REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 07 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2014-000037
ASUNTO : IP01-X-2014-000037


JUEZA PONENTE: ARNALDO OSORIO PETIT

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza CARMEN ANA LOPEZ, Juez del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo en la causa Nº IP11-P-2012-002542, seguida contra los ciudadanos CARMEN EMILIA VALLES AMAYA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 25.010.401, nacida en fecha 12/06/1992, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la urbanización Antiguo Aeropuerto, sector 01, vereda 71, casa 22 de Punto Fijo Estado Falcón, y CARLOS ISAEL DIAZ acusados de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
La referida inhibición fue presentada por la referida Jueza el día 2 de junio del año 2014, ante la secretaria de ese Despacho Judicial, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:

“…En virtud de haberse llevado a efecto el procedimiento por admisión de hechos por ante este Juzgado Segundo de Juicio, de esta extensión Judicial; ordenándose en la procesada de autos a cumplir la pena corporal de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE PARA LA FECHA; cuyo contenido de dicha sentencia me permito a transcribir parcialmente en la presente acta a los efectos probatorios respectivos:
En base a la admisión de los hechos realizada por la acusada CARMEN EMILIA VALLES AMAYA, se condena a cumplir la pena de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, asi como las accesorias de Ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos OCULTACIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con el agravante previsto en el artículo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

me inhibo de conocer la presente causa, con fundamento a lo previsto en el numeral 7° del artículo 89 ibidem, entendiendo esta juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal es el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal “…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella..”

…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del capítulo que antecede, se observa que la Jueza Inhibida fundamenta su inhibición, en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 7º del artículo 89, conforme al cual, el haber emitido opinión en la causa con conocimiento de el, es causal de recusación e inhibición de jueces, fiscales, secretarios y demás funcionarios judiciales cuando se encuentren desempeñando el cargo de Juez, siendo que se desprende del acta de inhibición que el alegato principal la funcionaria judicial es que emitió opinión en la causa, cuando por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, dictó sentencia de condena a uno de los acusados del expediente principal, considerando que esa afirmación es un adelanto de opinión respecto a la culpabilidad de los acusados que no se rigieron al procedimiento de admisión de hechos.
Se evidencia de la exposición hecha por la Jueza, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 89 ordinal 7° y 90 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén el carácter obligatorio de inhibirse el Juez o la Jueza, al estar incurso o incursa en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 89 eiusdem, por lo que se hace necesario traer a colación el contenido de esas normas en los siguientes términos:
“Artículo 89: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
Ordinal 7º: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”

Por su parte el Artículo 90 establece:
Artículo 90 Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 90 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recurso alguno.
Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia Nº 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:
“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”


En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad de la Jueza consiste en que al haber dictado sentencia en base a la admisión de hechos a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión en contra de la ciudadana CARMEN EMILIA VALLES, en su desempeño como Jueza Segunda de Juicio la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, en fecha 11 de enero de 2012, es por lo que emitió opinión con respecto a la causa, que sigue su curso contra el ciudadano CARLOS ISAEL DIAZ, ésta obliga a la Jueza a abstenerse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atenencia a las transcritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por el Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal es procedente, y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la abogada CARMEN ANA LOPEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Falcón, extensión Punto Fijo en la causa Nº IP11-P-2012-0002542, seguida contra el ciudadano CARLOS ISAEL DIAZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Notifíquese a la Jueza inhibida. Remítase el presente cuaderno separado a la Secretaría de los Tribunales de Control para que sea agregado al Asunto Principal IP11-P-2012-002542. Regístrese, publíquese. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 07 días del mes de Julio de 2014.

CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTA


ARNALDO OSORIO PETIT GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ PROVISORIO y PONENTE JUEZA TITULAR


JENNY OVIOL RIVERO
LA SECRETARIA



RESOLUCIÒN IG012014000341