REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2014-000035
ASUNTO : IP01-X-2014-000035
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Se ha elevado al conocimiento de esta Corte de Apelaciones la recusación interpuesta el día 3 de Junio de 2014, durante el desarrollo de la audiencia oral preliminar en el asunto penal seguido contra el ciudadano: ALFREDO JOSÉ MARTÍNEZ TERÁN, la cual fue interpuesta por el Abogado CARLOS COLMENARES, en su condición de Defensor Privado del mencionado ciudadano, contra el Abogado ARNALDO OSORIO PETIT, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04 de junio de 2014 el Juez recusado rindió el correspondiente informe de recusación, remitiéndose el cuaderno separado a este Instancia Superior Judicial, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe, en fecha 26 de Junio de 2014.
En fechas 27 de junio y 03 y 04 de julio de 2014 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.
En fecha 07 de julio de 2014 el Juez ARNALDO OSORIO PETIT, en su condición de Magistrado de esta Corte de Apelaciones se inhibió de conocer y decidir la presente incidencia de recusación, a tenor de lo establecido en el artículo 89.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08/07/2014 se libró oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a fin de que se tramite la selección de un Juez o Jueza Suplente que sustituya al Juez inhibido.
En fechas 09 y 11 de julio de 2014 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.
En fecha 15 se recibió en esta Sala oficio procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud del cual informan que para integrar la presente Sala Accidental resultó seleccionado el Abogado JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
En la misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa el mencionado Juez Suplente.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
SECUELA PROCEDIMENTAL
CAUSAS DE LA RECUSACIÓN
Tal como se advirtió anteriormente, en el presente caso se resuelve sobre la admisibilidad o no de la recusación interpuesta contra el entonces Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, la cual fue ejercida por el Abogado Defensor del acusado, en los términos siguientes:
… es por lo que este representante de los ciudadanos Alfredo Martínez Y Eduardo Terán solicito que se admitiera parcialmente la acusación y que de conformidad con la faculta que tiene el juez en la audiencia preliminar este le atribuyera a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la acusación fiscal, cosa que no ocurrió por su poder de decisión considero que la acusación reunía todos los requisitos para ser admitida en su totalidad así como las pruebas ofertadas y la precalificación jurídica dada a los hechos. Vista así las cosa y por todos los hecho ocurridos eh el día de hoy esta defensa siguiendo instrucciones de mis defendidos PROCEDE A RECUSAR A ESTE TRIBUNAL A LA PERSONA DEL CIUDADANO JUEZ todas vez que por los hechos ocurridos los cuales se impugnar en motivos grades como de haberle cercenado el derecho que tiene el ciudadano Eduardo Velásquez tanto de admitir los hechos o de acogerse a la suspensión condicionales del proceso por que no se fue impuestos y dado en conocimiento su derecho de acogerse a ese beneficio procesal por ellos y por considerar que no existe imparcialidad en la presente causa sino por el contrario se evidencia que desde la audiencia de presentación y hasta el día de hoy en esta audiencia le dio toda la razón a la fiscalia del ministerio publico, no obstante los argumentos de hechos y de derechos explanados por esa defensa por ellos solicito de conformidad con lo previsto en el articulo 97 del COPP, se le de continuidad a esta recusación a la instancia que le corresponda dirimir de la misma y establecer la procedencia o no de ella. Así como corresponderá al ministerio tramitar los correspondiente a la recusación de los tres fiscales adscritos a la fiscalia de drogas de punto fijo explanados en la oportunidad anterior de recusarlos fundamentando las mismas primeramente en la ley orgánica del ministerio público por la amistad manifiesta con el ciudadano Alfredo José Martínez, su comunicación con la madre del mismos y la parcialidad manifestada por los fiscales auxiliares quienes violaron el derecho a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva actuando de manera contraria a las directrices que emane el ministerio público que no es de obligatorio cumplimiento para ellos tal como lo es el informe anual de la fiscal general de la republica publicado por la dirección de doctrina donde se señala como de ser el actuar de los fiscales del ministerio publico, quien detenta un poder penal derivado del pode? que tiene la cabeza de la institución en este caso la fiscal del ministerio publico quien le delega la potestad a estos funcionarios. Finalmente solicito o se me expida en este acto una vez firmada la presente acta por los intervinientes copias simples de la misma y para la oportunidad que a bien considero el tribunal do manera urgente copias certificadas de la presente acta. Es todo”. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicada el Auto Motivado y transcurrido el lapso legal previsto en el artículo 161 del COPP.
VERIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS LEGALES EXIGIDOS POR EL LEGISLADOR PARA LA PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN
Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la admisión o no de la incidencia planteada y así se observa:
Conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimación del recusante, la presentación de la recusación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:
Se evidencia que la incidencia de recusación fue planteada por el Abogado CARLOS COLMENARES, en el asunto IP11-P-2014-000442, contra el ciudadano ARNALDO OSORIO PETIT, quien preside el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal ubicado en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del texto penal adjetivo, el cual establece: “Articulo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado…”
Conforme a esta norma procesal se concluye que el Abogado recusante se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, por ser parte defensora en el proceso penal principal IP11-P-2014-000442. Así se decide.
Por otra parte, consagra el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal: “Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
A los fines de determinar si la recusación cumple con el segundo requisito dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala; se verificó, tal como puede extractarse de lo asentado por el secretario de Sala en el acta levantada durante el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada en el señalado asunto en fecha 4 de junio de 2014, los alegatos esgrimidos por la parte recusante ante el Juez recusado, donde expresó los motivos o fundamentos de tal recusación y que se transcribieron en párrafos que preceden.
No obstante, cuando se analiza el requisito de la temporaneidad en el ejercicio o interposición de la recusación, esto es, la oportunidad establecida en la ley para que las partes puedan recusar al juez, la misma se encuentra prevista en el vigente artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar: “Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
Pues bien, conforme se extrae de los fundamentos expuestos por la parte recusante para intentar separar al Juez del conocimiento del asunto penal seguido contra su representado, luego de haber transcurrido el desarrollo de la audiencia preliminar y de haber decidido el Juez sobre la admisión de la acusación Fiscal y de las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, de fecha 04/06/2014; con las incidencias propias de esa audiencia, presenta la recusación inmediatamente después de concluido el pronunciamiento judicial, obviamente, fuera de la oportunidad legal prevista en la ley.
Así pues, se evidencia que para la oportunidad en la cual se interpuso la recusación, el lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal había fenecido, pues si tenía algún motivo o razón para impedir que el Juez Primero de Control conociera de la causa debió ejercer tal mecanismo procesal antes de la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar y no inmediatamente después que el Juez se pronunciara sobre el auto de apertura a juicio, tal como se puede verificar de la transcripción parcial de la aludida acta, en la que el Tribunal dispuso:
… Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: “Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, y la Defensa Privada.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombro de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Juzgador que la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación contra el ciudadano ALFREDO JOSE MARTINEZ TERAN por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, también el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE CARROCERIAS Y MOTOR previsto y sancionado en el articulo 8 de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en relación al ciudadano EDUARDO ALEXANDER VELAZQUEZ ZAVALA por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE CARROCERIAS Y MOTOR previsto y sancionado en el articulo 8 de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo, así como el delito DE USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la ley orgánica de identificación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se Admite Totalmente la Acusación Fiscal. SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales y testimóniales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión. TERCERO: En cuanto a los escritos de descargo del ABG. CARLOS COLMENARES, en relación a las excepciones planteadas se declara sin lugar.
CUARTO: En esta oportunidad se procede a explicar a los Ciudadanos Acusados sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole al mismos si desea acogerse a dicha medida, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz manifestando de manera individual: ALFREDO JOSE MARTINEZ TERAN Y EDUARDO ALEXANDER VELAZQUEZ ZAVALA, quienes expusieron: “No Admitimos los hechos que se nos imputa.” Escuchado la negativa de los Ciudadanos Acusados de no acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los Ciudadanos: ALFREDO JOSE MARTINEZ TERAN por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y Sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, también el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE CARROCERIAS Y MOTOR previsto y sancionado en el articulo 8 de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en relación al ciudadano EDUARDO ALEXANDER VELAZQUEZ ZAVALA por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE CARROCERIAS Y MOTOR previsto y sancionado en el articulo 8 de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo, así como el delito DE USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la ley orgánica de identificación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: Se mantienen la medida de privativa contra los ciudadanos ALFREDO JOSE MARTINEZ TERAN Y EDUARDO ALEXANDER VELÁZQUEZ ZAVALA, por cuanto las circunstancias que originaron la misma no han variado. SEXTO: Ofíciese lo conducente al Comandante de la policía de Carirubana a los fines de que reciba en calidad de detenidos a los ciudadanos ALFREDO JOSE MARTINEZ TERAN Y EDUARDO ALEXANDER VELAZQUEZ ZAVALA, quedará a la Orden del Tribunal de Juicio a os fines de garantizar la resulta del proceso en caso de que la Policía de Carirubana no lo acepte sea trasladados nuevamente a su sitio de reclusión…
Como se observa, para el momento en que la Defensa recusó al Juez Primero de Control ARNALDO OSORIO PETIT, ya éste había vertido el pronunciamiento que resolvía la situación jurídica planteada con ocasión a la audiencia preliminar, por lo que tal circunstancia de tiempo hace que sea declarada inadmisible la recusación por extemporánea, pues evidentemente así lo fue, al haber intentado la misma después que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control había iniciado, desarrollado y culminado la audiencia preliminar, tal como lo ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 164 del 02 de febrero de 2008, que dispuso:
… La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado ¿De la Jurisdicción¿, Capítulo VI, De la Recusación y la Inhibición, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y cualesquiera otros del Poder Judicial). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral. Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional…
En consecuencia, concluye esta Corte de Apelaciones con la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación interpuesta por el Abogado CARLOS COLMENARES contra el entonces Juez Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, al efectuarla con posterioridad a la decisión que profiriera al término de la audiencia preliminar, pues tal proceder, de permitirse, irrumpiría además contra el debido proceso, generando un caos procesal, amén de la debida consideración que por notoriedad judicial registrada en los archivos llevados ante esta Corte de Apelaciones en el año que discurre, el Abogado ARNALDO OSORIO PETIT ya no se desempeña como Juez del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, sino como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, decayendo el objeto de la pretensión de recusación. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN que fue presentada luego de fenecido el lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal contra el Abogado ARNALDO OSORIO PETIT, Juez Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en el asunto penal N° IP11-P-2014-000442, por el Abogado CARLOS COLMENARES, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ALFREDO JOSÉ MARTÍNEZ TERÁN. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Remítase inmediatamente la presente causa al Tribunal de origen a los fines de la continuación del proceso. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 16 días del mes de Julio de 2014.
CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
JUEZA TITULAR PONENTE JUEZ SUPLENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012013000375
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