REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000055
ASUNTO : IP01-O-2014-000055


JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Le compete a este Tribunal de Alzada, decidir sobre la presente solicitud de Amparo Constitucional presentada por los abogados CARLOS EDUARDO COLMENARES GAITAN y YASMIR IGNACIO CASTILLO SANCHEZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros 9.214.139 y 12.790.249, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros° 35.090 y 190.339, con domicilio procesal en la Urbanización Pedro Manuel Arcaya Puerta Maraven, Centro Comercial Caribean Paraguana Segundo Piso Oficina PA-18 jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, actuando como Defensores Privados de los ciudadanos ALFREDO JOSE MARTINEZ TERAN y EDUARDO ALEXANDER VELASQUEZ ZABALA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-17.449.751 y V-20.550.511, en su carácter de imputado, como consta en el asunto asignado a la causa Nº IP11-P-2014-000442, amparo que se ejerce en contra la presunta omisión con respecto a las actuaciones en las incurrió el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Las actuaciones descritas, fueron ingresadas ante esta Corte de Apelaciones en fecha 18 de junio 2014, y conforme al Sistema Juris 2000, se designó como Ponente a la Abg. Carmen Natalia Zabaleta como Jueza Presidenta y Provisoria integrante de este Tribunal Colegiado.
En fecha 19 de Junio de 2014, el Abg. ARNALDO OSORIO PETIT, se inhibe del conocimiento en virtud de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, por haber sido Juez Primero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal que acordó medida judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos ALFREDO JOSE MARTINEZ TERAN y EDUARDO ALEXANDER VELASQUEZ.
En fechas 20, 23 y 27 de Junio no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificado.
En fecha 30 del mes de Junio de 2014, se abocó al conocimiento de la causa el Abg. ALFREDO CAMPOS LOAIZA, en su condición de Juez Suplente de esta
Sala, en sustitución del Juez inhibido.
En esta misma fecha se constituyo la Sala Accidental de la siguiente forma como Jueza Presidenta CARMEN NATALIA ZABALETA, Jueza Titular GLENDA OVIEDO RANGEL y el Juez Accidental ALFREDO CAMPOS LOAIZA.


Ahora bien, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa lo siguiente:

RAZONES Y FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO

Tal como se evidencia del escrito contentivo de la referida acción, la parte afectada ejerció dicho recurso y lo explano así:
Que en fecha 03.06.2014, se realizó la audiencia preliminar que estaba convocada para ser efectuada ese día, por el Juez Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, presidido por el Abg. Arnaldo Osorio Petit.
Que siguiendo establecidos en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la forma como debe llevarse a cabo la audiencia preliminar, se le confirió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos del escrito acusatorio, oferto los medios de pruebas, manteniendo la misma calificación jurídicas imputadas a sus patrocinados en la audiencia de presentación celebrada en fecha 24 de enero de 2014, audiencia en la cual les fue decretada medida preventiva privativa de libertad , de seguida y siguiendo el orden de la audiencia se les confirió el derecho de palabra a los representantes de la defensa quienes a lo largo de la misma expusimos sus argumentos de hecho y de derecho así como las excepciones opuestas de manera oportuna en contra de la Acusación Fiscal, solicitando que la misma no fuera admitida, así como tampoco las pruebas ofertadas por cuanto dicha acusación estaba afectada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en la etapa de investigación, el Ministerio Público había violado los Derechos y Garantías Constitucionales de sus patrocinados, tanto en el derecho al debido proceso, así como al derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, toda vez que habiéndose declarado los dos acusados consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la audiencia de presentación, y haber solicitado como diligencia de investigación la practica de experticia toxicologíca en vivo para determinar científicamente que si son consumidores esta nunca se realizó porque no fue solicitada por el representante del Ministerio Público, en el orden de inicio de la investigación, aunado al hecho cierto de que en el procedimiento de supuesta incautación de la droga en posesión de unos de sus defendidos, no hubo testigos así como tampoco los hubo para la inspección corporal practicada a ambos y los funcionarios aprehensores no dejan constancia en el acta policial la hora de la aprehensión sino solo la hora en que fue levantada el acta, todas las actuaciones configuran violaciones procesales y constitucionales que lesionan normas de orden público y garantías fundamentales que vician de nulidad el procedimiento.
Que por esos motivos y por cuanto la acusación Fiscal es infundada o mejor dicho se fundamenta en pruebas y elementos de convicción que nada demuestran para imputar dichos delitos, fue por lo que solicitó la parte accionante que no se admitiera la acusación fiscal , se desestimara el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHICULO, el cual no fue demostrado sino que por el contrario se desvirtuó con las pruebas ofertadas por el propio Ministerio Público y para el caso de ser admitida la acusación se hiciera de manera parcial y se cambiara la calificación jurídica y se pasara la causa a juicio, solicitando así mismo la revisión de medida privativa de libertad al ciudadano ALFREDO JOSE MARTINEZ, toda vez que la misma le estaba ocasionando un gravamen irreparable.
Que el Fiscal del Ministerio Público, subvirtiendo el orden del desarrollo de la audiencia, solicitó el derecho de palabra el cual le fue concedido por el juez, ratifico lo ya expuesto con anterioridad e insistió en la calificación jurídica y el mantenimiento de la medida privativa preventiva de libertad en contra de sus defendidos.
Que el juez le pregunto a sus defendidos si deseaban declarar y uno de ellos ALFREDO MARTINEZ, manifestó que quería declarar mientras que el otro no. El juez ordena tomarle la declaración sin previamente imponerlo de las formalidades y advertencias que establece el Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar y que si lo hace dicha declaración debe ser libre de apremio y coacción y que si no declara su silencio no lo perjudica.
Que seguidamente el juez pregunta a la defensa si sus defendidos van a admitir los hechos y ante sus respuestas de que el ciudadano ALFREDO JOSE MARTINEZ no iba a admitir con esa calificación jurídica dada por el Ministerio Público, el juez sin mas ni mas, pasa a dictar su decisión la cual consistió en declarar sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, la solicitud de inadmisibilidad de la acusación fiscal así como de las pruebas y de la revisión de la medida, por el contrario, admite totalmente la acusación, de manera genérica y sin mencionar la totalidad de las pruebas, niega la revisión de la medida al ciudadano ALFREDO JOSE MARTINEZ, en ese preciso momento y sin haber ordenado el pase a juicio de la causa la defensa solicitó que se ampliara la declaración la declaración de ALFREDO JOSE MARTINEZ, quien deseaba agregar algo a su declaración dada anteriormente y es asi como el juez acepta la solicitud y con el conocimiento de la representación fiscal quien propuso que entonces esa declaración se colocara a continuación de la declaración ya rendida y se entendiera como una sola declaración y así lo acepta el Juez, es cuando el ciudadano ALFREDO JOSE MARTINEZ, señala que “ está sorprendido porque tanto ensañamiento del fiscal con el y que le extraña esa actitud porque él es amigo del Dr. JOSE CABRERA, fiscal de drogas ya que durante más de año y medio fue su chofer particular y que lo conoció cuando él le solicitó en la calle una carrera de taxi, que es a lo que se dedica y que desde allí nace un vinculo de amistad, lo lleca en varias oportunidades a Coro, a otros sitios a dictar charlas, lleva a la esposa del Dr. José Cabrera a lavar el automóvil de ellos y se comunican telefónicamente, que además su mamá es conocida del Dr. Cabrera, quien en varias oportunidades la recibió en fiscalía y le manifestó que iba a ayudar a ALFREDO JOSE porque lo conocía de buen trato y no tenía antecedentes y que el sabía que no era un joven de mala conducta sino trabajador; además manifestó que cuando en oportunidades él iba en su vehiculo taxi a buscar al Dr. José Cabrera , conoce de vista, trato y comunicación desde hace mas de un año al ciudadano ALFREDO MARTINEZ y que se comunica telefónicamente con el y hay un nexo de amistad entre ellos mas allá del simple servicio de carrera de taxi.
Que ante tal situación y considerándola de suma gravedad, inmediatamente la defensa procede a recusar, como en efecto lo hizo, a los representantes de la Fiscalía 13° de droga del estado Falcón, en Punto Fijo, por estar inmersos en las causales de amistad manifiesta por parte del Fiscal Principal, Dr. José Cabrera, con el acusado JOSE MARTINEZ, y por la muestra de solidaridad parcialidad y flagrante violación de los derechos de este ciudadano, por parte del fiscal Pedro Prado, quien junto con el Dr. Cabrera produce el acto conclusivo irrito y afectado de nulidad absoluta de acusación en contra de sus defendidos.
Que posterior a ello, se produjo un intercambio de palabras entre la defensa, el juez y el representante Fiscal, y manifiesta el Juez que “con la recusación esa audiencia no se hizo” y el fiscal dice “ya la audiencia se efectuó y que la declaración ultima del acusado ALFRERO MARTINEZ era nula y que no debía constar en acta constar en acta porque la defensa había manipulado la audiencia”, entre tanto, el secretario Abg. GREGORY COELLO, de manera sorpresiva e intempestiva, alegando error involuntario, manifiesta que las declaraciones, argumentos y alegatos de los representantes de la defensa fueron borrados del acta de audiencia antes de que esta concluyera, exigiendo el ciudadano juez que se rindiera una nueva declaración obviando la ya existente, situación que causo gran malestar e irritación a los defensores.
Como medios probatorios la parte accionante propuso el acta de audiencia preliminar y los testigos imputados de autos ciudadanos ALFREDO JOSE MARTINEZ TERAN y EDUARDO VELAZCO.
Solicitó por ultimo en su escrito que se declare con lugar la solicitud de Amparo Constitucional y se ordene la reposición de la causa al momento de celebrarse nuevamente la Audiencia Preliminar.

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Revisada la solicitud de amparo, puede apreciarse que se ejerce contra unas presunta omisión y actuaciones en las que incurrió el Tribunal Primero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, las cuales presuntamente vulneran el Derecho a la Defensa, Tutela judicial Efectiva y el Principio de Legalidad, por lo que la competencia de esta Alzada para conocerla deviene de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a las doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las cuales ha establecido que en los casos donde la acción de amparo sea interpuesta contra una actuación, ésta debe entenderse comprendida dentro del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo suscep¬tible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto un vicio de incompetencia del tribunal “lato sensu” en sentido mate¬rial y no sólo formal, abriendo la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento, de conformidad a lo contemplado en el artículo 2 de la aludida ley, en concordancia con el artículo 4 eiusdem, por tratarse de una presunta omisión de un Tribunal de Control siendo competente para conocer este Tribunal Colegiado y Así se decide.
Establecida la competencia de esta Sala para conocer de la presente acción de amparo, se observa que en el presente caso se denuncia las presunta omisión a derechos o garantías constitucionales, causada por una presunta actuación en la que habría incurrido el señalado Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, al no dar respuestas a las solicitudes efectuadas por la parte accionante en el asunto penal Nº IP11-P-2014-00442, cuando se lleva a cabo audiencia preliminar cuando solicitó que no fuese admitida la acusación en contra de sus patrocinados porque estaba afectada de nulidad conforme a lo previsto en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal ; así como también que no admitiera las pruebas ofrecidas por la representación fiscal por lo que consideró que se le han violando los Derechos y Garantías Constitucionales de los quejosos, ya que los mismos se declararon consumidores siendo que no ha tenido respuesta de parte del Ministerio Público sobre una solicitud que hizo de experticia toxicológica a los quejosos para determinar sí son o no consumidores; en cuanto al procedimiento llevados por los funcionarios aprehensores no hubo testigos ni se dejó constancia la hora en que fueron aprehendidos.
INADMISILIDAD DEL ACCION DE AMPARO
En el caso sub examine, verifica esta Corte de Apelaciones que de la revisión que ha efectuado esta Sala de las actas procesales se comprobó que las mencionados abogados accionantes CARLOS EDUARDO COLMENARES GAITAN y YASMIR IGNACIO CASTILLO SANCHEZ, no consignaron ante esta Corte de Apelaciones los documentos fundamentales de su demanda de amparo, requisito indispensable para esta Alzada pueda formarse un criterio a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida sobre las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, las copias certificadas, aun simples del acta de juramentación de los mencionados abogados para intervenir con tal carácter en el presente asunto, extraídas del Asunto Penal IP11-P-2014-000442, de donde deriva la presunta actuación judicial objeto de la acción de amparo, así como de las copias certificadas o simples del señalado expediente.
La parte accionante abogados CARLOS EDUARDO COLMENARES GAITAN y YASMIR IGANACIO CASTILLO SANCHEZ interpusieron la acción de amparo constitucional a través de escrito manifestando que actúan en su carácter de defensores privados de los imputados ALFREDO JOSE MARTINEZ TERAN y EDUARDO ALEXANDER VELASZQUE ZAVALA, sin acompañar copia certificada de la designación o de actuaciones procesales contenidas en el expediente penal donde derivó la actuación u omision decisión judicial lesivas a derechos y garantías constitucionales que acrediten su participación con tal carácter ni otro documento que acrediten su legitimación, toda vez que la acción de amparo constitucional es autónoma e independiente del proceso o asunto que les sigue a los presuntos quejosos ante el Tribunal denunciado como agraviante.
En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según decisión Nº 102 de fecha 06 de Febrero de 2001, en el caso OFICINA GONZALEZ LAYA C.A. en la cual dejo establecido lo siguiente:
(…) en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles.

En ese mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1364 de fecha 27 de Junio de 2005, en el caso de RAMON EMILIO GUERRA BETANCOURT, ratificada entre otras, en sentencias Nº 2603 del 12 de Agosto de 2005, en el caso: GINA CUENCA BATE, según sentencia N° 152 del 02 de Febrero de 2006, en el caso de SONIA MERCEDES LOOK OROPEZA, 1316 del 03 de Junio de 2006, caso de INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A. y, la Sentencia N° 1894 de fecha 27 de Octubre de 2006, caso: CLEVELAND INDIANS BASEBALL COMPANY, lo siguiente:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción (…).

En ese mismo orden de ideas, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples y reiteradas sentencias, que es carga del accionante en las acciones de amparos ejercidas contra decisiones judiciales CONSIGNAR LAS COPIAS CERTIFICADAS O AUN SIMPLES DE LAS ACTAS PROCESALES de donde derivan las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, cuando ha ilustrado en los términos siguientes:

… El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa. ¿omissis¿ En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006 ¿omissis¿ Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia Nº 7/00, 1° de febrero (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide (sSC. N° 1.995 del 25/10/2007)


Esta doctrina del Máximo Tribunal de la República en su sala Constitucional ha sido ratificada también en las sentencias Nros. 526 y 528 del 12 de abril de 2011.
Por esta razón, que entre lo denunciado en el presente caso está el hecho de haberse interpuesto ante el señalado Tribunal denunciado como agraviante, solicitudes de los cuales el Tribunal denunciado como agraviante no dio respuestas en el momento del desarrollo de la audiencia preliminar en el ASUNTO PRINCIPAL Nº IP11-P-2014-000442; de allí que la alegada vulneración a derechos y garantías constitucionales sólo sería verificable mediante la presentación de las copias si quiera simples de las respectivas actuaciones procesales del asunto principal, no alegando la parte accionante ni justificando ante esta Sala por qué causa no ha podido obtenerlas, al no haber acompañado si quiera copia de las solicitudes de copias de las actuaciones procesales contenidas en dicho asunto, lo cual es una carga que solo compete al accionante, no pudiendo esta Sala sustituirse en sus cargas legales, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que:
“… no puede el Tribunal ordenar requerir el expediente al Tribunal denunciado como agraviante, al ser ello una carga propia del accionante y si bien es cierto que el juez puede recabar la información que necesita para decidir, no puede alterar el equilibrio procesal, supliendo cargas de las partes, por cuanto es su carga la consignación de los elementos probatorios que sustentan su pretensión …” (Nº 16 del 13/02/2012, ratifica la N° 778 del 03/05/2044 y 7 del 01/02/2000).

El caso bajo análisis, respecto a la falta de consignación de las copias certificadas ni aún simples de las actuaciones procesales contenidas en el asunto penal que se les sigue a los presuntos quejosos ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón y de donde derivan presuntamente las violaciones a derechos y garantías constitucionales, hacen posible la aplicación del criterio jurisprudencial antes citado.
En tal sentido , visto que en el presente caso la parte accionante no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo contra decisión y actuación judicial, documentos suficientes que acrediten las vulneraciones constitucionales, por lo menos en copias certificadas o simples, se insiste, de las actas procesales seguidas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo contra los presuntos quejosos , esta Corte de Apelaciones, de conformidad con las doctrinas jurisprudenciales antes citadas, declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta por incumplir dicha carga procesal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta por los abogados CARLOS EDUARDO COLMENARES GAITAN y YASMIR IGNACIO CASTILLO SANCHEZ, defensores privados de los ciudadanos ALFREDO JOSE MARTINEZ TERAN y EDUARDO ALEXANDER VELASQUEZ ZABALA, contra el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, por la presunta violación a Derechos y Garantías Constitucionales por falta de legitimación y de cumplimiento de la carga procesal de consignar las copias certificadas o aún simples de las actas procesales contenidas en el asunto penal IP11-P-2014-00442.
Notifíquese a los Abogados accionantes. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los tres (03) días del mes de Julio de 2014.

CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ SUPLENTE JUEZA TITULAR



JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La secretaria



RESOLUCION N° IGO12014000335