REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002972
ASUNTO : IJ01-X-2014-000018

JUEZ PONENTE: ARNALDO OSORIO PETIT

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la ABG. BELKIS YAMILET ROMERO DE TORREALBA, Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Coro, de conocer la causa Nº IP01-P-2014-002972, seguida contra del ciudadano HECTOR JOSÉ FLORES ORTEGA.
La referida inhibición fue presentada el día 14 de Julio del año 2014, para cuya fundamentación alegó:

MOTIVOS DE INHIBICIÓN

Tal como se desprende del acta levantada en fecha 14 de julio de 2014 por la Jueza inhibida, los motivos por los cuales se abstiene de conocer y decidir en el señalado asunto son los siguientes:
… La presente causa penal se sigue en contra del ciudadano HECTOR JOSÉ FLORES ORTEGA, por estar presuntamente incurso en el delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente. En tal sentido observa esta Juzgadora que el ciudadano HECTOR JOSÉ FLORES ORTEGA, se encontraba representado anteriormente por el Defensor Privado Abg. ANGEL GARCÍA RODRIGUEZ, quien fue exonerado y se designó a un Defensor Público recayendo dicha designación de Defensa en el Abg. HELY SAUL OBERTO REYES, actual DEFENSOR PÚBLICO NOVENO PENAL. Expuesto lo anterior procedo de conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto del artículo 89 del texto adjetivo penal a INHIBIRME por tener AMISTAD con el Abogado HELY SAUL OBERTO REYES, inhibiciones que he presentado con anterioridad ante la Corte de Apelaciones de esta sede judicial y en todas las oportunidades han sido declaradas con lugar y, en tal sentido, se anexa una relación emitida por el SISTEMA JURIS 2000 como prueba de lo antes planteado como Cosa Juzgada y, siendo de obligatorio cumplimiento plantear la presente inhibición tal como lo prevé la normativa penal adjetiva, es por lo que procedo con toda responsabilidad como operadora de justicia a los fines de garantizarle a las partes involucradas una justicia transparente, sana, equitativa e imparcial a INHIBIRME en el presente asunto, solicitando que la misma se declare por la Corte de Apelaciones con lugar.
En consecuencia, con basamento legal de conformidad con el artículo 89 ordinal 4° y 90 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Inhibición presentada por la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en la causa seguida contra el antes mencionado ciudadano, fue fundamentada legalmente en lo dispuesto en el artículo 89 cardinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
4°. Por tener con cualquiera de las partes amista o enemistad manifiesta…

En este sentido, conocido es en la doctrina que la inhibición es la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley, la cual tiene su origen en la falta de imparcialidad en el funcionario.
Asimismo, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 90 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recurso alguno.
Pues bien, en el caso objeto de estudio la Jueza Inhibida estimó que se encontraba inmersa en la causal de Inhibición prevista en el cardinal 4 del artículo 89 del texto penal adjetivo y, sin esperar a que la recusaran, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, por mantener amistad manifiesta con una de las partes intervinientes en el asunto penal que le correspondió conocer, concretamente, con el Abogado HELY SAÚL OBERTO REYES, quien ostenta la cualidad de Representante de la Defensa Pública Novena Penal, asistiendo al procesado HECTOR JOSÉ FLORES ORTEGA, quien era asistido técnicamente con anterioridad por el defensor Privado ANGEL GARCÍA RODRIGUEZ, siendo que alega ser amiga del nuevo Defensor Público incorporado en la causa, por lo cual resulta contrario a derecho que conozca del asunto IP01-P-2014-002972, como Jueza de Control, al estar afectada la garantía de imparcialidad, esto es, impedida de resolver en la misma, ya que describe en su manifestación de inhibición que el señalado Abogado es amigo personal de ella, invocando que en otros asuntos también ha procedido a inhibirse por su intervención como parte, las cuales han sido declaradas con lugar, por lo que, en cumplimiento de la garantía de la tutela judicial efectiva referida a la imparcialidad del juez y al derecho que las partes tienen de acceder a una justicia transparente, no le resulta permitido intervenir con tal carácter de Jueza de ese Despacho Judicial en la sustanciación del aludido expediente.
En este contexto, la Sala Constitucional en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:
“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”


Por otra parte, se observa que la misma Sala del Máximo Tribunal de la República asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente N° 00-1422, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”.


En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad de la Jueza consiste en el estrecho lazo de amistad que mantiene con el Abogado HELY SAÚL OBERTO REYES, quien funge en el asunto penal que cursa ante el Tribunal que preside como Defensor Público Penal del procesado, siendo que mantiene amistad con el mismo, por lo que tal circunstancia obliga a la Jueza a abstenerse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atenencia a las trascritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Corte de Apelaciones que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Abogada BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia de Control es procedente, debiéndose declarar con lugar por este Tribunal Colegiado y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en la causa penal N° IP01-P-2014-002972, seguida contra del ciudadano HECTOR JOSÉ FLORES ORTEGA, por estar presuntamente incurso en el delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, con base en lo establecido en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Anéxese el presente cuaderno separado al asunto principal a los fines de que continúe su curso legal. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 21 días del mes de julio de 2014.

CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTA
ARNALDO OSORIO PETIT GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE JUEZA TITULAR

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria

RESOLUCIÓN NRO.- IG012014000397