REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Santa Ana de Coro, 08 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000119
ASUNTO : IP01-R-2013-000119

JUEZ PONENTE: ARNALDO OSORIO PETIT

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada DENA JIMENEZ Defensora Pública Quinta Penal de esta circunscripción judicial, extensión Punto Fijo, Procediendo en el carácter de Defensora Pública del ciudadano ANTONIO MIGUEL ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad número N° 15.806.732, actualmente recluido en Internado Judicial de Anzoátegui, recurso que ejerce en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Juicio del Estado Falcón, extensión Punto Fijo a cargo de la abogado CLAUDIA BRACHO dictado en fecha 25 de enero de 2013 en el asunto Nº IP11-P-2007-001834, mediante el cual declaro IMPROCEDENTE EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.

En fecha 8 de agosto de 2013 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza Ponente ABG. MORELA FERRER BARBOZA, posteriormente en fecha 03 de Diciembre de 2013 la referida ponente Admite el Recurso de Apelación, más tardar en fecha 2 de febrero de 2014 la ABG. MORELA FERRER BARBOZA presenta excusas para conocer de la presente causa y se inhibe ya que en la audiencia de presentación había emitido opinión en relación a la referida causa, y en fecha 5 de febrero de 2014 se acuerda oficiar a la Presidencia del Circuito a los fines de que designe un Juez Accidental que la sustituya en la Corte de Apelaciones en virtud de la Inhibición.

Posteriormente, en fecha 14 de Marzo de 2014 la presidencia informa a través de Oficio Nro.- 513-2014, fue designado el ABG. JOSÉ ÁNGEL MORALES, como integrante de la terna de Jueces Suplentes del Tribunal Colegiado del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, quien aceptó conocer del presente asunto penal, en fecha 19 de Marzo de 2014, al ser convocado como Juez Suplente y en esa misma fecha se aboca al conocimiento de la presente causa y se constituye la sala Accidental integrada por la Jueza Presidente Glenda Oviedo Rangel, Jueza Provisoria Carmen Natalia Zabaleta y el Juez Accidental Juan José Ángel Morales.

En fecha 17 de Junio de 2014, el ABG. JOSÉ ANGEL MORALES presenta acta de inhibición, siendo que en fecha 17 de Junio de 2014 designan para conocer de la presente causa como integrante de la Sala Ordinaria el ABG. ARNALDO OSORIO PETIT, abocándose al conocimiento de la presente causa en fecha 18 de Junio de 2014, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha 3 de Diciembre del año 2013, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 423 iusdem.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada que riela inserto a los folios 182 al 192 de la pieza 04, de la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer la Dispositiva del fallo:
“Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO NIEGA POR IMPROCEDENTE EL CESE DE MLA MEDIDA DE CORCERCION PERSONAL, consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al acusado ROJAS MEDINA ANTONIO MIGUEL por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FRANKLIN LOAIZA CARRILLO (OCCISO), de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO se ratifica la Medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Juez de Control 1° en fecha 23/121/2007 de conformidad con lo establecido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose RATIFICAR de manera inmediata a la dirección General de Seguridad y Custodia del Ministerio de Asuntos Penitenciarios del Poder Popular y la Dirección Centro Occidental del mismo a objeto de solicitarse se sirva hacer efectivo el traslado del ciudadano ROJAS MEDINA ANTONIO MIGUEL, a las instalaciones de la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, con las seguridades del caso…”

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 27 de Febrero de 2013, la Abg. DENA JIMENEZ, ejerciendo sus funciones como Defensora Pública Quinta Penal en Punto Fijo, interpuso recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Auto dictado en fecha 25-01-2013, por considerar que dicha decisión que declaro la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva a su representado al negar el A Quo el decaimiento de la medida privativa de libertad impuesta, prolonga en el tiempo una privación ilegítima de libertad.
Así mismo destaca la defensa, que su defendido ANTONIO MIGUEL ROJAS se encuentra privado de libertad desde el 23 de octubre de 2007, fecha en la que se efectuó la audiencia oral de presentación y se decreta la privación preventiva judicial de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano vigente, siendo que hasta la presente fecha no se ha efectuado el Juicio Oral y Público, por razones que en modo alguno son atribuibles a su representado.
Considera la Defensa Técnica que debe computarse el periodo de privación de la libertad de su representado desde el 23 de octubre de 2007 hasta la fecha de interposición del presente recurso han transcurrido mas de cinco (05) años sin existir en el presente asunto sentencia definitiva, es decir, ha excedido el plazo razonable para dar respuesta al justiciable, en este sentido, deben ser amparados por las garantías establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal penal; por cuanto de encuentran dados los supuestos contenidos en dicha norma, al encontrarse privado de libertad por un plazo de dos años, siendo que los mismos, hasta la presente fecha han permanecido en situación de detenido cinco años.
Señala la recurrente que es importante destacar, en el presente asunto el Ministerio Público no solicitó prórroga a los fines de llevarse a efecto el correspondiente Juicio Oral y Publico, así como el retardo en la obtención de respuesta por parte del Órgano Jurisdiccional en la celebración del juicio, no obedece a conducta contumaz alguna, por parte de su defendido o a la defensa, siendo que no se encuentran dados los supuestos de excepcionalidad, vale decir a criterio del Tribunal Supremo de Justicia: la conducta contumaz u abusiva atribuible al imputado o a la defensa, traducida dicha conducta en técnicas dilatoria, o bien, la correspondiente y temporánea solicitud de prorroga por el Fiscal 10° del Ministerio Público.
Explica que en razón a lo anterior, no están dados los supuestos exigidos para mantener la privación judicial preventiva de libertad a su representado, por lo que mal podría decretarse la improcedencia de la presente solicitud de decaimiento de medida de privación de libertad; a lo que se encuentra sometido su defendido, excediéndose el órgano jurisdiccional en el tiempo, para dar respuesta al justiciable.

Señala que la Sala de Casación Penal, en fecha 10-05-2007, con ponencia de la Magistrado Miriam Morandi, sentencia número 233, relativa a las medidas de coerción personal, citando a su vez otras decisiones, relativas a las conductas tácticas abusivas por la Defensa e Imputados; estableció:
“… la torpeza en el actuar, dilatando el proceso no puede favorecer a quien así actúa…”

Manifiesta que en el presente caso se evidencia la vulneración al principio de la tutela judicial efectiva requerida para la celebración del correspondiente juicio en términos de celeridad, donde se está en presencia de una Privación Ilegitima de Libertad, encontrándose en esta situación su representado, configurándose la existencia de un gravamen irreparable, ya que el A quo, debió otorgar de oficio la libertad de su defendido, por cuanto operó el transcurso del tiempo o plazo razonable en el cual debe ser oído el justiciable.
Expresa que se tiene por garantía al debido proceso, establecida en el artículo 49 constitucional, cuyo espíritu y razón del legislador es que la justicia se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las leyes, reuniendo las garantías fundamentales e indispensables que constituyen una tutela judicial efectiva, en este sentido considera la defensa que en el presente caso, puede serle aplicado a una media cautelar menos gravosa y en consecuencia le sea revisada la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 230 ejusdem.
Explica que de acuerdo al referido artículo si el imputado permanece sometido dos años o mas a cualquier medida de coerción personal, bien sea medidas cautelares menos gravosas o privación judicial preventiva de libertad, deberá cesar de forma inmediata esta restricción, es decir deberá quedar en libertad absoluta y plena. Del primer aparte del mencionado artículo se desprende que ninguna medida podrá exceder de dos años, la norma no distingue cual medida de coerción en especifico deberá cesar a los dos años, solo encuadra a las medidas de coerción personal, en relación a este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1712 de fecha 12 de Septiembre de 2001 dejo sentado:

“…etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas son de esa clase…”

Expresa en el petitorio que en base a los argumentos de derecho y criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos y en atención al mandato constitucional que impone al Juez en su condición de director del proceso, el hacer valer permanentemente las normas y principios legales establecidos, teniendo en cuenta que en el presente caso la libertad se ha restringido a su defendido y en resguardo del derecho a la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en loa artículos 44 y 49 de la constitución nacional, solicita sea declarado Con Lugar la presente apelación y se efectúe la aplicación del contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sea decretado el decaimiento de la medida privativa de libertad a la que se encuentra actualmente sometido su defendido el ciudadano ANTONIO MIGUEL ROJAS.

HECHOS POR LOS CUALES SE JUZGA AL ACUSADO
Evidenció esta Sala que en fecha 23/11/2007, el imputado de auto fue privado de su libertad por el Juzgado Primero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión de los siguientes hechos:
…-Acta de Investigación de fecha 18-12-2006 donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia que una vez apersonados en la calle Chile con calle Democracia del Andrés Eloy Blanco de ésta ciudad, fueron recibidos por una comisión de Polifalcón que resguardaban el lugar, indicando el lugar exacto del hecho ”…siendo vía publica frente a una vivienda sin número de color verde, lugar en el se procedió a practicar la respectiva inspección técnica al lugar, observando en el pavimento en posición de cubito ventral el cuerpo ya sin vida de una persona de sexo masculino de piel blanca. Contextura fuerte, de unos 1.65 cm de estatura aproximadamente, cabello liso negro y corto vestía para el momento un pantalón jeans color azul, con un suéter color verde marrón y negro, se logró obtener información por partes de varias personas, quienes exclamaron que el hoy occiso había sostenido una discusión en el interior de una buseta con un sujeto apodado EL CHAMBUCA propinándole éste un disparo en la pierna por lo que el occiso se bajo de a buseta seguido por el chambuca quien le disparo en reiteradas oportunidades por varias partes del cuerpo para luego darse la fuga, estando en el hospital Dr. Rafael Calles Sierra, en compañía del Dr. Giussepe Caruzzo, médico patólogo se practico una minuciosa revisión externa al cadáver, logrando apreciar las siguientes heridas producidas por arma de fuego: dos heridas en la región tercio inferior de antebrazo derecho, dos heridas en la región tercio superior del brazo derecho, una herida en la región tercio superior del antebrazo izquierdo, una herida en la región del brazo izquierdo, dos heridas en la región axilar izquierdo, una herida en la región precordial, una herida en a región flanco izquierdo, una herida en la región del hemotórax derecho, una herida en la región del abdomen derecho, una herida en la región tercio superior de la cara externa del muslo derecho, una herida en la región poplítea derecha, una herida retro auricular derecha, una herida en la región infrauricular izquierda. ..Sostuvimos entrevista con una persona que manifestó ser la concubina del hoy occiso, quedando identificada como Karen Vianey Alvarez Rivero... manifestando los datos filiatorios de la persona hoy interfecto quien en vida respondía al nombre de Franklin Loaiza Carrillo…”

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con ocasión a los argumentos utilizados por la recurrente en su escrito de apelación, los Jueces de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, entran a analizar los motivos del recurso, y pasan a decidir bajo los siguientes argumentos jurídicos:

La razón del presente recurso de apelación, recae en la disconformidad de la parte recurrente acerca de la decisión tomada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo en fecha 25 de enero de 2013, cuando negó la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad del acusado de autos, denunciando la Defensa que con la decisión emitida se ha causado un gravamen irreparable a su representado al restringirle el derecho a la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 44 y 49 Constitucional, por cuanto el mismo ha estado privado de su libertad por un plazo mayor de dos años sin existir en el presente asunto sentencia definitiva, debiendo ser amparado por las garantías establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera necesario estipular este Tribunal de Alzada que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, los cuales los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.
Visto lo antes expuesto, se observa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé el principio de la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena minima del delito mas grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el a la querellante podrán solicitar prorroga que no podrá exceder de la pena minima prevista para el delito imputado, y cuando fueron varios los delitos impuestos, se tomara en cuenta la pena minima prevista para el delito mas grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado o imputada, acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.


Dentro de esta perspectiva, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso.
Plasmado el precepto procesal, no permite que la tal medida de coerción dictada se perpetúe en el tiempo, constituyendo su mantenimiento, en caso de que se dicte, la justificación a esa excepción de extender la medida, aún cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la norma, pero sólo si el Fiscal o el Querellante lo solicitan basados en causas graves, debiendo entonces tener en cuenta no sólo el transcurso del tiempo sino la subsistencia del peligro de fuga, obstaculización y la gravedad o magnitud del delito.
De igual forma, las medidas de coerción personal que aparecen previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor.
La duración máxima de las medidas de coerción personal ponen límite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración del juicio oral que produzca sentencia definitiva.
Sin embargo, sobre esos indicativos legales, el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor y la víctima, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas.
Admitir lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

Desde esta figura, se considera pertinente al revisar el recorrido procesal efectuado por la Jueza de primera instancia, y así se observa lo siguiente:

En fecha 23/10/2007: se publicó auto ordenando la aprehensión del ciudadano ROJAS MEDINA ANTONIO MIGUEL, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.806.732, soltero, obrero, natural y domiciliado en la calle Chile con calle democracia, casa s/n, barrio Andrés Eloy Blanco, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FRANKLIN LOAIZA CARRILO (OCCISO).
En fecha 23/11/2007: se celebró acto de audiencia oral de presentación de imputado por ante el Juzgado Primero en funciones de Control de esta extensión judicial, en la cual resultara privado preventivamente de su libertad el ciudadano ROJAS MEDINA ANTONIO MIGUEL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FRANKLIN LOAIZA CARRILO (OCCISO).
En fecha 03/01/2008: Se recibe escrito acusatorio en contra del ciudadano ROJAS MEDINA ANTONIO MIGUEL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FRANKLIN LOAIZA CARRILO (OCCISO).
En fecha 12/02/2008: se difiere audiencia preliminar por falta de traslado del acusado.
En fecha 09/04/2008: Se difiere audiencia preliminar por incomparecencia de la defensa privada.
En fecha 27/05/2008: se difiere acto de audiencia preliminar por designación en audiencia de defensor público.
En fecha 13/06/2008: se difiere acto de audiencia preliminar por falta de traslado del acusado
En fecha 09/07/2008: Se difiere acto de audiencia preliminar por incomparecencia de la representación fiscal.
En fecha 25/07/2008: Se llevo a efecto acto de Audiencia Preliminar, en el presente asunto penal, mediante el cual se ordena el AUTO DE APERTURA A JUCIO al ciudadano ROJAS MEDINA ANTONIO MIGUEL por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FRANKLIN LOAIZA CARRILO (OCCISO).
En fecha 16/04/2008: se publica acta de inhibición por parte de la Jueza Primera en Funciones de Juicio extensión Punto Fijo, Abog. Morela Ferrer.
En fecha 21/04/2008: se publica acta de inhibición por parte de la Jueza Segunda en Funciones de Juicio extensión Punto, Abog. Limida Labarca, se ordena su remisión a Santa Ana de Coro.
En fecha 03/06/2008. No se lleva a efecto acto de depuración, de escabinos por incomparecencia de los ciudadanos seleccionados y falta de traslado del acusado de actas.
En fecha 13/07/2009: Mediante resolución emanada de la Presidencia del Circuito se ordena la redistribución del presunto asunto penal en los Juzgados de Santa Ana de Coro, correspondiéndole a conocer al Juzgado Tercero de Juicio.
En fecha 12/08/2009: No se lleva a efecto acto de depuración de escabinos por incomparecencia de los ciudadanos seleccionados.
En fecha 28/09/2009: Se constituye el tribunal de manera mixta.
En fecha 31/07/2012: Se difiere Juicio Oral y Público por incomparecencia de los escabinos elegidos y falta de traslado del acusado de actas.
En fecha 19/11/2009: Se difiere Juicio Oral y Público por incomparecencia de los escabinos elegidos, por lo que se ordena una nueva constitución de Tribunal.
En fecha 10/12/2009: No se lleva a efecto acto de depuración de escabinos por encontrarse la sede judicial en fumigación.
En fecha 08/01/2010: No se lleva a efecto acto de depuración de escabinos por incomparecencia la representación fiscal.
En fecha 21/01/2010: No se lleva a efecto acto de depuración de escabinos por encontrarse los Juzgados en el programa de ahorro energético establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 04/02/2010: No se lleva a efecto acto de depuración de escabinos por incomparecencia de la representación fiscal.
En fecha 23/03/2010: No se lleva a efecto acto de depuración de escabinos por incomparecencia de la representación fiscal y del acusado de actas desde la Comunidad Penitenciaria.
En fecha 21/04/2010: No se lleva a efecto acto de depuración de escabinos por incomparecencia de la representación fiscal y del acusado de actas desde la Comunidad Penitenciaria.
En fecha 17/05/2010: No se lleva a efecto acto de depuración de escabinos por incomparecencia de la representación fiscal y del acusado de actas desde la Comunidad Penitenciaria.
En fecha 08/06/2010: No se lleva a efecto acto de depuración de escabinos por incomparecencia de la representación fiscal y del acusado de actas desde la Comunidad Penitenciaria.
En fecha 28/06/2010: No se lleva a efecto acto de depuración de escabinos por encontrarse el Tribunal celebrando continuación del asunto N° IP01-P-2005_006846.
En fecha 29/09/2010: No se lleva a efecto acto de depuración de escabinos por incomparecencia del acusado de actas desde la Cárcel Nacional de Sabaneta.
En fecha 21/10/2010: No se lleva a efecto acto de depuración de escabinos por incomparecencia del acusado de actas desde la Comunidad Penitenciaria, los jueces escabinos, la representación fiscal y las victimas indirectas de actas.
En fecha 21/02/2011: No se lleva a efecto acto de depuración de escabinos por incomparecencia del acusado de actas desde la Comunidad Penitenciaria, los jueces escabinos, la representación fiscal y las victimas indirectas de actas.
En fecha 16/03/2011: No se lleva a efecto acto de depuración de escabinos por incomparecencia del acusado de actas desde la Comunidad Penitenciaria, los jueces escabinos, la representación fiscal y las victimas indirectas de actas.
En fecha 05/11/2011: No se lleva a efecto acto de depuración de escabinos por incomparecencia del acusado de actas desde la Comunidad Penitenciaria, los jueces escabinos, la representación fiscal y las victimas indirectas de actas.
En fecha 30/11/2011: Se da reingreso al presente asunto penal por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza Marialbi Ordoñez.
En fecha 16/01/2012: No se lleva a efecto acto de depuración de escabinos por incomparecencia de los escabinos seleccionados..
En fecha 16/02/2012: No se lleva a efecto acto de depuración de escabinos por incomparecencia de la representación fiscal, las victimas indirectas de actas del acusado de actas.
En fecha 07/03/2012: No se llevo a efecto acto de depuración de escabinos por encontrarse el Tribunal celebrando continuación de juicio del asunto N° IP11-P-2011-001072.
En fecha 28/05/2012: No se lleva a efecto acto de depuración de escabinos por carencia de emisión de boletas de notificación y/o citación.
En fecha 28/06/2012: se constituye el Tribunal de manera UNIPERSONAL.
En fecha 19/07/2012: No se lleva efecto juicio oral y público por encontrarse el tribunal celebrando continuación de juicio del asunto N° IP11-P-2010-002945.
En fecha 14/08/2012: No se lleva efecto juicio oral y público por encontrarse el tribunal celebrando continuación del juicio en el asunto N° IP11-P-2011-002713.
En fecha 10/09/2012: No se lleva efecto juicio oral y público por encontrarse el tribunal celebrando continuación del juicio en el asunto N° IP11-P-2011-000101.
En fecha 28/11/2012: No se lleva a efecto juicio oral y público por falta de traslado del acusado de actas, ordenándose lo conducente para hacer efectiva su comparecencia a sala.
En fecha 25/01/2013: No se lleva a efecto juicio oral y público por falta de traslado del acusado en actas, ordenándose lo conducente para hacer efectiva su comparecencia a sala.

Del estudio del íter procesal, observa esta Alzada que evidentemente el acusado de autos se encuentra detenidos desde el día 23 de octubre de 2007, con ocasión a la audiencia de presentación, y se encuentra restringida su libertad por estar incurso presuntamente en el delito antes señalado, es decir, que han transcurrido más de 6 años y 8 meses hasta el día de hoy en el que se resuelve el presente recurso, sin que se le haya realizado el juicio oral y público, observando esta Alzada que no solamente el retardo procesal ha sido por falta de traslado del imputado a la Sala de Audiencia al Tribunal de Juicio; sino también por incomparecencia de la victima indirecta; del Fiscal del Ministerio Público, de la defensa privada, por los actos fijados por el Tribunal de Juicio considerando esta Alzada que son dilaciones debidas aunado a que el delito por el cual fue acusado el imputado ANTONIO MIGUEL ROJAS MEDINA , es un delito grave el cual tiene una posible pena a imponer de 12 a 18 años de prisión según lo dispuesto en articulo 405 del Código Penal, lo que evidencia que tampoco ese lapso de privación de libertad ha excedido la pena mínima que el legislador dispuso para el delito por el cual se le juzga, de allí que se encuentre inmerso en lo estipulado en el artículo 230 del COPP, cuando señala: “…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito…”.
En torno a esos elementos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con ponencia del Magistrado Ponente JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en relación a lo estipulado en el artículo 244 hoy 230 del Código Orgánico Procesal Penal precisó lo siguiente:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, “esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.

En ese mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, según sentencia Nº 148 de fecha 25 de Marzo de 2008, en el Expediente Nº 148, Expediente Nº 07-0367, con ponencia de la MAGISTRADA DEYANIRA NIEVES, dispuso lo siguiente:
“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.
Y bajo el entendido, de que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:
“…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.


Al respecto el Juez A Quo hizo mención de la Sentencia Nº 114 de fecha 06 de febrero de 2003 con Ponencia del Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, la cual entre otras cosas indica que:
“…A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa”
Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, referidos a la celebración del acto de depuración de escabinos, que no han permitido a su vez la realización del juicio oral y público y que fueron precisados supra, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, y así se declara.

Derivado a lo establecido por las doctrinas jurisprudenciales antes transcritos, es necesario señalar que si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones, que transcurrido el tiempo previsto en el artículo 244 (actualmente 230) con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal bajo la gaceta oficial del 6 de agosto de 2012, decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto que la misma Sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias que pudieran ocasionar la demora del proceso, como por ejemplo la conducta propia del imputado y su defensa de no comparecer a los actos; el ejercicio de los recursos que otorga el ordenamiento jurídico, las recusaciones, incluso, debiendo tomar en cuenta el Tribunal la pena mínima establecida para el delito por el cual se juzga al procesado , y evitar impunidad; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que:

“…el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.…”.

De este mismo modo, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el trasgresor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no solo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, es buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados.
Así mismo, es importante, señalar a la recurrente, que según criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2249, de fecha 01/08/2005; se denota que cuando se demuestre que la concesión de la libertad del imputado amenace o coloque en riesgo la integridad de la victima; no procederá el decaimiento automático de la medida de coerción personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”. Subrayado propio de la Sala.
Por lo que se considera, que tal alegato lo hace la defensa sin tomar en consideración las circunstancias que motivaron la negativa del decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad del acusado ANTONIO MIGUEL ROJAS MEDIN, fundamentando la solicitud en elementos que no desvirtúan tales circunstancias que dieron lugar a la decisión del Juzgado Primero de Juicio de Punto Fijo, al tratarse del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, por lo que estiman estos Juzgadores que en el presente caso estamos en presencia de uno de los supuestos de excepción autorizados por el Legislador para la procedencia de la medida de coerción personal como la medida cautelar privativa de libertad después de haber transcurrido el tiempo límite para ello; por lo que no se estaría vulnerando el derecho a la libertad ni la presunción de inocencia del acusado; estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, siendo que no han variado las circunstancias que ameritaron la imposición de la misma, es decir, del hecho y el caso particular, la magnitud de daño causado y la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal, siendo importante resaltar, que la aplicación de ésta medida no influye en la decisión que tome el Tribunal de Juicio en el Juicio Oral y Público; en consecuencia considera quienes aquí deciden que en virtud del delito por el cual ha sido acusado el prenombrado ciudadano, de la magnitud del daño causado; la medida cautelar que le ha sido impuesta al mismo, es la idónea para garantizar las resultas del proceso y su sujeción al mismo; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es mantener y ratificar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio extensión Punto Fijo, que negó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 25 de enero de 2013. Y ASÍ SE DECIDE.
Es por lo que este Tribunal Colegiado y debido a lo establecido por la Sala Constitucional, estima que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso sub examine es, declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Quinta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en su condición de Defensora del acusado ciudadano ANTONIO MIGUEL ROJAS MEDINA, y en consecuencia confirma la decisión dictada en fecha 25 de ENERO DE 2013 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del mencionado acusado, a quien se le instruye la causa principal Nº IP11-P-2007-001834 por la presunta comisión del delito de HOMICIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano. Devuélvase al Tribunal de origen el asunto principal N° IP11-P-2007-001834. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. DENA JIMENEZ, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón extensión Punto Fijo, del ciudadano ANTONIO MIGUEL ROJAS MEDINA, plenamente identificado SEGUNDO: CONFIRMA el auto publicado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 25 de ENERO DE 2013, en el asunto IP11-P-2007-001834, mediante el cual Negó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Devuélvase al Tribunal de origen el asunto principal N° IP11-P-2007-001834. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 08 días del mes de Julio de 2014.

ABG.CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA y PRESIDENTA


ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZA TITULAR JUEZ PROVISORIO Y PONENTE


ABG. JENNY OVIOL RIVERO
LA SECRETARIA
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.
RESOLUCIÓN Nº IG012014000349