REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2014-000038
ASUNTO : IP01-X-2014-000038


JUEZA PONENTE: Carmen Natalia Zabaleta.

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza CARMEN ANA LÓPEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Falcón, extensión Punto Fijo, en la causa Nº IP11-P-2013-012445, seguida contra los ciudadanos IRWIN SARAVIA GONZALEZ, JAIRO VILORIA y DIXON OROPEZA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, prevista y sancionada en el articulo 16 en relación con el artículo 19 numeral de la Ley Orgánica contra Extorsión y Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana ROXANA TOLEDO, HEIDY RAMIREZ y del ESTADO VENEZOLANO.
El Acta de inhibición fue presentada el día 26 de Junio del año 2014, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:
“…Por cuanto en fecha 14 de mayo de 2014, quien aquí suscribe Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Abg. CARMEN ANA LOPEZ MEDINA, dicto sentencia condenatoria por admisión de hechos al ciudadano DIXON OROPEZA FLORES (... y por cuanto de la verificación de la totalidad de las actas que conforman la presente causa se constata que el presente asunto se encuentra signado bajo la nomenclatura N° IPII-P-2013-012445, asunto seguido contra los ciudadanos IRWIN SARAVIA GONZALEZ JAIRO VILORIA Y DIXON OROPEZA FLORES, por la presunta comisión de los delitos cJe EXTORSION AGRAVADA, prevista y sancionada en el articulo 16 en relación con el articulo 19 numeral de la Ley Orgánica contra Extorsión y Secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana ROXANA TOLEDO, HEIDY RAMIREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, observa esta Juzgadora a os fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de lo siguiente:
En fecha 14 de mayo de 2014, quien aquí suscribe dictó texto integro de la sentencia condenatoria por admisión de hechos por ante el tribunal que regento en contra del ciudadano DIXON OROPEZA FLORES C h por la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, prevista y sancionada en el articulo 16 en relación con el articulo 19 numeral de la Ley Orgánica contra Extorsión y Secuestro, en virtud de haberse llevado a efecto Admisión de Hechos por ante el referido juzgado de Juicio de esta extensión judicial del Estado Falcón,
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON EXTENSION PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIME CONDENA al ciudadano DIXON OROPEZA FLORES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° y- 19.722357, nacido en fecha 03-03- 85, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio militar activo, residenciado en la Urbanización El Oasis calle 20 casa Nro 693, del Municipio Los Taques del estado Falcón, teléfono: 0269-2777772, acusado de la comisión del delito de AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 19 numeral 7 de la ley Orgánica Contra Extorsión y el Secuestro, a cumplir la pena de QÇQ
AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO ‘6 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por o que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el articulo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. TERCEaQi Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para el ciudadano DIXON OROPEZA FLORES(...) el día 09-03-2022, debiendo e: Juez en funciones de Ejecución imponerla de las obligaciones que a bien ccnidere, de conformidad con lo previsto en el articulo 479 del CÓdKic Orgánicc Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Siendo a juicio de esta Juzgadora que la emisión de pronunciamiento viene a constituir una causa qu podru afectar mi imparcialidad para conocer del asunto penal que nos acupa. s,dnaao con el N° IPIIP-2013-012445, es por lo que atendiendo a lo estab:ec:do en el articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el numeral 7° del artículo 89 ibídem, entendiendo esta juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, “..Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella,.
Así pues, se observa que la causal alegada que fundamenta U presente inhibición se encuentra debidamente documentada en el texto integro de la sentencia condenatoria por admisión de hechos dictada por quien suscribe; la cual fuera anteriormente transcrita parcialmente y ofrezco como prueba, de lo cual se constata la intervención de quien aquí regenta, la presente acta como Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio, de esta extensión Judicial; por lo tanto este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano al ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus ‘derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° a el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de República de Venezuela, que nos establece el debido proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo mencionado articulo, procedo a Inhibirme en el aludido asunto debido al conocimiento que de la misma tuve en el ejercicio de mis funciones como Jueza Segunda en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal. En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1749 de fecha 18.072005 con ponencia de a Magistrada Luisa Estela Morales, el cual a tenor refiere:
verificada una causal de inhibición en aras de garantizar el debido proceso y la tu tela judicial efectiva, el juez debe de separarse del conocimiento de causa y abstenerse de realizar de algún tipo de pronunciamiento.’ Cursi nuestra.
Por ultimo, a los efectos previstos en los artículos 94 95 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no detener el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena: PRIMERO: La apertura de cuaderno separado. SEGUNDO: Sean remitidas las actuaciones originales contentivas del presente asunto penal a la Unidad de Recepción de Distribución y Recepción de Documentos del Departamento de Alguacilazgo ce Circuito Judicial Penal de este Estado, extensión Punto Fijo a los fines de su distribución inmediata. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes intervinientes de la Publicación de la presente inhibición. Cúmplase. Es todo…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se pudo verificar, que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 eiusdem, los cuales se refieren a lo siguiente:
“… 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de jueza…”.

Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.
En este orden de ideas, la Jueza del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo ABG. CARMEN ANA LOPEZ, observó que en el asunto IP11-P-2013-012445, había emitido opinión, la razón de que en el ejercicio de sus funciones condenó por el procedimiento de admisión de hechos, al ciudadano DIXON OROPEZA FLORES, a cumplir la pena de OCHO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, en fecha 14.05.2014, por la presunta comisión de los delitos EXTORSIÓN AGRAVADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; se encontraba impedida de conocer en el expediente principal, respecto de los otros acusados al subsumir los hechos imputado en la acusación por el Ministerio Público y subsumidos en el derecho, lo cual comporta además, que en la determinación de esos hechos se produce el conocimiento de cómo participo el acusado en su ejecución, lo cual materializa una afectación de su imparcialidad.
Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia Nº 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:
“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”


En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad de la Jueza consiste en que al haber dictado sentencia de condena previa en el asunto penal seguido contra el ciudadano DIXON OROPEZA FLORES, a cumplir la condena de ocho (08) años y seis (06) meses de prisión, por el delito de Extorsión Agravada previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral de la Ley Especial, quedó impedida de conocer en relación a los acusados IRVIN SARABIA GONZALEZ y JAIRO VILORIA, por los Delitos de Extorsión Agravada previsto y sancionado en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo en perjuicio de la ciudadana ROXANA TOLEDO y HEIDY RAMIREZ, por haber emitido opinión en fecha en fecha 14 de Mayo de 2014 cuando en la audiencia preliminar el imputado DIXON OROPEZA FLORES, admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Penal por lo que tal circunstancia obliga a la Jueza a abstenerse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atenencia a las transcritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Jueza Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal es procedente, y así se decide.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Con lugar la inhibición planteada por la Jueza CARMEN ANA LÓPEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Falcón, extensión Punto Fijo, en la causa Nº IP11-P-2013-012445, seguida en contra de los acusados IRVIN SARAVIA GONZALEZ y JAIRO VILORIA, por los Delitos de Extorsión Agravada previsto y sancionado en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo en perjuicio de la ciudadana ROXANA TOLEDO y HEIDY RAMIREZ

Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 10 días del mes de Julio de 2014.
CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

GLENDA OVIEDO RANGEL ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZA TITULAR JUEZ PROVISORIO


JENNY OVIOL
SECRETARIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria

N° Resolución IG012014000359