REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000055
ASUNTO : IG01-X-2014-000014
JUEZA PONENTE: Carmen Natalia Zabaleta.
Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por el Juez ARNALDO OSORIO PETIT, en su carácter de Juez Provisorio e integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Falcón, para conocer de la causa signada bajo la nomenclatura Nº IP01-O-2014-000055, y signada por el Tribunal de Instancia bajo el número IP11-P-2014-000442, seguida contra los ciudadanos ALFREDO JOSE MARTINEZ TERAN y EDUARDO ALEXANDER VELASQUEZ.
Del Acta de Inhibición
La referida inhibición fue presentada el día 19 de junio del año 2014, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:
“…En horas de despacho del día de hoy, 19 de junio de 2014, comparece por ante la Secretaria de la Sala, el Abogado ARNALDO OSORIO PETIT, en su carácter de Juez Provisorio e integrante de esta Corte de Apelaciones para exponer “En fecha 18 de junio de 2014, se le dio entrada al asunto signado por esta alzada con el Nro° IPO1-O-2014- 000055, relacionado con el asunto principal de Nro° IP11-P-2014-000442 y por lo que en resguardo de los principios éticos procedo a inhibirme del conocimiento del asunto judicial antes mencionado, seguido en contra de los ciudadanos ALFREDO JOSE MARTINEZ TERAN y EDUARDO ALEXANDER VELASQUEZ, actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, por cuanto es un hecho público y notorio que desde la fecha 13 de marzo de 2013 hasta el día 13 de junio de 2014, presidía en el ejercicio de mis funciones como Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones Control de esta Circunscripción del estado Falcón Extensión Punto Fijo, correspondiéndome conocer y llevar a cabo la Audiencia Preliminar, el día 3 de junio de 2014, donde se les mantuvo la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fue decretada desde la fecha 24 de enero 2014Ahora bien la presente inhibición la planteo, toda vez que evidentemente actué como Juez en la presente causa, por lo tanto ya tengo conocimiento y emití opinión sobre los hechos objetos del presente Amparo Constitucional, es por ello que presento debidamente explicada y fundamentada la referida incidencia ya que en efecto, se puede constatar que estoy obligado de por Ley a proponer mi inhibición del conocimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”
Inhibición que por demás es de obligatorio cumplimiento tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es obligatoria y de pleno derecho.
En consecuencia, procedo a INHIBIRME, de conocer el asunto judicial Nro° IPO1-O-2014-000055, nomenclatura de este Tribunal Colegiado y se ordena la apertura de respectivo cuaderno separado, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de La Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrese sus correspondientes oficios, se ordena a la secretaria dar trámite a la presente incidencia de conformidad con el artículo 97 del Código. Es todo…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verifica esta Sala, que los motivos de la inhibición los planteó el Juez Provisorio e integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en coro, en lo dispuesto en el artículo 89 ordinal 7° y 90 eiusdem, los cuales se refieren a lo siguiente:
“… 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.
Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 90 eiusdem.
En este orden de ideas, el Juez Provisorio integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro ABG. ARNALDO OSORIO PETIT, observó que en el asunto signado por esta Sala IP01-O-2014-000055, seguido contra los ciudadanos ALFREDO JOSE MARTINEZ TERAN y EDUARDO ALEXANDER VELASQUEZ, debía inhibirse por cuanto le correspondió llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputados en fecha 24 de Marzo de 2014, en contra de los ciudadanos ALFREDO JOSE MARTINEZ TERAN y EDUARDO ALEXANDER VELASQUEZ en el ASUNTO PRINCIPAL IP11- P-2014-000442 acordó medida judicial preventiva de libertad por lo que plantea formal inhibición, ya emitió opinión en la causa principal al acordarles a los referidos ciudadanos medida judicial preventiva de libertad, en tal sentido esta Instancia Superior verifica que el Juez inhibido la causal invocada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 4° emitió opinión al conocer en el asunto principal motivo del presente Amparo Constitucional, por lo que se encuentra ajustado a derecho toda vez que puede afectar su imparcialidad a la hora de Administrar justicia con imparcialidad y transparencia por haber emitido opinión, se declara con lugar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez Provisorio e integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, Abg. ARNALDO OSORIO PETIT, para conocer de la causa IP01-O-2014-000055, seguida contra los ciudadanos: ALFREDO JOSE MARTINEZ TERAN y EDUARDO ALEXANDER VELASQUEZ.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese al Juez Inhibido. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los dos días del mes de Julio de 2014.
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRERARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCION N° IGO12014000331
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