REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000146
ASUNTO : IP01-R-2014-000146

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADOS: HENRY JOSÉ OCHOA MARCANO y HÉCTOR JOSÉ HUANQUE MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personales Nros. V-24.690.972 y 23.675.173, respectivamente, domiciliados en el sector Bicentenario, Avenida Principal, casa N° 5, (cerca del Estacionamiento de los Buses) y en el Sector Andrés Eloy Blanco, calle Peninsular con Uruguay, casa N° 25, teléfono: 0269-246.82.40, Punto Fijo, estado Falcón.

DEFENSA: ABOGADA DENA JIMÉNEZ, Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad Autónoma de Defensa Pública.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO LUÍS JIMÉNEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.

MOTIVO: ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada DENA JIMÉNEZ, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal de los ciudadanos: HENRY JOSÉ OCHOA MARCANO y HÉCTOR JOSÉ HUANQUE MÁRQUEZ, contra el auto dictado en fecha 06 de Mayo de 2014 por el referido Juzgado, mediante el cual les decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al término de la audiencia de presentación, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 10 de Julio de 2014, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 11 de julio de 2014 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.
En fecha 14 de julio de 2014 el recurso de apelación fue declarado admisible.
En fecha 15 de julio de 2014 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.
Estando esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de resolver el fondo de la situación planteada procede a hacerlo en los términos siguientes:

CAPÍTULO I
HECHOS POR LOS CUALES SE JUZGA A LOS PROCESADOS DE AUTOS

Según se desprende del auto objeto del recurso de apelación, los hechos por los cuales se juzga a los procesados de autos ocurrieron en fecha 26 de abril de 2014, según lo refleja el acta policial valorada por el Tribunal Segundo de Control como elemento de convicción, de la cual resalta:

… Según se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 26 de Abril de 2014 que siendo aproximadamente las 4:50 horas de la tarde, cuando se encontraba realizando labores de patrullaje inteligente por el casco central de Punto Fijo, específicamente en la avenida Libertad entre Bolivia y Ecuador en la Unidad motorizada con las siglas M-012 en compañía de algunos funcionarios, cuando avistamos a un grupo de personas que se encontraban agrediendo de golpes y patadas a dos sujetos; por lo que de manera inmediata se procedió al verificar lo que ocurría dialogando con la multitud de personas nos indicaron que los sujetos habían hurtado un equipo reproductor de sonido a un vehiculo que se encontraba en las adyacencias del lugar; dichos sujetos portaban en su poder un reproductor MARCA JVC, MODELO KD-AR480, SERIAL 072X5386, COLOR NEGRO por lo que inmediatamente procedí a indagar mas sobre lo ocurrido, al cabo de unos minutos se presentó un ciudadano quien se identificó como JESUS ALBERTO SARMIENTO ALVAREZ y quien dijo ser el propietario de un vehiculo marca Mercedes Benans, modelo 250; clase: automóvil, a quien le habían partido el vidrio delantero derecho y le faltaba el reproductor; presentándose una ciudadana de nombre RAIZA ELENA PÉREZ VELAZCO, quien manifestó que los mismos sujetos intentaron arrebatarle una cadena de sus pertenencias y que a su vez en varias oportunidades le tocaron las partes íntimas…

CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Según se desprende de la parte dispositiva del fallo apelado, el Juzgado de Primera Instancia de Control dictó el siguiente pronunciamiento judicial:

… DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal
Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre do La República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 (del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano HENRY JOSE OCHOA MARCANO… y HECTOR JOSE HUANCUE MARQUEZ… por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 456 del Código Penal Venezolano…


CAPÍTULO III
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Destacó la Abogada Defensora que ejercía el presente recurso de apelación contra la decisión que privó preventivamente de sus libertades a sus defendidos, por cuanto de la verdad procesal y de lo que desprende de las actas policiales, suscritas por los efectivos actuantes, a sus defendidos le encontraron un objeto de interés criminalístico, como lo es un reproductor descrito en el acta policial, pero jamás y nunca le encontraron más objetos, siendo el caso que de la precalificación hecha por la Vindicta Pública, específicamente, del delito de Arrebatón, la misma no está muy clara, en virtud de que la supuesta víctima en primer lugar no individualizó cuál fuera o quien fue el presunto autor del delito; en segundo lugar la víctima manifestó que intentaron más no se materializó el delito, es decir, tal como lo dice quien tomara la decisión ésta, que jamás el robo en la modalidad de arrebatón, no se configuró de acuerdo a los hechos expuestos en la declaración de la ciudadana: RAIZA ELENA PEREZ VELASCO, por cuanto fue de una acción fallida.
Indicó, que en esos delitos se debe individualizar quien fue el que intentó, que no lo hizo, arrebatar un collar, tal como o fundamenta el Juez Segundo de Control en su auto motivado, cuando expone:
“En relación a ello, observa este juzgador que en relación al delito de robo en la modalidad de Arrebatón, la acción denunciada por la ciudadana Raiza Pérez no se configuró de acuerdo a los hechos expuestos en su declaración, toda vez que de su declaración se desprende la acción fallida de uno de los imputados cuando intentó arrebatarle una prenda que portaba la victima para el momento del hecho, estableciéndose que no logró el objetivo; tampoco se observa de registro de la cadena de custodia de evidencias físicas...

Arguyó que, por cuanto existió flagrancia en uno solo de los delitos imputados a sus defendidos, pero más no y nunca en el robo en la modalidad de Arrebatón, porque a sus defendidos no fueran detenidos cometiendo delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, simplemente tenían en su poder un objeto de interés criminalistico, como lo es el reproductor de vehiculo automotor, por lo que a esa decisión que trajo como consecuencia la convalidación de un procedimiento en el cual y específicamente, el delito de Robo en modalidad de Arrebatón jamás y nunca se consumó, se estaría en presencia de una simulación de una supuesta comisión de un delito que jamás se llevó a cabo y lejos de la verdad probatoria, ya que el juez en su auto motivado lo fundamenta con criterio serio, cuáles son los verdaderos elementos de convicción para uno de los delitos como lo es el de Desvalijamiento de vehículo automotor, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, que le puedan atribuir a sus defendidos como autores o participes del tipo penal que la Vindicta Pública les imputara.
Consideró la defensa necesario que esta Alzada analice la decisión impugnada, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental de la libertad personal de sus defendidos y es con dicha supervisión como se puede determinar que la decisión judicial contentiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los Delitos de Desvalijamiento de vehículo automotor y Robo en la Modalidad de Arrebatón, no concurrieron con respecto a uno de los delitos imputados en los supuestos contemplados en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la recurrida haya dictado la referida medida de coerción personal en contra de los imputados de autos, hoy en día, ya que dicha decisión no fue dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la privación de libertad, concretamente constatando si los fundamentos de la decisión son razonables, sino que simplemente se limitó a valorar un acta policial donde a una supuesta víctima le querían arrebatar una prenda, sin que se consumara ese delito.
Argumentó, que los funcionarios jamás la colocaron en la cadena de custodia que corre inserta en el presente asunto y a todo esa situación es el Juez Segundo de Control facultado a controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en la norma adjetiva penal y en la Constitución de la República, en los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República y, en el ejercicio de ese Control no debe decretar medidas coercitivas o restrictivas de la libertad que no estén suficientemente fundamentadas, porque con ello se estaría corriendo el riesgo de crear una cultura de la represión que puede confundirse con prevención y de esta manera restringir las garantías constitucionales de los ciudadanos, por lo que en sala de audiencia solicitó que existió la comisión de un solo delito como es el de, Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo y no el de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
Denunció, que se menoscaba el Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que ha sus defendidos no les encontraron adherido a sus cuerpos ninguna prenda en su poder, de interés criminalístico.
Igualmente manifestó que apelaba por violación de la norma contenida en el artículo 236 del CORP, toda vez que del acta de presentación presentada por el Ministerio Público y contentivo de las actas policiales no emergen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados de autos fueron autores del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, motivo por el cual al constatar que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción para estimar que sus defendidos son autores o partícipes en la comisión de uno de los delitos imputados, al faltar dos de los elementos o requisitos exigidos por el artículo 236 del COPP, lo procedente es declarar con lugar la presente apelación y revocar el auto dictado en fecha 06 de Mayo de 2014 por el Tribunal Segundo de control de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y ordenar otra medida de coerción a sus defendido y así lo solicita ante esta Corte de Apelaciones.

CAPÍTULO IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constató esta Corte de Apelaciones que en el presente caso la Defensora Pública Quinta Penal de los ciudadanos: HENRY JOSÉ OCHOA MARCANO y HÉCTOR JOSÉ HUANQUE MÁRQUEZ, ejerció el recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 06 de Mayo de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual les decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al término de la audiencia de presentación, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar, en síntesis:
 Que de las actas policiales suscritas por los efectivos actuantes, a sus defendidos le encontraron un objeto de interés criminalístico, como fue un reproductor y no más objetos, por lo que de la precalificación hecha por la Vindicta Pública, específicamente, del delito de Arrebatón, la misma no está muy clara, en virtud de que la supuesta víctima no individualizó quien fue el presunto autor del delito; manifestó que intentaron más no se materializó el delito de robo en la modalidad de arrebatón, de acuerdo a los hechos expuestos por la ciudadana: RAIZA ELENA PEREZ VELASCO, siendo una acción fallida.
 Que en esos delitos se debe individualizar quién fue el que intentó arrebatar el collar.
 Que existió flagrancia en uno solo de los delitos imputados a sus defendidos, como lo es el de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, el cual le puedan atribuir a sus defendidos como autores o participes, más no el delito de Robo en la modalidad de Arrebatón.
 Que no concurrieron, con respecto a uno de los delitos imputados, los supuestos contemplados en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la recurrida haya dictado la referida medida de coerción personal en contra de los imputados de autos, pues simplemente se limitó a valorar un acta policial donde a una supuesta víctima le querían arrebatar una prenda, sin que se consumara ese delito.
 Que en las actas policiales no emergen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados de autos fueron autores del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, motivo por el cual al constatar que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción para estimar que sus defendidos son autores o partícipes en la comisión de uno de los delitos imputados, al faltar dos de los elementos o requisitos exigidos por el artículo 236 del COPP, lo procedente es declarar con lugar la presente apelación y revocar el auto dictado en fecha 06 de Mayo de 2014 por el Tribunal Segundo de control de Control

Con relación al primer planteamiento esbozado por la Defensa en el recurso, en cuanto a que la precalificación jurídica dada a los hechos pudiera estar errada, pues no se materializó el delito de Robo en la modalidad de arrebatón, estima esta Sala destacar que se evidencia del texto de la decisión objeto del recurso, que el Tribunal Segundo de Control acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos, por estimar que el Ministerio Público había precalificado la conducta asumida presuntamente por los imputados como Desvalijamiento de Vehículo Automotor y Robo en la Modalidad de Arrebatón y en consecuencia expuso:

… En el presente caso se verificó que el hecho objeto de la presente investigación que los procesados de autos resultaron aprehendidos in fraganti por la comunidad enardecida luego de haber sido sorprendidos cuando desvalijaban un vehículo propiedad del ciudadano JESUS ALBERTO SARMIENTO ÁLVAREZ, específicamente, un equipo reproductor de sonido, el cual quedó identificado en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175 de fecha 27 de Abril de 2014, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la cual se observa que se trata de UN (01) EQUIPO ELECTRONICO, DE LOS DENOMINADOS COMUNMENTE COMO RADIO REPRODUCTOR DE SONIDO PARA VEHICULOS AUTOMOTORES, ELABORADO EN METAL Y MATERIAL SINTETICO, DE LA MARCA JVC, MODELO KD-AR480, SERIAL 072X5386, el cual forma parte del vehículo identificado en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro 220 DE FECHA 27 de Abril de 2014.
Los hechos anteriormente descritos, son corroborados por las personas que resultaron víctimas de la conducta desplegada por los procesados de autos, en primer lugar el propietario del vehículo de nombre SARMIENTO ALVAREZ JESUS ALBERTO cuya ACTA DE ENTREVISTA se encuentra inserta al folio 4 y la ciudadana RAIZA ELENA PEREZ VELAZCO cuya ACTA DE ENTREVISTA se encuentra inserta al folio 7 de la presente causa, de las cuales se establece que los imputados son las personas que resultaron aprehendidas por la comunidad cuando fueron sorprendidas desvalijando el vehículo en referencia estableciéndose asimismo que dichos ciudadanos habían intentado arrebatar un collar a la ciudadana Raiza Pérez.
En relación a ello, observa este juzgador que en relación al delito do Robo en la Modalidad de Arrebatón, la acción denunciada por la ciudadana Raiza Pérez no se configuró de acuerdo a los hechos expuestos en su declaración, toda voz que de su declaración se desprende la acción fallida de uno de los imputados cuando intentó arrebatarle una prenda que portaba la víctima para el momento del hecho, estableciéndose que no logró el objetivo; tampoco se observa en el registro de la CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS que se haya recuperado alguna prenda para dama, lo cual permite concluir que el hecho aunque fue ejecutado por uno de los imputados no se configuró.
No obstante, se estableció que a los procesados de autos, los aprehendió una turba enardecida de la comunidad que los sorprendió cuando desvalijaban el vehículo propiedad del ciudadano JESUS ALBERTO SARMIENTO ALVAREZ, de lo cual se establece que la aprehensión de estos ciudadanos se produjo de acuerdo a las circunstancias señaladas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal
Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
‘Para los efectos de este capítulo, se tendrá corno delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el amor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora” (subrayado del Tribunal)
La aprehensión del procesado se produjo como resultado de la acción del clamor popular, incautándose además en su poder el equipo de sonido propiedad del denunciante, de lo cual se establece la conexión entre el hecho licito y el procesado de autos, permitiendo concluir que se trata del autor del hecho objeto de la presente investigación en virtud de haber sido aprehendido de manera flagrante en la comisión del mismo.
Cabe destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contre de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)
En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a este juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en Las cuales se produjo su detención…

De la transcripción parcial que precede del auto recurrido, se aprecia que el Tribunal de Control concluye con la convicción de que los imputados eran los presuntos autores de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y aun cuando analiza suficientemente que sus conductas se subsumían en el tipo penal previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, correspondiente al de desvalijamiento de vehículo automotor (el que dio por acreditado con el acta policial, el acta de entrevista del propietario del vehículo y con las experticias practicadas al reproductor y al vehículo) y que el delito de Robo en la modalidad de arrebatón no se configuraba, pues no se llegó a materializar, según verificó del acta de entrevista de la víctima y de la planilla de cadena de custodia de evidencias físicas, igualmente consideró la necesidad de asegurarlos a los actos del proceso mediante la imposición de la medida de coerción personal privativa de libertad.
En este contexto, se advierte que el Juez de Control debe indagar en la actuaciones consignadas por el Ministerio Público, a los fines de decretar la imposición de medias de coerción personal, analizando si se encuentra en presencia de la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como si existen o no los elementos de convicción que lo hacen estimar que el imputado es el autor o partícipe de los mismos, para luego ponderar la naturaleza del delito y la posible pena a imponer, a fin de descartar si existe peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso, pues el legislador exige que esos extremos deben de ser concurrentes, a tenor de lo que disponen los artículos 236 y 242 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
Desde esta perspectiva, debe expresar esta Corte de Apelaciones que en esa fase incipiente del proceso (audiencia de presentación) las calificaciones jurídicas dadas a los hechos son provisionales, pues de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o modificarse, y ante los casos que la investigación arroje que el imputado se encuentra incurso presuntamente en otro tipo penal no advertido o imputado en dicha audiencia, deberá ser imputado por esos nuevos hechos surgidos que hayan originado ese cambio de calificación jurídica, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como en la sentencia N° 578 del 10/06/2010, en la que ilustró en los términos siguientes:
… esta Sala precisa que en el caso bajo estudio el accionante discrepa de la calificación jurídica que estableció el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de los hechos que le motivaron el inicio del proceso penal incoado contra los quejosos. En ese sentido, cabe acotar que el recurso de apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no fue ejercido, permitía igualmente que la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, dentro del proceso penal, revisara dicha calificación jurídica, la cual, como lo ha señalado esta Sala, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso…

Obsérvese que en esa sentencia de la Sala del Máximo Tribunal de la República se ratifica el criterio asumido en la sentencia N° 2.305 del 14/06/2006, en la que dispuso:

… la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad…

Cabe destacar, además, que el legislador previó que en la fase preparatoria el Ministerio Público recabe las diligencias tendientes a averiguar, no solo la comisión de un hecho punible, sino también determinar quién o quiénes son sus autores o participes, por lo que se necesitará de dicha fase, luego de aprehendida la persona de quien se sospecha o se tienen indicios de que participó en su comisión, para que se determine cuál es su grado de participación en los hechos o si es autor de los mismos, no pudiéndose exigir al Ministerio Público que para el momento de la presentación del imputado ante el Juez de Control para ser oído y decidir sobre la imposición o no de medidas de coerción personal, precise que el imputado ha sido autor o coautor, cooperador, cómplice o encubridor en el hecho, porque tales circunstancias se verificarán del resto de las diligencias de investigación a practicar.
Cabe apuntar que Cabrera Romero (2012), en su Obra: “La Prueba Ilegítima por Inconstitucional”, enseña que los elementos de convicción son proveedores de indicios, que son los medios que aportan hechos en la fase de investigación y dicha fase está compuesta por diligencias, que se hacen constar en actas y que pueden ser, entre otras, las entrevistas de informantes. (.P. 62)
Explica también el mencionado jurista, que en la fase preparatoria no hay testigos, sino informantes, a quienes se les toma declaración bien con la técnica del relato o con la interrogativa, o mezclando ambas; acta que se inserta en el expediente y que permite al imputado y a la victima conocer quiénes tentativamente podrán ser utilizados como testigos en el juicio oral, causa donde se ejercerá el control del testimonio o bien su impugnación, precisando además que en la investigación no hay interrogatorios de los informantes por el imputado, ni control alguno de su parte. (Págs. 64-65).
En virtud de esta doctrina jurisprudencial y de todos los razonamientos antes expuestos, concluye esta Corte de Apelaciones que lo procedente es declarar sin lugar este argumento del recurso de apelación, pues la calificación jurídica dada a los hechos en la fase de presentación de imputados ante el Juez de Control por el Ministerio Público, a tenor de lo establecido en los artículos 236 y 373 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, es eminentemente provisional, pudiendo cambiar con el resultado que se desprende de la investigación para la presentación del acto conclusivo, incluso, en la fase intermedia del proceso, cuando el legislador le atribuye al Juez la competencia de admitir la acusación total o parcialmente, pudiendo darle a los hechos una calificación jurídica distinta, a tenor de lo que dispone el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello, visto que en el presente caso la Defensa Pública Penal manifiesta que el Juez motivó suficientemente la calificación jurídica que acogió respecto del delito de desvalijamiento de vehículo automotor (de la cual discrepa esta Sala por estimar que de conformidad con las circunstancias como ocurrieron los hechos se está en presencia es de un hurto con fractura) y que lo que cuestiona es el tipo penal de Robo en la modalidad de arrebatón, es sobre este último punto de la recurrida sobre el cual tiene atribuida la competencia esta Corte de Apelaciones para resolver el presente recurso de apelación; en consecuencia, al verificarse que del auto recurrido se comprueba que el Juez de Control estableció que dicho delito no se configuraba con los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, corresponderá al titular de la acción penal recabar otras diligencias de investigación a los fines de acreditarlo durante la fase preparatoria del proceso para la presentación del acto conclusivo correspondiente o sobreseerlo, en los términos que la propia ley establece. Así se decide.
En cuanto al argumento de la Defensa que en esos delitos de Robo en la modalidad de arrebatón se debe individualizar quién fue el que intentó arrebatar el collar, debe insistir esta Corte de Apelaciones en señalar que reiteradamente se ha establecido en otros fallos que en esa fase incipiente del proceso (audiencia de presentación) no puede exigirse la individualización del imputado respecto de los actos o actuaciones cumplidas en la comisión del hecho punible, pues para ello se requiere la investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, ya que en ese momento procesal de la presentación del imputado ante el Juez de Control el Ministerio Público actúa sobre la base de los elementos de investigación recabados desde el momento de la aprehensión hasta la presentación ante el Tribunal del imputado a fin de imponer a éste de los cargos por los que se le investiga y de sus derechos, oportunidad en la que el mismo puede descargar y contradecir tales hechos, así como proponer diligencias que permitan inferir la verdad de los mismos, por lo que resulta poco probable hacer una imputación específica contra cada imputado (en los supuestos de aprehensión de varias personas cometiendo el delito), lo que sí se exige al momento de la formulación del acto conclusivo de la acusación, cuando exista fundamento serio para llevarlos a juicio.
En consecuencia, habría que esperar el resultado de las investigaciones para su planteamiento (individualización), resultando improcedente hacer un pronunciamiento judicial en tal sentido sin afectar la investigación que apenas iniciaba en el presente asunto, siendo pertinente señalar que los imputados y la defensa cuentan con la oportunidad de proponer diligencias y elementos que tiendan a enervar la imputación Fiscal, a tenor de lo establecido en los artículo 127.5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así lo ha sostenido reiteradamente esta Corte de Apelaciones, como en la resolución dictada el 27/09/2007, en el asunto IP01-R-2007-000142, al señalar:

… esta Corte de Apelaciones considera pertinente ratificar una vez más su criterio orientado a la dificultad que surge en la etapa inicial del procedimiento penal, al tratarse de delitos plurisubjetivos, esto es, con la participación de varios sujetos activos; puesto que es en el transcurso de la investigación en la que se determinará su grado de participación. Debemos acotar que la investigación tiene como objetivo la determinación de la perpetración de un delito, la identificación de los agentes y el aseguramiento de los objetos pasivo y medios de comisión, tal como lo exige el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; de modo que es al culminar la misma cuando se contará con suficientes evidencias para la individualización de las conductas en la acusación. Al contrario, la fase cautelar solo demanda plurales elementos de convicción para presumir la autoría o participación, lo cual puede ratificarse o desvirtuarse en el curso de la investigación de los hechos…

También resulta pertinente señalar que el legislador, en cuanto a la determinación del grado de responsabilidad de cada imputado es preciso cuando señala, que será a través del inicio de la investigación que se practicarán todas las diligencias tendientes a la determinación de las circunstancias previstas en el Artículo 282 en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la comisión de delitos, a saber: calificación de delito y circunstancias de su comisión, responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, tal como lo expresa Pérez Sarmiento (2007), en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuando aduce:

“Cuando el Ministerio Público conozca por cualquier vía (por la prensa, por un anónimo, por un informe policial, por denuncia ante sí o ante un cuerpo policial o por querella) de la presunta comisión de un hecho punible, ordenará sin pérdida de tiempo el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar su perpetración y para recoger todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y para determinar quiénes han tomado parte en él y con qué grado de responsabilidad…” (P. 390)

De la opinión doctrinaria antes citada se desprende que sólo será a través de las investigaciones y en la fase preparatoria que se podrá cumplir con tal requerimiento de la Defensa, en cuanto a la debida individualización de sus defendidos respecto al grado de participación o de responsabilidad que tuvieron en el hecho punible que se les imputa para la presentación del acto conclusivo correspondiente, motivo por el cual se declara sin lugar este alegato del recurso de apelación esgrimido por la defensora. Así se decide.
En cuanto al alegato de la Defensa, referido a que existió flagrancia en uno de los delitos imputados a sus defendidos, como lo es el de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, el cual le pueden atribuir a sus defendidos como autores o participes, más no del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, no le queda dudas a esta Sala que ello es así, pues en el propio auto recurrido el Juez de Control claramente expone que:

…En el presente caso se verificó que el hecho objeto de la presente investigación que los procesados de autos resultaron aprehendidos in fraganti por la comunidad enardecida luego de haber sido sorprendidos cuando desvalijaban un vehículo propiedad del ciudadano JESUS ALBERTO SARMIENTO ÁLVAREZ, específicamente, un equipo reproductor de sonido, el cual quedó identificado en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175 de fecha 27 de Abril de 2014, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la cual se observa que se trata de UN (01) EQUIPO ELECTRONICO, DE LOS DENOMINADOS COMUNMENTE COMO RADIO REPRODUCTOR DE SONIDO PARA VEHICULOS AUTOMOTORES, ELABORADO EN METAL Y MATERIAL SINTETICO, DE LA MARCA JVC, MODELO KD-AR480, SERIAL 072X5386, el cual forma parte del vehículo identificado en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro 220 DE FECHA 27 de Abril de 2014.
Los hechos anteriormente descritos, son corroborados por las personas que resultaron víctimas de la conducta desplegada por los procesados de autos, en primer lugar el propietario del vehículo de nombre SARMIENTO ALVAREZ JESUS ALBERTO cuya ACTA DE ENTREVISTA se encuentra inserta al folio 4 y la ciudadana RAIZA ELENA PEREZ VELAZCO cuya ACTA DE ENTREVISTA se encuentra inserta al folio 7 de la presente causa, de las cuales se establece que los imputados son las personas que resultaron aprehendidas por la comunidad cuando fueron sorprendidas desvalijando el vehículo en referencia estableciéndose asimismo que dichos ciudadanos habían intentado arrebatar un collar a la ciudadana Raiza Pérez.
En relación a ello, observa este juzgador que en relación al delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, la acción denunciada por la ciudadana Raiza Pérez no se configuró de acuerdo a los hechos expuestos en su declaración, toda voz que de su declaración se desprende la acción fallida de uno de los imputados cuando intentó arrebatarle una prenda que portaba la víctima para el momento del hecho, estableciéndose que no logró el objetivo; tampoco se observa en el registro de la CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS que se haya recuperado alguna prenda para dama, lo cual permite concluir que el hecho aunque fue ejecutado por uno de los imputados no se configuró.
No obstante, se estableció que a los procesados de autos, los aprehendió una turba enardecida de la comunidad que los sorprendió cuando desvalijaban el vehículo propiedad del ciudadano JESUS ALBERTO SARMIENTO ALVAREZ, de lo cual se establece que la aprehensión de estos ciudadanos se produjo de acuerdo a las circunstancias señaladas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal
Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
‘Para los efectos de este capítulo, se tendrá corno delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el amor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora”…
La aprehensión del procesado se produjo como resultado de la acción del clamor popular, incautándose además en su poder el equipo de sonido propiedad del denunciante, de lo cual se establece la conexión entre el hecho licito y el procesado de autos, permitiendo concluir que se trata del autor del hecho objeto de la presente investigación en virtud de haber sido aprehendido de manera flagrante en la comisión del mismo.

De la cita que precede de la decisión recurrida, se obtiene que esta Corte de Apelaciones nada tiene que objetar a dicho pronunciamiento judicial, pues el mismo se adecua al contenido de las actuaciones procesales contenidas en el asunto y que fueron apreciadas por el Tribunal de Control, concretamente, del acta policial valorada, en la que se corroboran las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que fueron aprehendidos los imputados y que, tal como lo señala el Tribunal de instancia, la intervención de las autoridades policiales se debió al hecho de haber observado que la comunidad enardecida tenía a los imputados retenidos dándoles golpes, luego de que resultaran sorprendidos apoderándose presuntamente del reproductor de un carro, lo que evidenciaba la presunta comisión de un delito flagrante.
En torno a los dos últimos alegatos de la Defensa, relativos a que no concurrieron con respecto a uno de los delitos imputados, los supuestos contemplados en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que la recurrida haya dictado la referida medida de coerción personal en contra de los imputados de autos, pues simplemente se limitó a valorar un acta policial donde a una supuesta víctima le querían arrebatar una prenda, sin que se consumara ese delito y que de las actas policiales no emergen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados de autos fueron autores del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, debe establecer esta Corte de Apelaciones que tal argumento no tiene influencia en las resultas del auto dictado y apelado, en el sentido que permita modificarlo, pues fue claro el Tribunal de Control en establecer que ni del acta de entrevista de la presunta víctima del intento de robo en la modalidad de arrebatón ni de la planilla de incautación de evidencias físicas se apreciaba que dicho delito se hubiese materializado, demostrativo que, contrario a lo que aduce la Defensa, la aludida acta fue apreciada pero para desestimar dicho tipo penal en esa fase incipiente del proceso, soportándose la medida privativa de libertad en la concurrencia de los tres extremos de la norma contenida en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, motivo por el cual se desecha este alegato de la Defensa.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones con la declaratoria de “sin lugar” del recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Quinta Penal de los procesados de autos, quedando confirmado el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo. Así se decide.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DENA JIMÉNEZ, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal de los ciudadanos HENRY JOSÉ OCHOA MARCANO y HÉCTOR JOSÉ HUANQUE MÁRQUEZ, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, mediante el cual declaró la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al término de la audiencia de presentación, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA LA DECISIÓN objeto del recurso de apelación. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 16 días del mes de Julio de 2014. Años: 204° y 155°.
La Presidenta de la Sala,

Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA


Abg. ARNALDO OSORIO PETIT Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PROVISORIO JUEZA TITULAR PONENTE



Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCION N° IGO12014000377