la ley Orgánica de servicio Policía del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, pero los ciudadanos dejaron la moto y se introdujeron en una vivienda, en el sitio hizo presencia la unidad 005,conducida por el Oficial Jefe (PMM) SILVA PEDRO…”.

De todo lo anterior quiere hacer ver esta Corte de Apelaciones que en esa fase incipiente del proceso (celebración de la audiencia de presentación) a poco de haberse producido la aprehensión de los encartados y en contra de los cuales el Ministerio Público solicite la imposición de medidas de coerción personal, debe el Juez analizar si con los recaudos anexados se desprenden fundados indicios de que pueden ser partícipes o autores de los hechos que se les imputan, lo que también debe ponderarse con base en la lógica y las máximas de experiencias del Juez, en especial, como en el presente caso, que no puede pretenderse impugnar un acta policial porque los funcionarios no asienten cuáles fueron los datos que la víctima les suministró de los presuntos perpetradores, pero ésta sí lo exprese en su acta de entrevista; lo que permitió que les dieran alcance, que estos trataran de evadir la acción policial, que se introduzcan en la residencia de uno d ellos donde resultan aprehendidos y que la madre de uno de ellos entregue el bien u objeto del que se apoderaron presuntamente mediante violencia, pues la lógica indica que si los Funcionarios inician el recorrido y aprehenden a los ciudadanos es porque tienen los datos físicos de cómo vestían, a lo que se adiciona que estos emprendieron la huida al percatarse de la presencia policial y además ante el Comando Policial se presenta la madre de uno de ellos entregando el celular denunciado como robado; si ello no hubiese sido así, ellos no huyen ni la madre no entrega el bien presuntamente robado.
En cuanto al argumento de la defensa que en cuanto al REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA de fecha 26 de abril 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Falcón, realizado a una moto, marca Haojin, modelo 150 y del REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA de fecha 26 de abril 2014, Suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Falcón, realizado a un teléfono celular marca Samsung, elementos de interés criminalístico que no fueron colectados por los funcionarios actuantes, sino que presuntamente fue entregado por un extraño en el comando de la policía de Miranda, se advierte que la Policía puede colectar los bienes relacionados con el delito por su propio actuar o porque los recibe de la víctima o de un tercero, quedando constancia en el acta policial que se analiza que los funcionarios describieron los datos del vehículo moto en la que se desplazaban los imputados presuntamente y también dejan constancia que el celular les fue entregado por la madre de uno de ellos, por lo cual era su deber asentar tales bienes como incautados en el procedimiento, por lo que la denuncia de la parte apelante cuando manifiesta que “… No existió acta formal de entrega del objeto…”, tal circunstancia en modo alguno invalida el procedimiento, pues se dejó constancia en el acta policial y respecto a que: “No existió ni si quiera identificación de quién fue la persona que entregó el supuesto objeto…”, los funcionarios asentaron que se trataba de la misma ciudadana (madre de uno de los imputados) quien se presentó a hacer entrega del bien de la presunta víctima.
En torno al argumento de la defensa que a los imputados no le consiguieron ningún objeto de interés criminalístico, el mismo deviene en improcedente, pues a pesar de que ello fue así, la madre de uno de ellos entregó el bien objeto de apoderamiento por parte de los mismos; y en torno a que el DICTAMEN PERICIAL N° 162-14 DE FECHA 27 DE ABRIL DE 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, practicado al vehículo tipo Moto, lo cual, a criterio de la parte apelante comporta una violación flagrante al derecho a la defensa, ya que para el momento que la jueza decretó la medida judicial de privación preventiva de libertad, la defensa no tuvo acceso a dichas actas procesales, ya que fueron consignadas pasados dos (2) días luego de la audiencia de presentación, por lo que se violentó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al derecho a la defensa y asimismo adujo la Defensa que la prenombrada Jueza estima la acreditación del segundo supuesto exigido por el legislador, debido a que, señala- “...existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados de auto en los delitos calificados provisionalmente por la Vindicta Pública...”, únicamente cuatro (4) elementos de convicción que fueron evaluados por la jueza apelada en la audiencia de presentación de imputados, y de los mismos se desprende, se observan claramente las incongruencias, todo en razón de que no consta en las actas de declaración del testigo y el acta de aprehensión las características de los perpetradores del hecho ni del vehículo tipo moto en el cual se trasladaban los mismos, y lo más grave aun del caso es que lo que si consta en las actas, es que los ciudadanos fueron aprehendidos dentro del interior de la vivienda donde reside uno de los imputados.
Advierte esta Corte de Apelaciones que con lo reflejado en el acta policial de aprehensión por los funcionarios Policiales y lo desprendido del acta de entrevista de la presunta víctima, emergen fundamentos serios que hacen presumir que los imputados están involucrados presuntamente en los hechos, por lo cual debía ponderarse la necesidad de asegurarlos a los actos del proceso, tal cual lo hizo la juzgadora de instancia cuando les impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Insistió la Defensa, que era importante reafirmar de manera categórica que no ha existido ni existe denuncia formal en contra de sus defendidos, por cuanto lo único que existe es el relato del testigo, tal como lo explanaron los funcionarios actuantes en las actas siendo evidente el desorden procesal ya que el capítulo de los hechos del auto inmotivado, se coloca de manifiesto dicho desconcierto al expresar “la representación fiscal señaló que se desprende de la entrevista a testigo de fecha 26 de Abril de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Miranda, del Estado Falcón, presentada por la victima en el presente asunto...”, por lo cual se pregunta la defensa frente a todo lo expuesto ¿Cómo es que no habiendo denuncia formal se aprehenden a dos ciudadanos que se encuentran en una vivienda? ¿Cómo es que no cursando denuncia existe testigo de algún hecho delictivo en el cual no existe aquella?, pues de tratarse de una persecución en flagrancia se fuera dejado constancia de las características del vehículo tipo moto y de los sujetos supuestamente aportadas por un testigo, y otro aspecto sumamente delicado ¿por qué no cursan en el acta policial o no se levantó acta aparte con los datos de la ciudadana que según los funcionarios consignó ante esa institución un objeto de interés criminalístico (CELULAR)?
Estimó necesario advertir y analizar la situación que se planteó ante el Juez de Control, respecto a que ni en el acta policial ni en el acta de entrevista de testigo aparece la identificación de la persona que resultó como presunta víctima de los hechos, pues los funcionarios participantes en el procedimiento de aprehensión destacaron en el acta policial que reservaban su identificación encontrándose los datos a reserva del Ministerio Público, y las cuales a la fecha de la audiencia de presentación de imputados no fue consignada ni en sobre cerrado al Juez de Control, para verificar la identificación de la misma.
Señaló, que ni siquiera en la Ley de Protección de Victimas, normas legales que las Autoridades Policiales implementan para suprimir la identificación de la víctima de autos en el acta policial, se comprueba que en las mismas no se alude a la supresión de la identidad de la víctima como un mecanismo de protección de dicho sujeto procesal, pues a lo único que se alude a que los datos se encuentran a reserva del Ministerio Publico.
Advirtió, que el Código Orgánico Procesal Penal expresamente regula el mecanismo procesal de la denuncia para el inicio de la investigación penal, al expresar en su artículo 267 que cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante la Fiscalía del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales y en los casos que ello ocurra, el funcionario que recibe la denuncia debe cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 268 eiusdem, que dispone:
ART. 268.—Forma y contenido. La denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del o la denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticias de todo en cuanto le constare al o la denunciante.

En virtud de lo antes expuesto, consideró la defensa que no existen elementos serios de convicción que den fuerza para al menos presumir que los ciudadanos ELVIS ALY BEAJON Y ANGELO RODRIGUEZ son autores o participes en los hechos plasmados por un testigo de un supuesto hecho punible (no denunciado), por lo que queda clara la no concurrencia de los numerales 1,2 y 3 del artículo 236 del código orgánico procesal penal, lo que imposibilitaba a la jueza a quo decretar la medida judicial preventiva de privación de libertad.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:
Ya se ha establecido en párrafos anteriores del presente fallo que del acta policial y del acta de entrevista se logra extraer que el procedimiento se practicó por la presunta comisión de un delito flagrante, luego de que los funcionarios policiales fueran informados por el ciudadano ANTONINEZ JULIAN de un presunto delito de robo de su teléfono celular por parte de dos ciudadanos, cuyas características dio al funcionario policial, mientras que otro funcionario le indicó que se dirigiera al Comando de la Policía Municipal para efectuar la denuncia, por lo que, si bien el Código Orgánico Procesal Penal consagra que la investigación puede iniciarse con la denuncia, también dispone en su artículo 266 que:
Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.
Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

En consecuencia, no cabe duda que los funcionarios policiales, al tener conocimiento de la presunta perpetración de un hecho punible, quedan facultados para realizar diligencias necesarias y urgentes para lograr la identificación de los presuntos partícipes del hecho y para asegurar los objetos activos y pasivos del delito, no quedando dudas a esta Corte de Apelaciones que en el presente caso la víctima y testigo de los hechos quedó identificada como ANTONINEZ JULIAN, quien además informó que se encontraban presentes otras dos ciudadanas, identificadas como GÉNESIS y ESTHER BURGUERA, por lo que perfectamente en la investigación dichas ciudadanas pueden ser traídas para que depongan sobre el conocimiento que tienen de los hechos, bien a instancia del Ministerio Público o por proposición de diligencias de investigación por parte de la Defensa.
En cuanto al cardinal 3 del artículo 236 eiusdem, atinente a: “3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”, destaca la Defensa que motivó la jueza el peligro de fuga señalando:

..No cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para los referidos ciudadanos, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3 del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de ROBO GÉNERICO previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal.
En relación a la pena a imponer, el tipo penal imputado, prevé una posible pena de prisión de seis años a doce años, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del Artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años” se trata de una presunción legal del legislador...considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad de la persona o víctima.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “...es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga...se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos... “(Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
En este orden de ideas....sí existen suficientes elementos de convicción para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal...

Espetó la Defensa que si bien la potestad es exclusiva del juez en determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, es decir, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la VALORACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO OCURRIERON LOS HECHOS.
Asimismo, si bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha referido a la posibilidad de imponer una Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, también es cierto que para que la misma pueda proceder deben identificarse, confirmarse, contrastarse y verificarse la presencia de las circunstancias concurrentes que en este caso establece el Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido cuando el legislador ha plasmado en el parágrafo primero, segundo aparte del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “... En este supuesto, el o la fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del Artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.... “, está condicionando al representante de la Vindicta Pública a que -si bien se presume el Peligro de Fuga cuando el delito puede ser en su límite máximo igual o superior a los diez años-, puede imponerse la privación preventiva judicial si están presentes los extremos del 236, es decir, que el Delito merezca Pena privativa de libertad y cuya Acción Penal no haya prescrito y que existan elementos de convicción que relacionen al imputado con la comisión del hecho punible, siendo que
es el caso, que por la aproximación del hecho no esté prescrito, arguye la defensa que los demás supuestos no están llenos, ya que en primer lugar no existe denuncia formal contra los imputados en autos, lo único que versa es una declaración de un testigo.
Por su parte, en cuanto al numeral 1, 4 y 5 articulo 237 de la norma adjetiva penal, referidos al comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predelictual del imputado, las cuales no existe ninguna), y debió esto ser valorado por la juez a quo, cuando estimo procedente el peligro de fuga, artículo que plantea unos supuestos para que sean valorados por los jueces (no deben ser letra muerta), ya que lo que se está estudiando es la libertad de dos jóvenes, y para lo cual deben ser razonadas las consideraciones que lleven al juez de control a estimar que concurren los supuestos para estimar el peligro de fuga, en razón de que no están satisfechos los supuestos establecidos en la norma, causando aun mas desconcierto de las razones que dieron origen que el juez tercero de control ordenara privar de su libertad a este joven.
En vista de lo antes expuesto, y ya que no son concurrentes los numerales 1,2 y 3 del artículo 236 del código orgánico procesal penal, la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se encuentra ajustada a derecho, por lo que en tal sentido hacen imperioso llamar a la reflexión, para que los tribunales no olviden que la medida de privación judicial preventiva de libertad es la excepción a una regla tan importante que es el estado de libertad de la persona y por esta razón es que acudimos a este medio recursivo.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:
En estos argumentos de la Defensa se cuestiona la apreciación que efectuó la Juzgadora de Instancia del peligro de fuga, al estimar la defensa que contra sus representados no se apreció la conducta predelictual de sus representados ni sus conductas en el proceso, en el sentido que el artículo 237 alude a varias circunstancias que deben apreciarse además de la pena probable a imponer, por lo que procedió esta Corte de Apelaciones a verificar lo decidido por el Tribunal en este particular y así se aprecia:
… 3.- “UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN ÉN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN
Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio de la investigación en el presente caso, la cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los ciudadanos ELVIS ALY BEAUJON ULACIO y ÁNGELO ANTONIO RODRIGUEZ, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para los referidos ciudadanos, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal.
En relación a la posible pena a imponer, el tipo penal imputado previó una posible pena de prisión seis años a doce años, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero 2 del articulo 237, para estimar presente el peligro de fuga, a establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo a integridad de la persona o victima.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional estableció en sentencia le fecha 15 de mayo de 2001 que “es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga… se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de la circunstancias del caso concreto en los autos...”
En este orden de ideas, a juicio de esta Juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público,
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, o incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
El Código Orgánico Procesal P9na( en su título 1 regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003)…
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión del hecho delictivo que le fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal, Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los ciudadanos ELVIS AL BEAUJON ULACIO y ÁNGELO ANTOMORODRIGUEZ.
Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237 impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece,” En este supuesto —cuando la pena del delito en su limite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad... “, para los ciudadanos ELVIS ALY BEAUJON ULACIO y ÁNGELO ANTONIO RODRIGUEZ, Y asi se decide

Como se aprecia de la cita parcial que precede, en el auto recurrido estimó el Tribunal de Control que existía el peligro de fuga respecto de los imputados, al apreciar la gravedad del delito, la posible pena a imponer y la presunción legal de tal peligro, a lo que debe adicionar esta Corte de Apelaciones la situación antes advertida respecto al comportamiento del imputado BEAUJÓN ULACIO ELVIS, cuando se constató que presente un antecedente penal por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, por lo cual le había sido acordada la suspensión condicional del proceso en fecha reciente por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, lo que demuestra que para la fecha en que resultó privado de su libertad se encontraba en situación de ejecución de esa sentencia de condena.
Asimismo, se constató por notoriedad judicial que el otro imputado, ciudadano ANGELO RODRÍGUEZ se encontraba bajo medida cautelar sustitutiva en otro asunto penal N° IP01-P-2012-001767, ante el mismo Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, no advertido por éste al momento de resolver sobre el presente asunto, de cuya acta levantada en la audiencia oral de presentación levantada el 25/05/2012, se verificó que el mencionado imputado ÁNGELO ANTONIO RODRÍGUEZ designó como sus Abogados Defensores a los Abogados SALVADOR GUARECUCO y EURO GUILLERMO COLINA y a quien en fecha 03/07/2012 le impusieron dicha medida en los términos siguientes:
… Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Decreta a los ciudadanos ORANGEL ANTONIO POLANCO, JOWAR GREGORIO MOLINA VARGAS, ALFREDO JOSE ACOSTA RODRIGUEZ, EDIXON GREGORIO ROMERO VARGAS, LEON JOSE BRACHO, ALBERTO JOSE SANCHEZ REVILLA, EDUARDO JOSE MEDINA POLANCO, OSCAR ANTONIO MIQUILENA CHIRINOS, JUAN PEDRO ARGUELLES, RAMON ALEXANDER HERNANDEZ VARGAS, ASMEIDO BENITO FUENMAYOR, LUIS MIGUEL GARCES DIAZ, JOSE ISABEL PALENCIA ESPINOZA, WILLIANS SAUL JAIMES MORALES, CARLOS JAVIER MIRANDA CORONA, NIEVES RAMON CHIRINOS, YOWIN ASUNCION QUINTERO, OSCAR ALBERTO GIMENES DELGADO, NICANOL ANTONIO VARGAS COLINA, DELFIN ANTONIO VARGAS COLINA, HENRYS RAFAEL GONZALEZ, SIMON RAFAEL AMAYA ARGUELLES, SIMON RAFAEL AMAYA ZARRAGA, EUSTAQUIO JOSE MOLINA VARGA, ENDER JOSE BARBERA FORNERINO, ALEXANDER MARTINEZ SALAZAR, HIPOLITO SIMON DIAZ DIAZ, JULIO RAMON CHIRINOS DAVALILLO, ISMAEL ANTONIO SILVA HERNANDEZ, FREDDY JESUS COLINA ACOSTA, ALCIDES RAMON JIMENEZ BORGES, ANGELO ANTONIO RODRIGUEZ, JULIO ANTONIO MIQUILENA ARGUELLES, JOSE ALFREDO MENDEZ MONSALVE, JHON ALEXANDER SILVA HERNANDEZ, EDGARDO ANTONIO YANEZ VEROES, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al y 256 .3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en al presentación periódica cada (30) días ante el tribunal por la presunta comisión del delito de IMPEDIMENTO AL TRABAJO, articulo 191 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal en concordancia con el articulo 88 de la misma norma sustantiva, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta la libertad sin restricciones a los ciudadanos CARLOS JAVIER VARGAS y ANGEL FELIPE MUÑOS RODRIGUEZ. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa. QUINTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP. Se acuerda la solicitud de copias certificadas del la presente acta así como del auto motivado solicitadas por la defensa, por cuanto dicho petitorio no es contrario a Derecho. Líbrese las correspondiente Boleta de Excarcelación. Se Ordena que se remita mediante oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión…

La información obtenida por esta Sala a través de la institución procesal de la notoriedad judicial respecto a que los actuales Abogados apelantes del presente asunto SALVADOR GUARECUCO y EURO COLINA eran también Defensores Privados del ciudadano ANGELO ANTONIO RODRÍGUEZ en el asunto penal antes descrito revela que el argumento esgrimido por ellos en cuanto a que su defendido no registraba conducta predelictual trastoca el principio de buena fe que deben observar como litigantes, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual: “Las partes deben litigar de buena fe… evitando cualquier abuso de las facultades que este código les concede…”. En consecuencia, tales circunstancias demuestran ante esta Sala que los procesados de autos tienen un comportamiento predelictual acreditado en el presente asunto, por lo que aún cuando tengan arraigo en la región por residir en esta ciudad y tener su domicilio aquí, la existencia de esos procesos anteriores no los han hecho reflexionar sobre el deber que tienen de asumir un comportamiento social acorde con el bien común, sino por el contrario, ahora se encuentran incursos en la presunta comisión de un delito de mayor entidad, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, cuya pena en su límite máximo es de doce años, por lo cual existe una presunción del peligro de fuga y se hace necesario someterlos a los actos del proceso, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Defensa de dichos ciudadanos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Todas las consideraciones anteriores permiten a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por los Abogados: SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, EURO GUILLERMO COLINA LÓPEZ y MARIANGÉLICA FORNERINO, en sus condiciones de Defensores Privados de los ciudadanos ELVIS ALY BEAUJÓN ULACIO y ÁNGELO ANTONIO RODRÍGUEZ, ambas partes anteriormente identificadas, contra el auto dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que acordó la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO. SE CONFIRMA LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO. Notifíquese a las partes. Infórmese mediante oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón sobre la situación planteada contra el penado ELVIS BEAUJÓN ULACIO, en torno a la medida de coerción personal que le fue decretada en el asunto penal IP01-P-2014-003012, a los fines legales consiguientes. Infórmese mediante oficio al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón sobre la situación planteada contra el ciudadano ÁNGELO ANTONIO RODRÍGUEZ, en torno a la medida de coerción personal que le fue decretada en el asunto penal IP01-P-2012-001767, a los fines legales consiguientes. Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, En Santa Ana de Coro, a los 10 días del mes de Julio de 2014. 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES

CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE



GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PONENTE ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZ PROVISORIO

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012014000353