REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 07 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000128
ASUNTO : IP01-R-2014-000128

JUEZ PONENTE: ARNALDO OSORIO PETIT.


Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado DIMAS JESÚS DAVALILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 154.385, con domicilio procesal en la calle Argentina entre Falcón y Libertad frente a CORPATULIPA de Punto Fijo, estado Falcón, escritorio Jurídico “PAEZ Y ASOCIADOS”, numero de teléfono 04167683043, actuando en esta causa con en el carácter de Defensor Privado del ciudadano JOANNY RICHARD CASTELLANO QUERO, titular de la cédula de identidad Nro.- 11.770.903, nacido en fecha 20-10-1975, de 38 años de edad, soltero, de profesión albañil, hijo de Pablo Castellano y de Carmen Quero, domiciliado en via Santa Ana, sector la Cañada, calle el Kino, al lado del restaurante Casa Blanca, natural de Punto Fijo, acusado por la presunta y negada comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° en relación con el 43 en sus dos últimos apartes de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 317 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en perjuicio de la victima el cual se omite la identidad de conformidad al artículo 65 Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Ley, recurso que ejerce en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, dictado en fecha 14 de abril de 2014, en el asunto Nº IP11-P-2011-002283, mediante el cual decretó IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19 de Junio de 2014 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez ABG. ARNALDO OSORIO PETIT quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
DE LA ADMISIBILIDAD

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:
…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.
Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:
Primero de la Legitimación: Se evidencia del escrito del recurso de apelación que riela inserto de los folios 01 al 07 de las actas que reposan en este despacho que el abogado DIMAS DAVALILLO interpone el Recurso de Apelación en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOANNY RICHARD CASTELLANOS QUERO, quien funge como imputado en el presente asunto.
En razón de lo expuesto, el mencionada Defensor se encuentra plenamente legitimado para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 424 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”
Segundo de la Tempestividad: La decisión proferida por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, objeto de impugnación fue dictada en fecha 14/04/2014, obteniéndose de la revisión del asunto que el recurso de apelación ejercido por el abogado DIMAS DAVALILLO en representación al ciudadano JOANNY RICHARD CASTELLANOS QUERO fue interpuesto mediante escrito de fecha 28 DE ABRIL DE 2014, tal cual se desprende del computo de días de despacho suscrito por la secretaria del tribunal el cual se encuentra agregado al folio 38 del expediente, se observa del cómputo procesal de los días de Despacho efectuado por la secretaría del Tribunal, evidenciando esta alzada que el prenombrado Defensor presentó el recurso de apelación al 1° día siguiente a la Publicación del auto apelado, siendo el mismo interpuesto de manera tempestiva, conforme a lo previsto en doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1268 del 14 de agosto del 2012.
“…Por lo tanto, la sala, haciendo un análisis Constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (03) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento…”
Igualmente se desprende de las actas que en fecha 15 de mayo de 2014 se ordeno emplazar a la Fiscalía 16° del Ministerio Publico del Estado, dándose por notificado en fecha 20/05/2014, se desprende del computo procesal que dicha boleta de emplazamiento fue agregada y recibida en fecha 20/05/2014 asentándose el computo en que la Vindicta Publica no dio contestación al recurso ejercido.

Tercero Impugnabilidad Objetiva: Verificó esta Sala de Apelaciones que en cuanto la decisión que fue recurrida ésta estableció que declaraba improcedente la revisión de la medida privativa de libertad a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual sería una decisión inapelable, se constató que el fundamento de tal declaratoria lo fue de conformidad a solicitud efectuada por la defensa conforme eñ artículo 230 ejusdem, que se refiere al decaimiento de la medida por en encontrarse el acusado privado de su libertad por un lapso superior a dos (02) años lo que hace que el recurso sea admisible.

La parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 440 ejusdem, toda vez que esta determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 432 del texto adjetivo penal.

En atención a lo anterior, se dan por cumplidos los requisitos de la legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable. Por otra parte, se observa que la decisión que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 428 del texto adjetivo penal. En consecuencia de lo previamente señalado, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar admisible el recurso de apelación ejercido; y así se determina.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, PRIMERO: SE ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DIMAS DAVALILLO en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOANNY RICHARD CASTELLANO QUERO, plenamente identificado, apelación que se formaliza contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo cuyos fundamentos en extenso fueron publicados en fecha 14 DE ABRIL DE 2014 el cual decreto IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ante la solicitud de decaimiento interpuesta por la defensa conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, al 07 día del mes de Julio de 2014.

ABG. CARMEN ZABALETA
JUEZA PRESIDENTA
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZA TITULAR JUEZ PROVISORIO Y PONENTE


ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
El secretario

RESOLUCIÒN IG012014000338