REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000060
ASUNTO : IP01-O-2014-000060
JUEZA PONENTE: ARNALDO OSORIO PETIT
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, resolver la acción de amparo constitucional presentada por el Abogado GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMÉNEZ, venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad 7.126.166, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.535, quien manifiesta actuar como apoderado de la ciudadana CARMEN XIOMARA NUÑEZ COLLADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.586.762, de estado civil divorciada, domiciliada en Pampatar del Estado Nueva Esparta; por la presunta violación a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DENEGACIÓN DE JUSTICIA, RETARDO PROCESAL, VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y LA OBTENCIÓN DE OPORTUNA RESPUESTA, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Tucacas, en el asunto 1CO-3999-2014, a cargo de la Abg. Ninoska Rosillo con respeto a varias solicitudes realizadas ante el señalado Tribunal.
Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 1 de Julio de 2014, dándose cuenta en Sala y designándose Juez Ponente a la Abg. ARNALDO OSORIO PETIT.
En fecha 3/07/2014, 04/07/2014, 09/07/2014, 11/07/2014 y 15/07/2014 este Tribunal Colegiado no despacho, por motivos justificados.
Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, esta Corte de Apelaciones procede a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma y al respecto observa que, con relación a las acciones de amparo constitucionales que se interponen contra presuntas OMISIONES judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.
En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, las omisiones que se denuncian y contra las cuales se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Tucacas. Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se declara.
II
FUNDAMENTOS DE ACCIÓN DE AMPARO
Señala el accionante que en fecha 22 de Enero de 2014, su representada interpuso denuncia por ante la Fiscalía Décima Novena (19) del Ministerio Público del Estado Falcón con sede en la población de Tucacas, contra el ciudadano MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELLI, que en fecha 14 de febrero de 2014, fecha en la cual el ciudadano NICOLA PINO FINOCCHI, comparece por ante el despacho del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la población de Tucacas Estado Falcón y se le imputó por los delitos de ACOSO y HOSTIGAMIENTO en contra de su representada CARMEN XIOMARA NUÑEZ COLLADO imponiéndole al mismo, Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 87, ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, medidas estas que fueron ratificadas por el Tribunal Primero de Control del estado Falcón extensión Tucacas, en fecha 05 de mayo de 2014, mediante audiencia especial de imputación, en la cual según el dispositivo de la sentencia estableció lo siguiente:
(...)
“Primero: Se confirma la medida de Prohibición de acercamiento del agresor a la víctima y de la víctima al agresor de conformidad con el numeral 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia......
Segundo: Se confirma la medida de protección y seguridad de prohibición del presunto agresor por si o por medio de terceras personas
Realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a un integrante de la familia....
Tercero: Se confirma la medida de protección y seguridad en cuanto al pago del 40 % de los ingresos de la Empresa Man Rumba, donde el ciudadano MARIO NICOLA PINO FINOCCHI es el presidente de dicha empresa... (...)
Manifiesta el accionante que en reiteradas oportunidades informa al Tribunal del incumplimiento de las medidas cautelares impuestas al imputado solicitando la revocatoria de la misma y manifiesta que el Tribunal de Control guarda silencio cómplice y no se pronuncia de ninguna forma o manera, lo que constituye flagrantemente una violación a los derechos constitucionales violentados antes invocados, por parte de la juez NINOSKA ROSILLO, quien no ha emitido pronunciamiento alguno hasta la presente fecha, a las peticiones contenidas en los escritos descritos a continuación:
“… 1)Escrito de fecha 14 de mayo de 2014, donde se solicita la revocatoria de las medidas impuesta al ciudadano MARIO NICOLA PINO FINOCCHI, por la Fiscalía del Ministerio Público y ratificada por el Tribunal agraviante, en virtud de la conducta contumaz del imputado en cumplir con las medidas impuestas.
2) Escrito de fecha 26 de mayo de 2014, donde igualmente se solicito pronunciamiento del Tribunal en cuanto a la revocatoria de las medidas impuestas al ciudadano MARIO NICOLA PINO FINOCCHI, o que sean modificadas por una medida más eficaz.
3) Se le solicito en fecha 28 de mayo de 2014 mediante escrito y se ratificó lo peticionado en fecha 14 y 26 de mayo de 2014, en la cual se solicitó la revocatoria de las medidas impuestas al ciudadano MARIO NICOLA PINO FINOCCHI, en virtud del incumplimiento del las mismas.
4) En fecha 04 de junio de 2014, se ratifica mediante escrito la solicitud de revocatoria o modificación de las misma en virtud de que el imputado MARIO NICOLA FINOCCHI, no esta cumpliendo con las medidas ratificadas por el Tribunal…”.
Indica la presunta parte agraviada, que la causa es llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Estado Falcón, extensión Tucacas, cuyo Tribunal esta a cargo de la Jueza Abg. Ninoska Rosillo y manifiesta que ejerce la presente acción de amparo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Expone que de esa omisión de pronunciamiento devienen las violaciones a los derechos fundamentales como la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DENEGACIÓN DE JUSTICIA, RETARDO PROCESAL, VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y LA OBTENCIÓN DE OPORTUNA RESPUESTA
El apoderado de la presunta agraviada CARMEN XIOMARA NUÑEZ COLLADO, indicó que en virtud de no tener ninguna respuesta concreta por la parte del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Primero de Control, ejerce acción de amparo a favor de su representada.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Luego de haberse atribuido esta Alzada la competencia para conocer la presente acción y de haber explanado los fundamentos de la misma, procede este Tribunal Colegiado a verificar si la presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisión del mismo, en lo siguientes términos:
Se desprende del escrito de la acción de amparo que el Abogado GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMÉNEZ, interpuso a través de la URDD de este Circuito Judicial Penal la presente acción de amparo en representación de la ciudadana CARMEN XIOMARA NUÑEZ COLLADO, tal y como se desprende del comprobante recepción de asunto nuevo, de fecha 01 de Julio de 2014, que riela al folio treinta y dos (32) del presente expediente, situación ésta que emana de la propias actas remitidas a esta Alzada.
Establecido lo anterior, considera esta Alzada necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es al siguiente tenor:
…Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, el mismo requisito…resaltado de la Sala
En atención a lo anterior, debe resaltar esta Alzada que la legitimación para actuar en representación de una persona o actuar en condición de defensor de la misma para ejercer acciones de amparo, supone la existencia de un nombramiento previo por parte del procesado y la consecuente juramentación del Defensor, o la existencia de un poder especial que así lo autorice.
En este mismo contexto, la misma Sala en sentencia Nº 1364 de fecha 27 de junio de 2005, ratifica en sentencia Nº 2603 de fecha 12 de agosto del mismo año; sentencias Nº 152 del 2 de febrero y Nº 1316 de fechas 3 de junio de 2006, el siguiente criterio:
“(…) Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el mandamiento de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisbilidad de la acción (…). (El subrayado es nuestro).
La sentencia Nº 773 de fecha 21 de julio de 2010, en su reiterada y pacífica doctrina sobre el particular, estableció lo siguiente:
(…) se estima oportuno recordar al a-quo constitucional, la obligatoriedad de hacer constar en el expediente la prueba suficiente de la representación alegada por los abogados, ya que ha sido criterio pacífico de esta Sala, que el poder que acredite la representación para actuar en nombre de otro en materia de amparo constitucional, debe ser especial y no basta el que se otorgue para el juicio ordinario.(…)
De lo anterior, se evidencia con clara transparencia que a los efectos de acreditar la legitimación en una acción de amparo constitucional, se debe anexar conjunto con la acción, un instrumento poder que acredite y revele la voluntad del imputado o poderdante de estar representado por un abogado de su confianza en el ejercicio de la acción de amparo.
En este orden de ideas, se observa de la revisión del presente asunto que el accionante acompañó copias simples del poder notariado demarcado como anexo “A”, las cuales corren insertas en el presente asunto desde el folio ocho (08) al folio once (11), es por lo que se hace necesaria citar la opinión Jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República.
Al respecto, es menester señalar que la Sala Constitucional, en sentencias N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), señaló lo siguiente:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el ‘mandamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”. (El subrayado es nuestro)
En el mismo sentido, considera este Tribunal de Alzada que ello debe ser así, por cuanto se trata de una instancia extraordinaria, y como ya es sabido la acción de amparo constitucional es un proceso distinto del ordinario en el que se produce la sentencia, acto o auto impugnado, por tanto, la actuación de este Tribunal Superior, se debe exclusivamente para conocer de las presuntas violaciones de derechos fundamentales y no como segunda instancia.
La Sala Constitucional, en sentencia Nro. 67 de fecha 15 de febrero de 2013, en el cual ratifica una vez más el criterio sobre los requisitos con los cuales debe cumplir el poder que se utiliza para representar en el caso de la interposición de los Amparos Constitucionales y de manera clara interpreta el alcance del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y señala:
(…) En definitiva, la Sala advierte, que el referido recurso de apelación carece de un presupuesto procesal indispensable para ejercerlo, es decir, carece del requisito de legitimidad personalísima para actuar en el proceso de amparo, lo cual obliga a declararla inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento de amparo por previsión del artículo 48 de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando sea manifiesta la falta de legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante (…).
(…) Este Tribunal Superior, cónsono con la doctrina jurisprudencial expuesta, visto que no consta en autos documento poder eficaz y suficiente que le acredite a la abogada Ibelise Hernández Ortega, la capacidad para actuar en representación de la presunta agraviada, tal como lo preceptúa el numeral 1) del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se llega a la conclusión de que en el presente caso, tal situación acarrea la falta de representación para intentar la acción de amparo constitucional propuesta, pues la supuesta agraviante no otorgó de manera suficiente un mandato poder que permitiera que la nombrada profesional del derecho actuara como apoderada judicial en nombre de la ciudadana ARIANNE ALBORNOZ VALBUENA y en el de sus menores hijos, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento de amparo por previsión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concordado con el numeral 1) del artículo 18 eiusdem, el cual establece que se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando sea manifiesta la falta de legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante, resultando forzoso que se declare inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por no tener la nombrada abogada la representación judicial que se acredita. Así se declara (sic)”.
Por ello, se observa que la Sala del Máximo Tribunal de la República reitera el criterio en el fallo N° 807 del 4 de mayo de 2007 (caso: Lisbet del Coromoto Contreras), mediante el cual dejó sentado lo siguiente:
“Así, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, debe esta Sala precisar que los abogados de la accionante consignaron copia simple del poder que le fuera otorgado, el cual consta en las copias certificadas que consignaran del expediente. Sin embargo, de la simple lectura del mandato judicial otorgado, se observa que la representación que les fuera entregada no los habilita para actuar ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, o ante cualquier otra Sala de este máximo tribunal, y mucho menos interponer recurso o acción alguna -como es el caso del amparo constitucional- ya que solamente se les otorgó para ejercerlo ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y ante los tribunales ‘Laborales, Penales y Civiles’, con lo cual dichos apoderados carecen de representación y de facultades para actuar en nombre de la ciudadana Lisbet del Coromoto Contreras, ante esta Sala, acaeciendo forzosamente la inadmisibilidad de la acción interpuesta. (Vid. entre otras sentencia N° 1364/27.6.2005, N° 2603/12.8.2005, N° 152/2.2.2006 y N° 1316/3.6.2006) ”. (El subrayado es nuestro)
En cuanto al poder consignado en copia simple considera esta Sala al revisar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el abogado accionante, quien se había acreditado la representación de la ciudadana CARMEN XIOMARA NUÑEZ COLLADO, carece de tal representación por ser su poder insuficiente para el ejercicio de Amparo Constitucional, ya como bien lo ha señalado la Sala Constitucional en reiteradas oportunidades el profesional del derecho debe consignar original del instrumento poder que acreditara la representación que invoca el cual debe ser preciso en cuanto a la atribución conferida para la interposición del Amparo Constitucional.
En este orden de ideas, es importante señalar también que al presente asunto se acompañó al escrito de solicitud de Amparo Constitucional, sólo copias simple del poder notariado y copias simples de las solicitudes recibidas en alguacilazgo realizadas por el accionante, sin embargo es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que esta Corte de Apelaciones acoge, de que se acompañe copias certificadas o en su defecto simple de la causa a los fines de constatar o verificar la existencia o no de las violaciones señaladas.
En efecto, se debe adicionar que visto que tampoco constan en las actas procesales copias aunque sean simples de las actuaciones procesales contenidas en el expediente principal de donde han derivado las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, es decir copias de la causa que hoy es objeto de estudio, lo cual constituye una carga para el accionante en las acciones de amparo interpuestas contra omisiones judiciales, al no invocar ni probar ante este Tribunal la imposibilidad que ha tenido para presentarlas junto al escrito libelar, por cuanto sólo consignó el escrito libelar continente de la demanda de amparo presentado ante esta Sala, copias simples del poder y copias simples de las solicitudes recibidas en la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, más no se consignan las aludidas actuaciones procesales contenidas en el expediente en donde la ciudadana CARMEN XIOMARA NUÑEZ COLLADO funge como victima, hace que esta Corte de Apelaciones inadmita la Acción de Amparo propuesta contra el señalado Tribunal.
Desde esta perspectiva, respecto de la omisión de presentar los documentos fundamentales de la demanda de amparo contra omisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.995 del 25 de octubre de 2007, señaló:
… El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa.
…
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
Ello es así, por cuanto la parte accionante omitió consignar las actuaciones en el expediente hoy objeto de estudio, requisito indispensable para que esta Alzada pueda formarse un criterio y así pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción, máxime cuando la alegación de vulneración a derechos y garantías constitucionales sólo sería verificable mediante la presentación de las copias de las respectivas actuaciones procesales, a lo que se adiciona que el Abogado accionante no alegó la imposibilidad que tuviere de consignar a la presente acción de amparo las copias certificadas o aún simples de las actuaciones, como antes se estableció, ya que la manera de poder ilustrar tal omisión judicial es consignando las copias de las actas procesales contenidas en los mismos, no alegando ni justificando, se insiste, por qué causa no ha podido o impedido obtenerlas, ni han acreditado su solicitud de copias de las actuaciones ante el Tribunal de Control y que éste no se las haya expedido.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado la inadmisibilidad de acciones de amparos opuestas contra sentencias u omisiones judiciales, cuando no se acompañan a las mismas las copias certificadas de la decisión accionada o de las actas procesales donde ocurrió la omisión, ni se señale la existencia de un obstáculo insuperable que no permita la obtención, ni en copia simple, por lo menos, del documento fundamental objeto de su pretensión, para constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante y, en consecuencia, la admisibilidad o inadmisibilidad del amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otra parte, pertinente citar la doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, que ha dispuesto también que las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra omisiones judiciales, constituye carga del accionante consignar las copias certificadas de las actas procesales, so pena de inadmisibilidad (N° 1995 del 25/10/2007).
Por todo lo antes expuesto, en virtud de lo observado en el presente asunto, respecto a la falta de acreditación del Abogado accionante como Representante Legal de la presunta quejosa, y la no consignación de las copias certificadas ni aún simples de las actuaciones procesales contenidas en el expediente principal y de donde derivaron presuntamente las violaciones a derechos y garantías constitucionales, hacen posible la aplicación del criterio jurisprudencial, conforme al cual: “… la falta de consignación del poder que acredita al Abogado para interponer en nombre de otro una acción de amparo y de la sentencia, aún en copia simple, cuya impugnación pretende y con la cual debía demostrar la existencia de los vicios de inconstitucionalidad que alegó, deslegitima la actuación para la admisión de la pretensión de tutela constitucional”. (N° 586 del 10/0672006)
En consecuencia, visto que en el presente caso la parte accionante no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo contra omisión judicial, documento suficiente que acredite la cualidad con la que actúa ni copia, por lo menos simple, de las actas procesales seguidas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a las doctrinas jurisprudenciales antes citadas, declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por el Abogado GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMÉNEZ a favor de la ciudadana CARMEN XIOMARA NUÑEZ COLLADO, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas; por la presunta Omisión Judicial, en el asunto 1CO-3999-2014, por falta de legitimación y por no cumplir la carga procesal de consignar copias certificadas o aún simples de las actuaciones procesales.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 16 días del mes de Julio de 2014.
ABG. CARMEN ZABALETA
JUEZA PRESIDENTA
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
ABG. ARNALDO OSORIO PETIR
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012014000370
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