REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2014-000041
ASUNTO : IP01-X-2014-000041




JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza CLAUDIA BRACHO, del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo de conocer la causa Nº IK11-P-2001-000005, seguida contra el ciudadano LUIS ANTONIO GOITIA SANCHEZ por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal concatenado con el 80 vigente para la fecha en perjuicio de BANCO DE VENEZUELA JUDIBANA.
La referida inhibición fue presentada el día 17 de junio de 2014 ante la secretaría de su Despacho Judicial, para cuya fundamentación alegó:

“…La presente inhibición planteada de manera SOBREVENIDA, obedece a la visita inesperada recibida por parte del señor Miguel Goitia, quien es el vecino que reside a diagonal a mi lugar de residencia, en fecha 15.06.2014 se traslado hasta mi vivienda (cuyo domicilio guardo bajo total resguardo por seguridad personal y por recaer sobre mi persona una medida de protección personal), a los fines de requerir mi número telefónico con el propósito de CUADRAR el caso seguido en contra de su hermano Luís Antonio Goitia, por un robo ocurrido según manifestó hace (14) años, del cual se había iniciado el juicio oral y público recientemente.
Situación esta que era desconocido por mi persona hasta el preciso momento que siento que fui perturbada en la tranquilidad de mi hogar. No obstante a ello bajo el pretexto de pretender colocar en juego mi integridad como persona y mi profesionalismo al intentar ofrecer dadivas por la resolución de un asunto que se encuentra en mi conocimiento, viéndose en consecuencia, mi animosidad afectando respecto al conocimiento del presente asunto; por cuanto, pudieran surgir algún tipo prejuicios o reparos que pudieran influir en mi animo, al momento de tomar las decisiones para dar respuesta a los requerimientos planteados por el mismo.
Al respecto, la norma prevista en los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se prevé las causales de inhibición y recusación es de carácter obligatorio cuando dispone lo siguiente:
Artículo 89. Causales de Inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretes, y cuales quiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se verifica que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza de Control en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 eiusdem, las cuales son del siguiente tenor:

“… 8° Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.”

Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 8° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 90 del referido texto procedimental.
En este orden de ideas, la Jueza Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto fijo, Abg. CLAUDIA BRACHO, observó que en el asunto IK11-P-2001-000005, el ciudadano Miguel Goitia, quien es su vecino que reside diagonal a su lugar de residencia, se traslado hasta su vivienda, a los fines de requerir su número telefónico con el propósito de cuadrar el caso seguido en contra de su hermano Luís Antonio Goitia, imputado en la causa antes mencionada.
Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-

En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).


De manera pues que, en el caso de autos, rige la presunción de certeza Iuris tantum de veracidad en la Inhibición de la Jueza, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:

…omisis…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. CLAUDIA BRACHO, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo de conocer la causa Nº IK11-P-2001-000005, seguida contra el ciudadano LUIS ANTONIO GOITIA SANCHEZ por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal concatenado con el 80 vigente para la fecha en perjuicio de BANCO DE VENEZUELA JUDIBANA.

Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, veintiún (21) días del mes de julio de 2014

CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTA (PONENTE)


ARNALDO OSORIO PETIT GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ PROVISORIO JUEZA TITULAR


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCION IGO12014000392