REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 02 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000047
ASUNTO : IP01-O-2014-000047


JUEZ SUPERIOR PONENTE: ARNALDO OSORIO PETIT

Corresponde a este Tribunal de Alzada del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocer y decidir sobre la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Abogada BETHANIA LOPEZ Defensora Publica Segunda en Responsabilidad Penal del Adolescente O.A.B.P cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y del Adolescente, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, EXTORSION Y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, delitos previstos y sancionados en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio del ciudadano Sánchez García Néstor José por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de esta sede Judicial, y ejercido dicho amparo contra las presuntas Omisiones Judiciales por parte del referido Tribunal, al no pronunciarse sobre las solicitudes planteadas por la defensa Publica en cuanto al decaimiento de la prisión preventiva de libertad a su defendido.
Recibidas las actuaciones en fecha 19 de mayo de 2014, fue designada como ponente a la Abg. MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA.
En fecha 18 de junio de 2014 se aboca al conocimiento del presente asunto el ABG ARNALDO OSOSRIO PETIT, en su condición de Juez Provisorio de esta Sala Superior.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento, en observancia de lo siguiente:

I
FUNDAMENTOS DE ACCIÓN DE AMPARO

Indicó la parte accionante que actúa de conformidad con lo establecido en los Artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por presunta violación a Derechos y garantías constitucionales y legales específicamente las establecidas en los Artículos 26, 44 y 49, encabezamiento del Articulo 334 de la Carta Magna, así como también de los Artículos 1, 9,19, 161 del Código Orgánico Procesal vigente y los artículos 546, 548 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente.

Refirió la parte actora que: “… en fecha 8 de Abril del año 2014 solicito ante el Tribunal Segundo de Control competente en Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito, con fundamento en lo previsto en el párrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente el decaimiento de la prisión preventiva de libertad, por haber transcurrido màs de tres (03) meses sin haberse realizado la audiencia preliminar, al Adolescente O.A.B.P. así mismo manifiesta que en fecha 29 de abril de 2014 consigno escrito en el cual se ratifico el contenido de la diligencia presentada en fecha 8 de abril del año en curso, por no haber obtenido respuesta por parte del mencionado Tribunal.
Manifiesta la defensa técnica de igual manera que hasta la fecha de la presentación de este recurso no ha recibido respuesta por parte del Tribunal Segundo de Control, con relación a la solicitud que fue efectuada en fecha ocho (08) de Abril y ratificada el veinte nueve (29) de ese mismo mes, indicando de tal modo la defensora publica que el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las solicitudes hechas por escrito, que las mismas deben decidirse dentro de los tres días siguientes a su presentación.
Señala la Defensora Publica que la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo de Control de esta sede judicial viola flagrantemente la referida disposición legal, todo ello en razón que desde la fecha de la presentación del escrito, hasta el día de su ratificación han trascurrido más de TRES (3) días, así mismo deja expresa constancia de la cualidad que posee para interponer el recurso de amparo antes esta Instancia Superior aludiendo a la sentencia N° 1.199 de fecha 26/11/2010 emanada de la Sala Constitucional.

Expresa la parte presuntamente agraviada en su escrito de acción de amparo denominado “Los hechos”, que enmarca lo siguiente: “… En fecha 10 de diciembre del año 2013 se realizó audiencia de presentación del adolescente OSMER ANTONIO BARRETO PERALTA, por ante el Tribunal Segundo de Control competente en Responsabilidad Penal del Adolescente, del circuito Judicial Penal del estado Falcón, ello en virtud de que el referido adolescente presuntamente incurrió como COOPERADOR INMEDIATO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO Y EXTORSIÓN, audiencia en la cual fue decretada la prisión preventiva prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y el Adolescentes.
Refiere que su defendido se encuentra privado de libertad desde el mes de diciembre del año 2013 y hasta la fecha no se ha celebrado la audiencia preliminar, cumpliendo su defendido para el día 10/05/2014 CINCO (05) MESES de privación ilegitima de libertad y a la espera de la celebración de la audiencia preliminar; alude así mismo que misma fecha es diferida nuevamente la audiencia por no realizarse el traslado del adolescente y se fija nuevamente para el día 18/03/2014, ese mismo día es diferida por tercera vez dicha audiencia y es fijada para el día 05/05/2014, se difiere nuevamente por incomparecencia de la victima ya que no constaba en autos su notificación y por no haberse realizado el traslado del imputado; resalta que ninguna de las razones por las cuales ha sido diferida la celebración de la audiencia preliminar pueden ser imputadas al adolescente OSMER ANTONIO BARRETO PERALTA, que el día 08/04/2014 la Defensora Pública, consignó escrito en el cual solicita el decaimiento de la prisión preventiva de libertad impuesta al adolescente identificado ut supra, ello con fundamento en los artículos 548 segundo párrafo y el 581 segundo parágrafo, y en los TRES (03) MESES Y (28) DIAS que llevaba privado de libertad para ese entonces el adolescente imputado; en fecha 29/04/2014 se ratifica en escrito presentación el día 08/04/2014, y hasta la fecha no tiene respuesta alguna por parte del Juzgado Segundo de Control competente en Responsabilidad Penal del Adolescente.
En consecuencia señala que ejerce el recurso de Amparo Constitucional para que este subsane la violación de los derechos y garantías Constitucionales de su defendido a quien se le esta violentado presuntamente el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Así mimos hace referencia a la competencia establecida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciendo mención la sentencia de de fecha 04/04/2000, numero 197 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, así como también alude a la sentencia numero 01 de fecha 20 de enero de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido expresó el accionante que su defendido se encuentra privado de su libertad desde el día 10 de diciembre del año 2013 fecha en el cual ese mismo Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control el cual decreto la Prisión Preventiva de Libertad contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esgrime la defensa que resulta extraño que teniendo acceso al expediente el Tribunal no emita pronunciamiento con respecto a las solicitudes de Decaimiento de la medida impuesta a su defendido, hace ya más de CINCO (05) MESES y la cual tiene fundamento en el articulo 548 y 581 parágrafo Segundo de la LOPNNA. en virtud de ello que en nombre del adolescente O.A.B.P. ha incoado, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, soslayando la afirmación y el grado de libertad de su defendido vulnerando el derecho a la defensa de su defendido una vez que el Juzgado segundo de control en Responsabilidad Penal Adolescentes de este Circuito Penal de Coro omite pronunciamiento con respecto a las solicitudes incoadas por la defensa, y no acuerda el decaimiento de la medida privativa de libertad impuesta a su defendido hace más de cinco (05) meses.

De igual manera hace referencia al artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo que el Tribunal Segundo de Control en Responsabilidad Penal Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, constituye una flagrante violación, no sólo al debido proceso y al derecho a la defensa, sino que a su vez transgrede el derecho de su defendido como administrado por el Estado a una tutela judicial efectiva, ya que la misma incumple los preceptos establecidos el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual el Estado debe garantizar una justicia “expedita y sin dilaciones indebidas”.
En el mismo orden destacó doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 872, de fecha 08/06/2011, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, los artículos 27, 51 y 257 de la Carta Magna, el pacto de San José de Costa Rica y la Convención refiriendo articulo 8 y la Convención de derechos del niño, articulo 37-B, así como el articulo 546,548 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para sustentar el presente recurso.
Solicita la Defensora Pública de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 44, 49 Ordinal primero, encabezamiento del Artículo 334 de la Carta Magna, así como también de los Artículos 1, 9,19 y 161 del Código Orgánico Procesal vigente, los artículos 546, 548 y 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, se admita la presente acción de Amparo Constitucional y declare con Lugar en todas y cada una de sus partes, y en virtud de ello se ordene el pronunciamiento respectivo al Tribunal Segundo en Funciones de Control en Responsabilidad Penal emitiendo pronunciamiento de la solicitud del decaimiento de la medida incoada por la defensa técnica en fecha 08 de abril respecto a la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta a su defendido O.A.B.P, en fecha 10 de diciembre del AÑO 2013, todo ello en garantía al Debido Proceso, Derecho de Defensa y Tutela Judicial Efectiva y se restablezca la situación infringida de manera definitiva.
Acompañó los siguientes Recaudos: Copia Certificada del escrito de solicitud del decaimiento de la medida de fecha 08/04/2014.
Copia certificada de las boletas emitidas por el Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal Adolescente en cual se constata su cualidad.

II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Visto que la presenta acción de amparo constitucional se funda en la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de esta Sede Judicial, procede esta Corte de Apelaciones determinar su competencia sobre el asunto; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:
…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…

Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intenten contra las presuntas omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente para conocer y decidir en relación a la presente acción de ampro; y así se determina.

III
DE LA INADMISIBILIDAD

Luego de haberse atribuido esta Alzada la competencia para conocer la presente acción y de haber explanado los fundamentos de la misma, procede este Tribunal Colegiado a verificar si la presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisión del mismo, en lo siguientes términos:
Se aprecia que los hechos alegados la parte accionante como lesivos, se constituyen por la presunta omisión judicial por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes, al no haber emitido pronunciamiento en relación a la solicitud del decaimiento de medida de su defendido que a criterio de la parte accionante vulnera derechos y garantías constitucionales, como la libertad individual.

En este sentido, por notoriedad judicial registrada en el Sistema Informático Juris 2000 pudo verificar esta Corte de Apelaciones que en el asunto IP01-D-2013-000450, seguido contra el adolescente antes indicado, en fecha 13 de Mayo del corriente año el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, regentado por la Abg. ZAYDA PAEZ publicó auto mediante el cual niega el decaimiento de la revisión de medida que pesa en contra el adolescente O. B. P. cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65de la Ley Orgánica 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dictó el siguiente pronunciamiento:


DISPOSITIVA
“…En mérito de las razones expuestas, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY NIEGA, la solicitud de Revisión de la Medida requerida por el defensor Publico Segundo Auxiliar de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón a favor del adolescente OSMER ANTONIO BARRETO PERALTA, plenamente identificado en el asunto penal Nº IP01-D-2013-000450, en virtud que el delito por el cual es imputado el adolescente de marras es uno de los que merece privativa de libertad aunado a que las circunstancia no han variado desde el momento de la comisión del hecho punible a la actualidad. En cuanto a la Revisión de la Medida solicitada de igual manera considera quien aquí decide que la misma se encuentra establecida en el artículo 559 de la Ley Especial siendo esta la garantía para su comparecencia a la Audiencia Preliminar. Próxima a realizarse. Regístrese, Publíquese, Notifíquese, y Ofíciese lo conducente, déjese copia de la presente decisión. CUMPLASE. ..”


Cabe destacar que la notoriedad judicial permite que el Juez pueda, en el ejercicio de sus funciones, conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su Magisterio, permitiéndosele conocer qué juicios cursan en su Tribunal, cuáles sentencias se han dictado y cuál es su contenido, considerados como hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como un particular, sino como un Juez en el marco de su actividad de administrar justicia. Así, ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 724 del 05/05/2005:

… se observa que la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta Sala.
Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio

En atención a lo expuesto, considera esta Alzada oportuno trae a colación lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
...Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podio causarla…

Así las cosas, debe esta Alzada destacar que en principio, si bien es cierto que pudo existir la vulneración de derechos en el presente asunto, por no haberse dada oportuna respuesta a la solicitud de la defensora Publica Segunda en Responsabilidad Penal, no es menos cierto que se ha constatado que la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo ha cesado, en virtud de que, tal y como se apuntó anteriormente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes, en fecha 13 de Mayo de 2014, se pronuncio en cuanto a la solicitud incoada por la defensa técnica del adolescente, decisión que negó la dicha solicitud.

En razón a lo previamente expuesto, es por lo que esta Alzada de conformidad con la norma legal establecida en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima que la presente acción de amparo se debe declarar inadmisible por haber cesado el agravio; y así se decide.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Inadmisible por cese del agravio, la acción de amparo constitucional presentada por la Abg. BETHANIA LOPEZ, actuando como Defensora Publica del Adolescente O. A. B. P. Cuya identidad se omite conforme a la Ley Especial en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente de la ciudad de Coro, estado Falcón, por presunta omisión judicial de pronunciamiento, a tenor de lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, al 2 día del mes de Julio de 2014.


ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA y PRESIDENTA




ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL ABG. ARNALDO OSORIO PETIT

JUEZA TITULAR JUEZ PROVISORIO Y PONENTE




ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria


RESOLUCION N° IM012014000015