REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2014-000043
ASUNTO : IP01-X-2014-000043
VOTO SALVADO: JUEZA GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Verificó esta Juzgadora que la mayoría sentenciadora de la Sala resolvió declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. MARIA ALEJANDRA PINEDA, Jueza Temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de conocer la causa N° C-704-14, seguida contra la ciudadana E. F(identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) por la presunta comisión de delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en armonía con lo previsto en el artículo 80, y LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, prevista en el artículo 414 del Código Penal, en virtud de lo establecido en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que:
… la jueza Temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana, Abg. MARIA ALEJANDRA PINEDA, observó que en el asunto N° C-704-14, actúa el abogado JOSE LUIS DELMORAL ROQUE, quien es el defensor privado de la adolescente E. F (identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño, Niña y Adolescente), el cual la mencionada jueza solicita inhibirse por sentirse amenazada y ofendida por parte del abogado antes identificado en el escrito 21 de junio de 2014 recibido por dicho Tribunal.
Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta…
Sin embargo, esta Juzgadora disiente de tal criterio, toda vez que debió advertir esta Sala que la razón aducida por la Jueza inhibida es que presuntamente el Abogado JOSÉ LUÍS DEL MORAL ROQUE la amenazó, sin explicar cómo, dónde ni por qué y en cuáles términos lo hizo, al verificarse además que seguidamente la Jueza alude a un escrito de fecha 21 de junio de 2014, recibido por el Tribunal que preside el 25 de junio de este mismo año, donde el referido Abogado presuntamente la acusa, al exponer: “… actuación omisiva cercena, conculca y viola de manera flagrante los derechos constitucionales y procedimentales que le asisten a mi representada y aún más, lo que le establece el legislador patrio en relación al lapso que tiene para pronunciarse cuando se le presentan solicitudes… solicito en este acto se sirva expedirme un (01) juego de copias certificadas … a efectos de interponer las actuaciones y recursos que me permite la ley ejercer…”, y por tales alegaciones del mencionado Abogado la Jueza consideró inhibirse, lo que para esta Juzgadora no es fundamento serio ni suficiente que conlleve a la abstención del conocimiento de la causa, máxime cuando se observa que la misma Jueza inhibida seguidamente esgrime que:
“… ahora bien, el mencionado profesional del derecho no leyó o no supo revisar la presente causa al momento de consignar el escrito pues la solicitud que ratifica fue proveída en fecha 17 de junio de 2014 y de la simple lectura de la totalidad de la causa se puede verificar que se han cumplido con los lapsos establecidos en la ley y todo lo actuado se ha hecho con una estricta sujeción a la ley especial y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no entiende esta Juzgadora a qué se refiere el mismo cuando dice que se le han violentado los derechos a su representada… aunado al hecho de que también se puede evidenciar de la lectura de la presente causa, que todas las actuaciones han sido ajustadas a derecho y cumpliendo con todos los principios procesales”
Lo anterior demuestra entonces, en criterio de quien disiente, que no habían razones para que la Jueza se inhibiera de conocer, pues si el señalado profesional del Derecho estimaba que la Jueza le estaba conculcando derechos a su representada o incurriendo en conductas omisivas, el ordenamiento jurídico le otorgaba los recursos pertinentes, como la acción de amparo contra omisión judicial, la recusación, no pudiéndose considerar que ante la solicitud de copias certificadas que hiciera ante el predicho Tribunal para ejercer los recursos pertinentes se puedan inferir amenazas o falta de respeto, como alega la Jueza, pues tendría ésta como pruebas a su favor, las propias actas a las que alude en el expediente, respecto a la decisión que dictó proveyéndole al Defensor, en fecha 17/06/2014.
Demás está decir que la Abogada MARIA ALEJANDRA PINEDA, en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana, actuando como Jueza de Primera Instancia de Control conforme a la atribución que le confiere el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene el deber de velar por la regularidad del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, instando además a las partes a litigar de buena fe, conforme a lo establecido en el artículo 105 eiusdem, por lo que, si dictó una decisión proveyendo una petición de la Defensa en fecha 17/06/2014, dicho pronunciamiento judicial debió ser notificado a dicha parte interviniente y no, como lo alega en su acta de inhibición, que el Abogado debió revisar la aludida causa al momento de consignar el escrito, pues el propio Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente a los procesos penales seguidos contra adolescentes, ordena en su artículo 159 que los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en el Código,
Aunado a lo anterior, no indica la Jueza inhibida en qué consistieron las acusaciones que hizo el abogado y que considera graves o gravísimas, no pudiéndose sustituir esta Sala en las cargas que tiene la Jueza inhibida de fundamentar debidamente la inhibición planteada, pues sólo se limita a promover el escrito presentado en fecha 25 de junio de 2014 por el mencionado Abogado, del que se extrae que expuso:
… CIUDADANA.
JUEZA DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.
SU DESPACHO.
Yo, JOSE LUIS DELMORAL ROQUE, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V- 11.137.249, Abogado en ejercicio profesional debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 203.407, actuando en mi carácter acreditado en autos, ocurro muy respetuosamente a usted a fin de RATIFICAR EN TODO Y CADA UNO DE SUS PARTES EL ESCRITO DE SOLICITUD DE LIBERTAD INMEDIATA PRESENTADO EN FECHA NUEVE (09) DE JUNIO DE 2014, en virtud ciudadana Jueza que hasta la presente fecha mi representada aun PERMANECE PRIVADA ILEGÍTIMAMENTE DE LIBERTAD y sobre todo, NO HE SIDO NOTIFICADO DE NINGUNA RESPUESTA A LO SOLICITADO, de lo que se traduce que actuación omisiva cercena, conculca y viola de manera flagran te los derechos Constitucionales y Procedimentales que le asisten a mi representada y aun mas lo que le establece el Legislador Patrio en relación al lapso que tiene para pronunciarse cuando se le presentan solicitudes, y en caso de marras, versa sobre la libertad de mi asistida.
Así mismo, solicito en este acto se sirva expedirme un (01) juego de copias certificadas, con sus anexos o piezas si las hubiere a efectos de interponer las acciones y recursos que me permite la Ley ejercer. Es justicia a los 21 días del mes de Junio de 2014. (Mayúsculas del solicitante)
De la cita que precede del oficio promovido por la Jueza no se logran extraer conceptos irrespetuosos contra la Jueza inhibida, ni faltas de respecto a la Majestad de Poder Judicial ni mucho menos amenazas, pues toda parte interviniente en un proceso que considere que la actuación del Juez o Jueza no satisface los requerimientos mínimos del debido proceso y la tutela judicial efectiva, tiene el deber de ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios pertinentes, por lo cual pueden solicitar copias certificadas de las actuaciones que consideren pertinentes para ello, sin que comporte tal proceder un irrespeto al Juez o una amenaza.
También apreció quien disiente, que la Juzgadora inhibida estampó en el acta de inhibición (no observado por la mayoría sentenciadora de esta Sala) lo siguiente:
… Por lo antes expuesto me inhibo de conocer la presente causa, de conformidad con el ordinal 8 del artículo 86 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos consigno copia del escrito presentado en fecha 25 de junio de 2014, considera esta Juzgadora que su deber es no seguir conociendo de la misma con respecto a la Adolescente E.F. (cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por lo que se deja sin efecto el auto de fecha 17 de junio de 2014, en el que se fija audiencia especial para el día 30 de junio de 2014, por lo que se remitirá copia certificada de la presente causa al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana y la causa original seguirá ante este Juzgado con respecto a la adolescente (identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)…
Por lo que mal puede servir una inhibición presentada por un Juez en causa seguida contra varias personas para desprenderse del conocimiento del asunto respecto de una de las partes intervinientes, ordenando la división de la continencia de la causa, para formar un cuaderno separado con copias certificadas de las actas procesales para remitirlas a otro Tribunal y continuar conociendo respecto de las otras partes intervinientes del asunto principal, pues ello irrumpe contra el principio de unidad del proceso consagrado en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal y no está comprendido tal proceder en los supuestos legales contenidos como excepciones a dicho principio en el artículo 77 eiusdem, circunstancia que a todas luces está ocasionando un desorden procesal e irrumpe contra el principio de legalidad procesal, conforme el cual debe haber el estricto acatamiento de las normas preexistentes y de un juicio legal para determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Todas estas consideraciones las ha debido considerar la mayoría sentenciadora de esta Corte de Apelaciones, por lo cual me aparto del criterio esgrimido en la sentencia aprobada mayoritariamente.
Quedan así expuestas las razones por las cuales se disiente del criterio asumido por la Sala, al estimar que debió haber resuelto la mayoría sentenciadora sobre la declaratoria sin lugar de la inhibición propuesta, al no subsumirse el motivo o causal de inhibición alegada en alguno de los motivos previstos en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.
CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZA DISIDENTE JUEZ PROVISRIO
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
RESOLUCIÓN Nº IM012014000018
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