REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 11 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007256
ASUNTO : IP01-P-2013-007256


AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir parcialmente la acusación Fiscal presentada en contra de el ciudadano: ANDYS ANTONIO ANDRADE MORILLO, por la presunta comisión de los delitos de, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 405, Concatenado con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, y se emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

ANDYS ANTONIO ANDRADE MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.247.507, fecha de nacimiento 07/07/1992, lugar de nacimiento Coro, estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, domicilio en la calle Sur con Proyecto casa 121 color rojo con blanco a una cuadra de la tapicería Zarraga Coro estado Falcón teléfono 0416 668 51 50

II
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALIA

En fecha 27/1012013, siendo aproximadamente las 04:40 horas de la madrugada, en momentos que los funcionarios OFICIALES (PMM) SUAREZ ADALBERTO Y MAVARES ARTURO, adscritos al Cuerpo de Policía del Municipio Miranda, encontrándose en labores de patrullaje por los alrededores de la Urb. Monseñor Iturriza de esta ciudad, recibieron información por medio del centralista de guardia, en la cual indican que dos sujetos a bordo de un vehiculo tipo moto habían disparado en diversas ocasiones a un grupo de personas que se encontraban en frente de una Vivienda ubicada en la vereda 13, calle principal de la Urb. Los Medanos, procediendo a trasladarse velozmente hasta la dirección mencionada y a la altura de la entrada de la misma, visualizaron que en sentido contrario se desplazaban dos sujetos a bordo de una moto con su respectiva luz apagada a toda velocidad, por lo que emprenden una persecución y a la altura de la Escuela El Jebe logran su captura, procediendo a darle la voz de alto y a realizarle una revisión corporal exhaustiva a quien tripulaba la motocicleta como parrillero, quien vestía para el momento una franela de color negro y pantalón jeans de color azul, el mismo portaba adherido a su cintura un arma de fuego tipo Revolver, calibre 38, marca Ilegible, serial de Tambor N° 774474, con cinco (5) cartuchos en su tambor , descritos de la siguiente manera: Dos (2) cartuchos marca CAVIN percutidos y Tres (3) cartuchos sin percutir, Dos (2) marca CAVIN y Uno (1) marca WINCHESTER, quedando identificado como JOSE GREGORIO GARCIA ADRIANZA, de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 26.991.513; el segundo tripulante del vehiculo tipo moto y quien conducía la misma, vestía para el momento una camisa blanca y un pantalón de color azul, quedando identificado como ANDYS ANTONIO ANDRADE MORILLO, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 27.247.507, natural de Santa Ana de Coro, domiciliado en la calle Sur con calle Proyecto, practicándole una revisión corporal exhaustiva logrando incautarle en el bolsillo derecho de su pantalón, un (1) teléfono celular marca V-TELCA de color Blanco con franjas Rojas, seriales 1264113131319, modelo C186, con su pila, serial 400412052840062255, de igual manera identificaron el vehiculo tipo: Moto, marca: Empire, modelo: Arsen, año: 2013, color: Negro, placas: AK3MO1A, seguidamente procedieron a practicar su aprehensión definitiva y posterior trasladados hacia la sede policial así como las evidencias colectadas a los fines de que le fueran practicadas las experticias correspondientes. Una vez realizado esto, se trasladan hacia la dirección aportada por el centralista de guardia donde ocurrieron los hechos, específicamente la manzana G, frente a una casa de color rosada, observando sobre el suelo varias sustancias de color pardo rojiza presuntamente hematica, así mismo el centralista de guardia del 171 reporta vía radio que en el Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken de Santa Ana de Coro, habían ingresado varios heridos por arma de fuego provenientes de la Urb. Los Medanos, conocida como Funda Barrios, quedando identificados el occiso como ALEXIS RUBIEL GOITIA SANCHEZ y los lesionados como CARLOS EDUARDO TOYO SUAREZ y WILVER ALEJANDRO CASTILLO COLINA.

III
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN FISCAL
1.- ACTA POLICIAL, suscrita en fecha 2711012013 por los funcionarios OFICIALES (PMM) SUAREZ ADALBERTO Y MAVARES ARTURO, adscritos al Cuerpo de Policía del Municipio Miranda, por medio de la cual se deja constancia de las circunstancias en que se produjo la aprehensión del ciudadano imputado, así como las características de las evidencias físicas incautadas.
Como se puede observar de la referida acta policial, utilizada como fundamento de la acusación fiscal, la misma no arroja ninguna circunstancia que acredite, la cooperación inmediata en la ejecución del referido homicidio solo la aprehensión del mismo.
De tal forma que de una lectura exhaustiva a la referida acta, no se observa elemento con figurativo del grado de participación como cooperador inmediato antes, durante y después de cometido el hecho. No se observa de dicho fundamento que formo parte de la Investigación, que llevo a cabo el Ministerio Publico, no refleja de manera directa ni especifica, de la acción desplegada por el hoy procesado de autos.
2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 0168 suscrita en fecha 2711012013, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Municipio Miranda, por medio de la cual dejan constancia que las evidencias físicas colectadas fueron las siguientes: “...UN (1) SUETER DE COLOR NEGRO CON DIBUJO MARRON CON AMARILLO Y AZUL, UN (1) PANTALON JEAN DE COLORAZUL, UN (01) SUETER DE COLOR BLACO COTTON REPUBLIC Y UN (1) PANTALON JEAN DE COLOR AZUL…
Como se puede observar de la referida acta policial, utilizada como fundamento de la acusación fiscal, la misma no arroja ninguna circunstancia que acredite, la cooperación inmediata en la ejecución del referido homicidio solo la aprehensión del mismo.
De tal forma que de una lectura exhaustiva a la referida acta, no se observa elemento con figurativo del grado de participación como cooperador inmediato antes, durante y después de cometido el hecho. No se observa de dicho fundamento que formo parte de la Investigación, que llevo a cabo el Ministerio Publico, no refleja de manera directa ni especifica, de la acción desplegada por el hoy procesado de autos.

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 0166 suscrita en fecha 2711012013, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Municipio Miranda, por medio de dejan constancia que las evidencias físicas colectadas fueron las siguiente: CELULAR MARCA V-TELCA DE COLOR BLANCO CON FRANJAS SERIALES 1264113131319, MODELO C186, CON SU PILA, SERIAL 400412052840062255.
Como se puede observar de la referida acta policial, utilizada como fundamento de la acusación fiscal, la misma no arroja ninguna circunstancia que acredite, la cooperación inmediata en la ejecución del referido homicidio solo la aprehensión del mismo.
De tal forma que de una lectura exhaustiva a la referida acta, no se observa elemento con figurativo del grado de participación como cooperador inmediato antes, durante y después de cometido el hecho. No se observa de dicho fundamento que formo parte de la Investigación, que llevo a cabo el Ministerio Publico, no refleja de manera directa ni especifica, de la acción desplegada por el hoy procesado de autos.


4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 0165 suscrita en fecha 2711012013, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Municipio Miranda, por medio de la cual dejan constancia que las evidencias físicas colectadas fueron las siguientes: “. . .UN (1) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38 MM, MARCA NO SE LEE, SERIAL DE TAMBOR 774474, CON CINCO (5) CARTUCHOS EN EL TAMBOR, DONDE SE DESCRIBEN DE LA SIGUIENTE MANERA; DOS CARTUCHOS PERCUTIDAS MARCA CAVIN CALIBRE 38 MM, TRES (3) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, DOS MARCA CAVIN Y UNO MARCA WINCHESTER…
Como se puede observar de la referida acta policial, utilizada como fundamento de la acusación fiscal, la misma no arroja ninguna circunstancia que acredite, la cooperación inmediata en la ejecución del referido homicidio solo la aprehensión del mismo.
De tal forma que de una lectura exhaustiva a la referida acta, no se observa elemento con figurativo del grado de participación como cooperador inmediato antes, durante y después de cometido el hecho. No se observa de dicho fundamento que formo parte de la Investigación, que llevo a cabo el Ministerio Publico, no refleja de manera directa ni especifica, de la acción desplegada por el hoy procesado de autos.

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 0166 suscrita en fecha 2711012013, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Municipio Miranda, por medio de la cual dejan constancia que las evidencias físicas colectadas fueron las siguientes: “. . . UNA (1) MOTO, MARCA: EMPIRE, MODELO: ARSEN, AÑO: 2013, COLOR: NEGRO, PLACAS: AK3MOIA.
Como se puede observar de la referida acta policial, utilizada como fundamento de la acusación fiscal, la misma no arroja ninguna circunstancia que acredite, la cooperación inmediata en la ejecución del referido homicidio solo la aprehensión del mismo.
De tal forma que de una lectura exhaustiva a la referida acta, no se observa elemento con figurativo del grado de participación como cooperador inmediato antes, durante y después de cometido el hecho. No se observa de dicho fundamento que formo parte de la Investigación, que llevo a cabo el Ministerio Publico, no refleja de manera directa ni especifica, de la acción desplegada por el hoy procesado de autos.

6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita en fecha 27110/2013 por el funcionario DETECTIVE JEFE JORGE LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, de la cual se deja constancia de que se presentó ante ese mismo despacho Comisión del Cuerpo de Policía del Municipio Miranda, con oficio N° 674-2013 de fecha 27/10/2013 con actuaciones anexas, trasladando en calidad de detenido a los ciudadanos ANDYS ANTONIO ANDRADE MORILLO, venezolano, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 07/03/1992, mayor de edad, soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle Sur co1ialle Proyecto, Santa Ana de Coro Estado Falcón titular de la cédula de identidad 27.247.507, y al adolescente JOSE GREGORIO GARCIA ANDRADE, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 26.991.513, nacido en fecha 24/08/20, de 17 años de edad, residenciado en la calle El Tenis, casa sin, de esta ciudad, a fin de que le sea practicada la respectiva reseña, así mismo remiten las evidencias con la finalidad de practicarles las experticias correspondientes.
Como se puede observar de la referida acta policial, utilizada como fundamento de la acusación fiscal, la misma no arroja ninguna circunstancia que acredite, la cooperación inmediata en la ejecución del referido homicidio solo la aprehensión del mismo.
De tal forma que de una lectura exhaustiva a la referida acta, no se observa elemento con figurativo del grado de participación como cooperador inmediato antes, durante y después de cometido el hecho. No se observa de dicho fundamento que formo parte de la Investigación, que llevo a cabo el Ministerio Publico, no refleja de manera directa ni especifica, de la acción desplegada por el hoy procesado de autos.

7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, Suscrita en fecha 04-08-2013 por los funcionarios DETECTIVE JEFE JORGE LOPEZ Y DETECTIVE JOSE MONTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, de la cual se deja constancia de que trasladaron hacia el lugar donde se suscitaron los hechos con el fin de realizar las respectivas inspecciones técnicas y las primeras diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos suscitados.
Como se puede observar de la referida acta policial, utilizada como fundamento de la acusación fiscal, la misma no arroja ninguna circunstancia que acredite, la cooperación inmediata en la ejecución del referido homicidio solo la aprehensión del mismo.
De tal forma que de una lectura exhaustiva a la referida acta, no se observa elemento con figurativo del grado de participación como cooperador inmediato antes, durante y después de cometido el hecho. No se observa de dicho fundamento que formo parte de la Investigación, que llevo a cabo el Ministerio Publico, no refleja de manera directa ni especifica, de la acción desplegada por el hoy procesado de autos.

8- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 02130 suscrita en fecha 2711012013 por los funcionarios DETECTIVE JEFE JORGE LOPEZ Y DETECTIVE JOSE MONTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, efectuada en la “...MORGUE DEL HOSPITAL GENERAL DE CORO, DR. ALFREDO VAN GRIEKEN, MUNICPIO MIRANDA, SANTA ANA CORO ESTADO FALCÓN...”. En la cual se deja constancia de haber practicado examen externo del cadáver de quien en vida respondía al nombre de ALEXIS RUBIEL GOITIA SANCHEZ, observando que el mismo presenta una (01) herida en la región pectoral izquierda, una (01) herida en la región costal derecha, una (01) herida en la región pubica, una (01) herida en el glúteo izquierdo y una (01) herida en la cara anterior del brazo izquierdo, las cuales corresponden a heridas ocasionadas por el paso de proyectil de arma de fuego. Así mismo se fijo fotográficamente. A través de este elemento de convicción se deja constancia del carácter identificativo del cadáver así como las características ambientales y físicas del mismo.
Como se puede observar de la referida acta policial, utilizada como fundamento de la acusación fiscal, la misma no arroja ninguna circunstancia que acredite, la cooperación inmediata en la ejecución del referido homicidio solo la aprehensión del mismo.
De tal forma que de una lectura exhaustiva a la referida acta, no se observa elemento con figurativo del grado de participación como cooperador inmediato antes, durante y después de cometido el hecho. No se observa de dicho fundamento que formo parte de la Investigación, que llevo a cabo el Ministerio Publico, no refleja de manera directa ni especifica, de la acción desplegada por el hoy procesado de autos.

9.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 02129, suscrita en fecha 2711012013 por los funcionarios DETECTIVE JEFE JORGE LOPEZ Y DETECTIVE JOSE MONTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, efectuada en la “...URBANIZACION LOS MEDANOS, MANZANA D, CALLE PRINCIPAL, VEREDA 13, VIA PUBLICA, MUNICIPIO MIRANDA, DEL ESTADO FALCÓN FISCALÍA TERCERA existencia real del lugar donde ocurrieron los hechos y de las características
Ambientales y físicas del mismo. La cual consta de fijaciones fotográficas y en la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas.
Como se puede observar de la referida acta policial, utilizada como fundamento de la acusación fiscal, la misma no arroja ninguna circunstancia que acredite, la cooperación inmediata en la ejecución del referido homicidio solo la aprehensión del mismo.
De tal forma que de una lectura exhaustiva a la referida acta, no se observa elemento con figurativo del grado de participación como cooperador inmediato antes, durante y después de cometido el hecho. No se observa de dicho fundamento que formo parte de la Investigación, que llevo a cabo el Ministerio Publico, no refleja de manera directa ni especifica, de la acción desplegada por el hoy procesado de autos.

10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 454 suscrita en fecha 27/1012013, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, por medio de la cual dejan constancia que las evidencias físicas colectadas fueron las siguientes: “...UNA PRENDA DE VESTIR TIPO SUETER DE COLOR NEGRO SIN MARCA NI TALLA APARENTE, EL MISMO SE ECNUETRA RASGADO DEBIDO A INTERVENCION QUIRURGICA Y UNA PRENDA DE VESTIIR TIPO JEANS, DE COLOR AZUL, SIN MARCA Nl TALLA APARENTE, UN (1) SEGMENTO DE GASA INPREGNADA DE UNA SUSTANCIA HEMATICA COLECTADO EN LA MORGUE AL CADAVER Y UN (1) SEGMENTO DE GASA INPREGNADA DE UNA SUSTANCIA HEMATICA COLECTADO EN EL SITIO DEL SUCESO IDENTIFICADO CON LA LETRA (A)..
Como se puede observar de la referida acta policial, utilizada como fundamento de la acusación fiscal, la misma no arroja ninguna circunstancia que acredite, la cooperación inmediata en la ejecución del referido homicidio solo la aprehensión del mismo.
De tal forma que de una lectura exhaustiva a la referida acta, no se observa elemento con figurativo del grado de participación como cooperador inmediato antes, durante y después de cometido el hecho. No se observa de dicho fundamento que formo parte de la Investigación, que llevo a cabo el Ministerio Publico, no refleja de manera directa ni especifica, de la acción desplegada por el hoy procesado de autos.

11 .-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N°453 suscrita en fecha 2711012013, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, por medio de la cual dejan constancia que las evidencias físicas colectadas fueron las siguientes: ‘.. .UNA PLANILLA R-17, CON IMPRESIONES DE HUELLAS DACTILARES PERTENECIENTES AL CADAVER QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE ALEXIS RUBIEL GOITIA SANCHEZ, y 21.114.975.

Como se puede observar de la referida acta policial, utilizada como fundamento de la acusación fiscal, la misma no arroja ninguna circunstancia que acredite, la cooperación inmediata en la ejecución del referido homicidio solo la aprehensión del mismo.
De tal forma que de una lectura exhaustiva a la referida acta, no se observa elemento con figurativo del grado de participación como cooperador inmediato antes, durante y después de cometido el hecho. No se observa de dicho fundamento que formo parte de la Investigación, que llevo a cabo el Ministerio Publico, no refleja de manera directa ni especifica, de la acción desplegada por el hoy procesado de autos.

12.-INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY, suscrita en fecha 27l10I2013, por la ANATOMOPATOLOGO FORENSE DILBETH ALVAREZ, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Coro, practicado al ciudadano: ALEXIS RUBIEL GOITIA SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 21.11.975, el cual arrojó lo siguiente: “...CAUSA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, PERFORACION DE VISCERAS, HERIDA POR ARMA DE FUEGO A TORAX...”
Como se puede observar de la referida acta policial, utilizada como fundamento de la acusación fiscal, la misma no arroja ninguna circunstancia que acredite, la cooperación inmediata en la ejecución del referido homicidio solo la aprehensión del mismo.
De tal forma que de una lectura exhaustiva a la referida acta, no se observa elemento con figurativo del grado de participación como cooperador inmediato antes, durante y después de cometido el hecho. No se observa de dicho fundamento que formo parte de la Investigación, que llevo a cabo el Ministerio Publico, no refleja de manera directa ni especifica, de la acción desplegada por el hoy procesado de autos.

13.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 81, suscrita en fecha 2711012013, por Anatomopatólogo Forense adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, por medio de la cual dejan constancia que las evidencias físicas colectadas fueron las siguientes: “...UN PROYECTIL..
Como se puede observar de la referida acta policial, utilizada como fundamento de la acusación fiscal, la misma no arroja ninguna circunstancia que acredite, la cooperación inmediata en la ejecución del referido homicidio solo la aprehensión del mismo.
De tal forma que de una lectura exhaustiva a la referida acta, no se observa elemento con figurativo del grado de participación como cooperador inmediato antes, durante y después de cometido el hecho. No se observa de dicho fundamento que formo parte de la Investigación, que llevo a cabo el Ministerio Publico, no refleja de manera directa ni especifica, de la acción desplegada por el hoy procesado de autos.

14.- ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEISSON SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, practicada a la ciudadana DOUGLIBETH PIÑA, en la cual manifestó lo siguiente :“...Resulta que el día de hoy 27/10/2013, siendo aproximadamente las 06:20 horas de la mañana, yo me encontraba en mi casa cuando de repente llega una vecina a mi casa y me manifiesta que a mi pareja de nombre ALEXIS RUBIEL GOITIA SANCHEZ, apodado el “NIÑO” le habían dado unos tiros y que se encontraba en el hospital general de esta ciudad, cuando me dirijo al hospital me percato que ya no estaba, posteriormente me vine a esta sede y vi a los familiares y me informaron que había fallecido, es todo..
Como se puede observar de la referida acta policial, utilizada como fundamento de la acusación fiscal, la misma no arroja ninguna circunstancia que acredite, la cooperación inmediata en la ejecución del referido homicidio solo la aprehensión del mismo.
De tal forma que de una lectura exhaustiva a la referida acta, no se observa elemento con figurativo del grado de participación como cooperador inmediato antes, durante y después de cometido el hecho. No se observa de dicho fundamento que formo parte de la Investigación, que llevo a cabo el Ministerio Publico, no refleja de manera directa ni especifica, de la acción desplegada por el hoy procesado de autos.

15.- ACTA DE ENTREVISTA suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, practicada a la ciudadana MARBELYS ZARRAGA, en la cual manifestó lo siguiente:”.. .Resulta que el día de hoy 27/10/2013, yo me encontraba en mi casa compartiendo con mi familia ya que teníamos una fiesta de las sobrinitas de mi pareja, a eso de las 03:20 horas de la madrugada se acabo todo y yo cerré mi puerta y me fui a acostar pareja conjuntamente con dos sobrinos iban para la caminata de guasare, una vez que estaba acostada escuché una serie de disparos y me pare y cuando me asome me manifestaron que habían herido a varias personas, al poco tiempo llego una comisión del CICPC y me manifestaron que debía acompañarlos a la sede de este despacho a los fines de rendir entrevista, es todo..

Como se puede observar de la referida acta policial, utilizada como fundamento de la acusación fiscal, la misma no arroja ninguna circunstancia que acredite, la cooperación inmediata en la ejecución del referido homicidio solo la aprehensión del mismo.
De tal forma que de una lectura exhaustiva a la referida acta, no se observa elemento con figurativo del grado de participación como cooperador inmediato antes, durante y después de cometido el hecho. No se observa de dicho fundamento que formo parte de la Investigación, que llevo a cabo el Ministerio Publico, no refleja de manera directa ni especifica, de la acción desplegada por el hoy procesado de autos.

16.- ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, practicada a la ciudadana ALEXIS RAFAEL GOITIA, en la cual manifestó lo siguiente:”.. .Resulta que el día de hoy 27/10/201 3, en horas de la mañana yo me encontraba en mi casa, cuando recibí la noticia de que a mi hijo ALEXIS GOITIA, le habían dado un tiro, por tal información nos dirigimos al hospital y una vez allá me entere que había fallecido, luego me traslade a esta sede, es todo.
Como se puede observar de la referida acta policial, utilizada como fundamento de la acusación fiscal, la misma no arroja ninguna circunstancia que acredite, la cooperación inmediata en la ejecución del referido homicidio solo la aprehensión del mismo.
De tal forma que de una lectura exhaustiva a la referida acta, no se observa elemento con figurativo del grado de participación como cooperador inmediato antes, durante y después de cometido el hecho. No se observa de dicho fundamento que formo parte de la Investigación, que llevo a cabo el Ministerio Publico, no refleja de manera directa ni especifica, de la acción desplegada por el hoy procesado de autos.

17.- INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 543, suscrita en fecha 27110/2013, por INSPECTOR AGREGADO JOSE RODRIGUEZ, adscrito a la Unidad Balística del Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Coro, practicado al proyectil extraído al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ALEXIS RUBIEL GOITIA SANCHEZ, en la cual se evidencia que según las características y estado de deformación del proyectil peritado no son suficientes para individualizar el arma por el cual fue disparado. A través de este elemento de convicción se demuestra la existencia del proyectil extraído del cadáver de la victima así como de su composición y características físicas.
Como se puede observar de la referida acta policial, utilizada como fundamento de la acusación fiscal, la misma no arroja ninguna circunstancia que acredite, la cooperación inmediata en la ejecución del referido homicidio solo la aprehensión del mismo.
De tal forma que de una lectura exhaustiva a la referida acta, no se observa elemento con figurativo del grado de participación como cooperador inmediato antes, durante y después de cometido el hecho. No se observa de dicho fundamento que formo parte de la Investigación, que llevo a cabo el Ministerio Publico, no refleja de manera directa ni especifica, de la acción desplegada por el hoy procesado de autos.

18.- INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO, suscrita en fecha 2711012013, por DETECTIVE JOSE MONTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Coro, practicado sobre:”... UN TELEFONO CELULAR, MARCA: VTELCA, MODELO S186, COLOR BLANCO Y ROJO, SERIAL 126413131319, PROVISTO DE SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA, &FRIAL 400412052840062255.
Como se puede observar de la referida acta policial, utilizada como fundamento de la acusación fiscal, la misma no arroja ninguna circunstancia que acredite, la cooperación inmediata en la ejecución del referido homicidio solo la aprehensión del mismo.
De tal forma que de una lectura exhaustiva a la referida acta, no se observa elemento con figurativo del grado de participación como cooperador inmediato antes, durante y después de cometido el hecho. No se observa de dicho fundamento que formo parte de la Investigación, que llevo a cabo el Ministerio Publico, no refleja de manera directa ni especifica, de la acción desplegada por el hoy procesado de autos.

19.- INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SOLUCION DE CONTINUIDAD N° 519, suscrita en fecha 2811012013, por la LICDA LYNNE BRACHO, Experto Profesional 1 adscrita al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Coro, practicado sobre las prendas colectadas del
cadáver de la victima identificado supra. En la cual se concluye que la sustancia de
color pardo rojizo presente en la superficie de la muestra estudiada e identificada como Muestras 1, 2, 3, y 4 es de naturaleza humana correspondiente a la especie humana, así mismo se visualizo en la muestra 1, siete (07) soluciones de continuidad del tipo orificio originadas por el paso de un objeto de mayor cohesión molecular, y se visualizo sobre la muestra 2, cuatro (04) soluciones de continuidad de las cuales tres (03) son del tipo orificio originadas por el paso de un objeto de mayor cohesión molecular y una tipo corte. A través de este elemento de convicción se demuestra el tipo de sustancias impregnadas sobre el cuerpo y la vestimenta de la victima, así como la solución de continuidad de cada uno de los orificios presentes en las diferentes muestras.
Como se puede observar de la referida acta policial, utilizada como fundamento de la acusación fiscal, la misma no arroja ninguna circunstancia que acredite, la cooperación inmediata en la ejecución del referido homicidio solo la aprehensión del mismo.
De tal forma que de una lectura exhaustiva a la referida acta, no se observa elemento con figurativo del grado de participación como cooperador inmediato antes, durante y después de cometido el hecho. No se observa de dicho fundamento que formo parte de la Investigación, que llevo a cabo el Ministerio Publico, no refleja de manera directa ni especifica, de la acción desplegada por el hoy procesado de autos.

20.- INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA DE IONES OXIDANTES suscrita en fecha 2811012013, por LICDA LYNNE BRACHO, Experto Profesional 1 adscrita al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Coro, practicado sobre las prendas colectadas al imputado de autos, en la cual se concluye que la reacción química efectuada sobre las muestras 1 y 2, luego de ser analizadas y observadas a través de la lupa estereoscópica se detecto la presencia de Iones oxidantes nitritos y nitratos. A través de este elemento de convicción se demuestra el tipo de sustancias impregnadas en la vestimenta del imputado para el momento de la comisión del hecho.
Como se puede observar de la referida acta policial, utilizada como fundamento de la acusación fiscal, la misma no arroja ninguna circunstancia que acredite, la cooperación inmediata en la ejecución del referido homicidio solo la aprehensión del mismo.
De tal forma que de una lectura exhaustiva a la referida acta, no se observa elemento con figurativo del grado de participación como cooperador inmediato antes, durante y después de cometido el hecho. No se observa de dicho fundamento que formo parte de la Investigación, que llevo a cabo el Ministerio Publico, no refleja de manera directa ni especifica, de la acción desplegada por el hoy procesado de autos.

21.- ACTA DE ENTREVISTA suscrita en fecha 06/11/2013 por el funcionario DETECTIVE JORGE LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, practicada al ciudadano WILVER CASTILLO, en la cual manifestó lo siguiente:“...Resulta que el día 27/10/2013, en horas de la madrugada me encontraba en casa de mi primo JOSE COLINA en una fiesta de celebración de su cumpleaños, entonces llego un amigo de nombre ALEXIS SANCHEZ,
Apodado EL NIÑO en una moto y lo venían siguiendo dos sujetos en otra moto, cuando EL NIÑO se bajo de la moto, lo apuntaron con una pistola y le pidieron que le diera la bicha, que es un arma que tenía el, después que se las dio le comenzaron a dispararle e hicieron varios disparos hiriéndome a mi y a otro sujeto que estaba en la fiesta, es todo...”
Como se puede observar de la referida acta policial, utilizada como fundamento de la acusación fiscal, la misma no arroja ninguna circunstancia que acredite, la cooperación inmediata en la ejecución del referido homicidio solo la aprehensión del mismo.
De tal forma que de una lectura exhaustiva a la referida acta, no se observa elemento con figurativo del grado de participación como cooperador inmediato antes, durante y después de cometido el hecho. No se observa de dicho fundamento que formo parte de la Investigación, que llevo a cabo el Ministerio Publico, no refleja de manera directa ni especifica, de la acción desplegada por el hoy procesado de autos.

22.- ACTA DE ENTREVISTA, suscrita en fecha 06/11/2013 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, practicada al ciudadano CARLOS EDUARDO TOYO SUAREZ, en la cual manifestó lo siguiente :“. . .Resulta que el día de hoy 27/10/2013, como a las 04:00 horas de la madrugada yo me encontraba en una fiesta y cuando salgo para trasladarme a mi casa escucho una serie de disparos que venían de todos lados entonces me lance para la pared para protegerme y de pronto siento que no sentía el brazo y cuando me doy de cuenta estaba botando mucha sangre luego camine y me auxiliaron y me trasladaron al hospital, es todo..
Como se puede observar de la referida acta policial, utilizada como fundamento de la acusación fiscal, la misma no arroja ninguna circunstancia que acredite, la cooperación inmediata en la ejecución del referido homicidio solo la aprehensión del mismo.
De tal forma que de una lectura exhaustiva a la referida acta, no se observa elemento con figurativo del grado de participación como cooperador inmediato antes, durante y después de cometido el hecho. No se observa de dicho fundamento que formo parte de la Investigación, que llevo a cabo el Ministerio Publico, no refleja de manera directa ni especifica, de la acción desplegada por el hoy procesado de autos.

23.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 04/12/2013, por el ciudadano JESUS EDUARDO COLINA REYES, titular de la cedula de Identidad N° V- 25.096.219, ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en la cual expuso: “Comparezco por ante este despacho Fiscal con la finalidad de declarar, que en fecha SABADO (27/10/2013) aproximadamente a las nueve de la noche (09:00 p.m.), yo me encontraba en mi casa, cuando el ciudadano JAVIER TIGRERO, paso a buscarme, y posterior a ello fuimos a buscar al ciudadano ANDYS ANTONIO ANDRADE, para ir a una fiesta, pero no lo encontramos en su casa, que su hermana nos había informado de que el ya se había ido, a lo que nos ;1] equipo celular propiedad del ciudadano ANDYS ANDRADE, para entregárselo en cuanto lo viéramos, de allí nos trasladamos a la Calle Porvenir, una casa de color verde, un local de nombre “FUFU”, donde era la fiesta, luego de estar allí, posterior a una hora llego el ciudadano ANDYS ANDRADE, a lo que le decimos que compremos una botella para tomar, y le decimos que nos de la cola para ir a comprarla, el nos indica que no que el iba solo, en eso llega un amigo de ANDYS ANDRADE que no conozco y el también le dice que le de la cola, por lo que le responde que se montara y se fueron los dos, quedándonos en el sitio de la fiesta en compañía de su novia, de allí no supimos mas de el, hasta el otro día que escuchamos de que lo habían detenido, es todo...”

Como se puede observar de la referida acta policial, utilizada como fundamento de la acusación fiscal, la misma no arroja ninguna circunstancia que acredite, la cooperación inmediata en la ejecución del referido homicidio solo la aprehensión del mismo.
De tal forma que de una lectura exhaustiva a la referida acta, no se observa elemento con figurativo del grado de participación como cooperador inmediato antes, durante y después de cometido el hecho. No se observa de dicho fundamento que formo parte de la Investigación, que llevo a cabo el Ministerio Publico, no refleja de manera directa ni especifica, de la acción desplegada por el hoy procesado de autos.

24.- ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 04/12/2013, por el ciudadano JAVIER JOSE TIGRERO MIQUILENA, titular de la cedula de Identidad N° V-25.371.698, ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la cual expuso: “El día 26 de octubre de 2013 como a las 10:00 horas de la noche yo me encontraba con mi amigo JESUS COLINA y fuimos para la casa de mi amigo ANDY ubicada en la calle Sur con Proyecto por que lo fuimos a buscar para ir a la fiesta en el Solar de Fufu ubicado en la Calle Porvenir, pero el no se encontraba por que se había ido para la casa de su novia y nos atenido su hermana Liliana y nos dijo que había dejado el celular cargando y que a lo mejor regresaba y se lo quite para que se sintiera presionado a buscar el celular en el Solar de Fufu y ella me entrego el celular y a de ahí me fui con JESUS para el Solar, a eso de las 11:00 de la noche llego ANDY al Solar en compañía de su novia y comenzamos a tomar y vi a una muchacha que no conocía y la saque a bailar dos veces y ella me pide un mensaje, yo le di el celular de ANDY y ella envío el mensaje y cuando me entrega el teléfono yo se lo entrego a ANDY, a eso de la 1:00 de la madrugada ya se había acabado la botella y yo le dije a ANDY que comprara la botella por que el tenia moto y salio a comprarla y un chamo afuera le pidió la cola y ANDY le dice al chamo que iba a comprar la botella primero y el chamo le insistió varios veces que le diera la cola, y ANDY como le insistió tantas veces lo monto de una vez y se fueron y ahí estuvimos esperando a ANDY en la fiesta JESUS, LA NOVIA Y YO como hasta las 3:00 y no llego y luego fuimos a llevar a la novia a su casa y el día siguiente nos enteramos que ANDY estaba preso. Es todo”

Como se puede observar de la referida acta policial, utilizada como fundamento de la acusación fiscal, la misma no arroja ninguna circunstancia que acredite, la cooperación inmediata en la ejecución del referido homicidio solo la aprehensión del mismo.
De tal forma que de una lectura exhaustiva a la referida acta, no se observa elemento con figurativo del grado de participación como cooperador inmediato antes, durante y después de cometido el hecho. No se observa de dicho fundamento que formo parte de la Investigación, que llevo a cabo el Ministerio Publico, no refleja de manera directa ni especifica, de la acción desplegada por el hoy procesado de autos.

25.- INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL suscrita en fecha 07/1112013, por el EXPERTO PROFESIONAL ELVIRA MORA, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Coro, practicado al ciudadano: WILVER CASTILLO, , el cual arrojó como resultado lo siguiente: .Estado General: Regulares condiciones generales; Tiempo de Curación: 03 días (salvo complicaciones); Tiempo de Privación de Ocupaciones: 03 días (salvo complicaciones); Sin asistencia médica; Carácter Lesión de carácter leve producida por objeto contundente.
Como se puede observar de la referida acta policial, utilizada como fundamento de la acusación fiscal, la misma no arroja ninguna circunstancia que acredite, la cooperación inmediata en la ejecución del referido homicidio solo la aprehensión del mismo.
De tal forma que de una lectura exhaustiva a la referida acta, no se observa elemento con figurativo del grado de participación como cooperador inmediato antes, durante y después de cometido el hecho. No se observa de dicho fundamento que formo parte de la Investigación, que llevo a cabo el Ministerio Publico, no refleja de manera directa ni especifica, de la acción desplegada por el hoy procesado de autos.

26.- INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, suscrita en fecha 0711112013, por el EXPERTO PROFESIONAL ELVIRA MORA, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Coro, practicado al ciudadano CARLOS EDUARDO TOYO SUAREZ, el cual arrojó como resultado lo siguiente: “. . . Estado General: Regulares condiciones generales; Lesión de Carácter Grave, se requiere una nuevo reconocimiento en 30 días A través de este elemento de convicción se demuestra la existencia de las lesiones sufridas por parte a la victima en el presente caso penal, estableciendo así la responsabilidad penal del imputado.
Como se puede observar de la referida acta policial, utilizada como fundamento de la acusación fiscal, la misma no arroja ninguna circunstancia que acredite, la cooperación inmediata en la ejecución del referido homicidio solo la aprehensión del mismo.
De tal forma que de una lectura exhaustiva a la referida acta, no se observa elemento con figurativo del grado de participación como cooperador inmediato antes, durante y después de cometido el hecho. No se observa de dicho fundamento que formo parte de la Investigación, que llevo a cabo el Ministerio Publico, no refleja de manera directa ni especifica, de la acción desplegada por el hoy procesado de autos.

27.- INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 542, suscrita en fecha 2711012013, por INSPECTOR AGREGADO JOSE RODRIGUEZ, adscrito a la Unidad Balística del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Coro, practicado al ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER DE USO INDIVIDUAL, INDIVIDUAL Y CORTA, MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE .38 SPECIAL, SERIAL DE TAMBOR 774474, CON CINCO (5) CARTUCHOS EN EL TAMBOR, DONDE SE DESCRIBEN DE LA SIGUIENTE MANERA; DOS CARTUCHOS PERCUTIDAS MARCA CAVINFISCALÍA TERCERA U38 MM, TRES (3) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, DOS MARCA CAVIN Y UNO MARCA WINCHESTER. A través de este elemento de convicción se demuestra la existencia del arma de fuego incriminada y con la cual fue accionada en contra de la victima así como de su composición y características físicas.
Como se puede observar de la referida acta policial, utilizada como fundamento de la acusación fiscal, la misma no arroja ninguna circunstancia que acredite, la cooperación inmediata en la ejecución del referido homicidio solo la aprehensión del mismo.
De tal forma que de una lectura exhaustiva a la referida acta, no se observa elemento con figurativo del grado de participación como cooperador inmediato antes, durante y después de cometido el hecho. No se observa de dicho fundamento que formo parte de la Investigación, que llevo a cabo el Ministerio Publico, no refleja de manera directa ni especifica, de la acción desplegada por el hoy procesado de autos.

28.- INFORME DE DICTAMEN PERICIAL DE VEHICULO N° 682, suscrita en fecha 2711012013, por el DETECTIVE AGREGADO CARLOS VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Coro, practicado a un vehiculo MOTO, MARCA: EMPIRE, MODELO: ARSEN, AÑO: 2013, COLOR: NEGRO, PLACAS: AK3MOIA, SERIAL DE CARROCERIA: 8123P1K11DM015202, SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ2471128, la cual posee seriales identificadores ORIGINALES. A través de este elemento de convicción se demuestra la existencia del vehiculo clase MOTO incriminada y en la cual el hoy imputado ANDYS ANTONIO ANDRADE MORILLO en compañía del adolescente JOSE GREGORIO GARCIA ANDRADE se trasladaron hasta el lugar donde cometieron el hecho imputado.
Como se puede observar de la referida acta policial, utilizada como fundamento de la acusación fiscal, la misma no arroja ninguna circunstancia que acredite, la cooperación inmediata en la ejecución del referido homicidio solo la aprehensión del mismo.
De tal forma que de una lectura exhaustiva a la referida acta, no se observa elemento con figurativo del grado de participación como cooperador inmediato antes, durante y después de cometido el hecho. No se observa de dicho fundamento que formo parte de la Investigación, que llevo a cabo el Ministerio Publico, no refleja de manera directa ni especifica, de la acción desplegada por el hoy procesado de autos.

29.- COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES DEL CENTRO DE COORDINACIÓN DE LA POLICIA MUNICIPAL DE MIRANDA, recibida en fecha 12- 12-2013, correspondiente a los días 26 y 27 del mes de octubre del presente año dos mil trece (2.013) el cual consta de un total de constante de de diez (10) folios útiles. Dicho elemento es necesario por cuanto de desprende del folio tres (03) que en el referido Cuerpo Policial se asentó y como tal se deja constancia de la hora y día en que se practico la aprehensión del imputado de autos así como de su acompañante que es adolescente, de igual modo se refleja el nombre de los funcionarios actuantes en el procedimiento.
30.- COPIA CERTIFICADA DE LAS ORDENES DE SERVICIO DEL CENTRO DE COORDINACION DE LA POLICIA MUNICIPAL DE MIRANDA, recibida en fecha 12- 12-2013, correspondiente a los días 26 y 27 del mes de octubre del presente año dos mil trece (2.013) el cual consta de un total de constante de diez (10) folios útiles. Dicho elemento es necesario por cuanto de desprende el rol de guardia de los funcionarios que se encontraban para el momento de la aprehensió\del imputado de autos así como de su acompañante que es adolescente.
Como se puede observar de la referida acta policial, utilizada como fundamento de la acusación fiscal, la misma no arroja ninguna circunstancia que acredite, la cooperación inmediata en la ejecución del referido homicidio solo la aprehensión del mismo.
De tal forma que de una lectura exhaustiva a la referida acta, no se observa elemento con figurativo del grado de participación como cooperador inmediato antes, durante y después de cometido el hecho. No se observa de dicho fundamento que formo parte de la Investigación, que llevo a cabo el Ministerio Publico, no refleja de manera directa ni especifica, de la acción desplegada por el hoy procesado de autos.
30.- COPIA CERTIFICADA DE LAS ORDENES DE SERVICIO DEL CENTRO DE COORDINACION DE LA POLICIA MUNICIPAL DE MIRANDA, recibida en fecha 12- 12-2013, correspondiente a los días 26 y 27 del mes de octubre del presente año dos mil trece (2.013) el cual consta de un total de constante de diez (10) folios útiles.
Como se puede observar de la referida acta policial, utilizada como fundamento de la acusación fiscal, la misma no arroja ninguna circunstancia que acredite, la cooperación inmediata en la ejecución del referido homicidio solo la aprehensión del mismo.
De tal forma que de una lectura exhaustiva a la referida acta, no se observa elemento con figurativo del grado de participación como cooperador inmediato antes, durante y después de cometido el hecho. No se observa de dicho fundamento que formo parte de la Investigación, que llevo a cabo el Ministerio Publico, no refleja de manera directa ni especifica, de la acción desplegada por el hoy procesado de autos.



Como podemos observar, de los elementos de convicción utilizados por el Ministerio Publico para fundamentar su acusación y que constituyeron su investigación, no se observa que elemento utilizo el Ministerio Publico que le permitiera subsumir su conducta dentro de la Cooperación inmediata, por cuanto no se observo de las actuaciones que compone la presente causa algún elemento de interés criminalistico que permita inferir, deducir o estimar que el procesado de autos tuvo conocimiento de los hechos, antes durante y después de cometido el hecho, pues debe partirse del hecho que la responsabilidad penal es personalísima individual y no colectiva, esto es que no se transfiere, por cuanto no existen diligencias de investigación que permitan concluir o siquiera sospechar que tuvo enterado y participo aportando los medios necesarios e indispensables para la comisión del hecho. Por Otra parte no quedo claro para este juzgador de quien coopero este procesado ya que no se consigno la documentación por parte del Ministerio Publico de la suerte procesal del presunto autor material.

IV
DE LA CALIFICACION JURIDICA
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido y lo expuesto en sala de audiencia preliminar este juzgador considera que los hechos por los cuales se está procesando al hoy acusado de autos, no observa este juzgador del estudio realizado a las actas que componen la presente causa, cual fue el elemento que permitió al Ministerio Publico Subsumir la conducta desplegada por los encausados dentro del Tipo Penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, luego de concluida la investigación, por cuanto no se observa que se haya comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción factica establecida en la ley penal como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, muy por el contrario lo que se observa del acervo probatorio , promovido por el Ministerio Publico y como consecuencia del resultado de la Investigación lo que se observa es el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, ya que el Ministerio Publico, en la Elaboración de su acto conclusivo no acredito, ni plasmo, con que elementos o medios llego a la Subsuncion que la conducta desplegada por el ciudadano procesado, estuviere dentro de los parámetros del HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ya que dicha subsuncion debe exteriorizarse y acreditarse en autos ya que ello da seguridad jurídica, toda vez que no se encuentra acreditado en autos las acciones constitutivas del HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, no encuentra en el acto conclusivo del Ministerio Publico, este juzgador no solo, que dicha conducta encuadre perfectamente dentro del supuesto del tipo penal nombrado, sino que tampoco observa que existan pruebas que demuestren la participación de los procesados en el Tipo Penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tampoco se observa el análisis realizado por el Ministerio Publico que lo llevo a dicha conclusión y le permitió subsumir dicha conducta desplegada por los encausados en el Tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, como ya se dijo en párrafos anteriores, cual fue la conducta necesaria, antes, durante y después de cometido el hecho, acreditado en autos que llevo al Ministerio Publico a esa conclusión, por cuanto el autor el, pudo utilizar otra persona que le diera la cola, de tal forma que la actuación del ciudadano procesado no fue indispensable para la comisión del hecho por así decirlo, no existe un elemento que demuestre que se realizo entre el procesado y el autor material un concierto previo al hecho, por que los mensajes de textos descargados del teléfono incautado al procesado, se realizaron luego que este ya estaba aprehendido, tal y como se compara con el acta policial de aprehensión, tampoco se demostró la propiedad de dicho teléfono al procesado quien ha manifestado que el mismo no es de su propiedad. Por otra parte, debe recordar este juzgador, a las partes que Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1500 de fecha 03 de Agosto de 2006, la Nro. 1303 de fecha 20 de Junio de 2005, La Nro.558 de fecha 09 de Abril de 2008, de Sala Constitucional ha establecido el deber que tiene los jueces en esta etapa intermedia de ejercer el sobre la Acusación Control Formal y Material sobre la acusación presentada por el Ministerio Publico, ratificada mas recientemente en fecha 06 de Agosto de 2013 Nro 1242, Exp 2012-1283, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, ello con la finalidad de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, por parte del Ministerio Publico, en razón a los criterios antes esbozados y en franca armonía con el contenido del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se le atribuye una Calificación Jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal siendo la Correcta la de ello con la finalidad de garantizar que a los ciudadanos procesados se les juzgue por el hecho punible que realmente cometieron, lo que en conclusión se traduce en justicia, siendo la calificación Jurídica precisa la de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA , previsto y sancionado en los artículos 405, concatenado con el articulo 84 Numeral 3 del Código Penal .
De un estudio pormenorizado a todas las actuaciones que componen la presente causa incluso de las propias entrevistas tomadas a las testigos presénciales y las experticias realizadas en la investigación, lo que se observa es que la conducta ejercida por el ciudadano ANDY ANTONIO ANDRADE MORILLO ,acusado en la presente causa se adecua perfectamente en el delito HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA , previsto y sancionado en los artículos 405, concatenado con el articulo 84 Numeral 3 del Código Penal. ahora bien este juzgador actuando dentro de las atribuciones establecidas en la norma específicamente el articulo 313 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y ejerciendo el control Forma y Material, en esta fase del proceso y a los fines de no retrotraer el proceso a etapas anteriores ya precluidas le atribuye una Calificación Jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal siendo la Correcta HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA , previsto y sancionado en los artículos 405, concatenado con el articulo 84 Numeral 3 del Código Penal . Y ASI SE DECIDE.
Es de hacer notar que este Juzgador admitió la precalificación realizada por el Ministerio Publico en la Audiencia de Presentación de HOMICIDIO CALIFICADO , por tratarse de una precalificación y que seria el Ministerio Publico con su investigación quien determinaría en su acto conclusivo si se encontraban en presencia o no de dicha calificación, resultando del análisis exhaustivo de este juzgador en la presente causas, que el Ministerio Publico como Titular de la acción penal, no ofreció ni tampoco incluye nuevos elementos o pruebas que permitan demostrar la participación del ciudadano procesado en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.
Por otra Parte, como ya se ha dicho en párrafos anteriores, corresponde a este juzgador ejercer en esta etapa, no solo el Control Formal para verificar que ciertamente el acto conclusivo de acusación del Ministerio Publico, cumple con los requisitos Formales para intentar dicha acción, si no que también ejercer el Control material de la misma, dicho en otras palabras la obligación de Depurar dicha acusación a tenor de lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 de la reforma al Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, toda vez que el deber de este juzgador es realizar esa depuración o control formal para, así poder garantizar a la siguiente etapa un proceso a justado a derecho y con posibles y reales pronósticos de condena, de manera tal que se garantice, a las parte la tutela judicial y efectiva y a los procesados que esperan de la administración de justicia, un juicio justo sin dilaciones indebidas y que se les juzgue, por los hechos que realmente cometieron que se subsuma dicha conducta a tales tipos penales , lo que en definitiva y con dichas garantías se traduce en justicia.
Ahora Bien con Respecto a los requisitos de procedibilidad de la acusación en la presente causa la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales revisado en presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalías Quincuagésima del Ministerio Publico a Nivel nacional con competencia plena y la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; con los tipos penales que este juzgador ajusta en esta decisión razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE ADMISIBLE LA ACUSACION, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

V
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y la Defensa.
VI
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA.

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, relacionado a la Excepción de Acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos formales, para intentar la acción penal, prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “i”; señalando como fundamento de dicha excepción, lo siguiente.

Al respecto el Tribunal para decidir observa:

Ahora Bien con Respecto a los requisitos de procedibilidad de la acusación en la presente causa la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales revisado en presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalías Quincuagésima del Ministerio Publico a Nivel nacional con competencia plena y la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; con los tipos penales que este juzgador ajusta en esta decisión razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE ADMISIBLE LA ACUSACION, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

De tal forma que este Juzgador declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa en virtud que el escrito acusatorio si cumple con los requisitos formales, para intentar la acusación fiscal van referido a aquellos exigencias extrínsecas, es decir, de forma que debe revestir el escrito de acusación fiscal, los cuales se hayan previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y están referidos a: los datos de identificación y ubicación del imputado y la víctima, la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente un la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En el presente caso, luego de hecha la revisión al contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, estima este Juzgado, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal..


Consideraciones todas éstas, en atención a las cuales este Tribunal, estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, las nulidades y excepciones opuestas en fase intermedia por la Defensa, referidas al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción propuesta, y de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, previstas en el artículo 28 numeral 4 literal “I”, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo referente a la solicitud de la defensa de acogerse a la comunidad de la prueba, en relación a los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, este Tribunal estima innecesario una declaración en ese sentido, toda vez que admitida como fueron las pruebas ofertados por el Ministerio Público, estas salen de la esfera de su promoverte para ser del proceso indistintamente de la parte a la que finalmente favorezcan.

VII
DE LA REVISION DE LA MEDIDA.

En cuanto a la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, solicitada en la Audiencia por la Defensa en virtud del cambio de calificación dada a los hechos objetos del proceso este juzgador observa:

Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley y con interpretación restrictiva.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Evidentemente se ha generado una variación en las circunstancias inicialmente consideradas por este Tribunal que hicieron decretar la privación Judicial preventiva de libertad, que hacen admisible la imposición de otras medida de coerción personal menos gravosa, ya que los tipos penales por los cuales será, procesado el ciudadano de marras, cambiaron tanto en el posible daño causado como en la pena a llegar a imponer, por tanto ya no se presume el peligró de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena allega a imponer y que ya no hay investigación y para este juzgador mantener la medida Privativa Preventiva de libertad resulta desproporcionada en relación con los hechos objeto del presente proceso, por tanto mantener una privación judicial de libertad para este ciudadano seria inoficioso y seria condenarlo a lo denominado en doctrina penal, a la pena del banquillo. Sumado a que dicha conducta faltaría ser demostrada en un Juicio Oral y Público.
De la misma manera observa este juzgador que el procesado de marras no posee antecedentes penales, lo que conlleva indefectiblemente a presumir que el mismo no posee conducta predelictual otro elemento considerado por este juzgador a los fines de la imposición de de una medida cautelar menos gravosa y que si variaron las circunstancia en la presente causa y siendo que en este caso existen medidas de coerción personal distintas capaces de sastifacer las resultas del proceso y que garantizan la comparecencia del acusado a los actos del proceso.
Por otra parte ha expuesto nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15-05-2001, con ponencia del Magistrado Antonio Garcia Garcia, Exp: 01-0380, lo siguiente “… es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga… Se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”
En virtud de lo antes expuesto se ha generado una variación en las circunstancias inicialmente consideradas por este Tribunal, que hacen admisible la imposición de otras medida de coerción personal menos gravosa, como lo es en este caso, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el numeral 1 de artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en La detención Domiciliaria: En la siguiente Direccion: Calle Sur con proyecto, Casa Nro.122, Color Rojo con Blanco a una cuadra de la Tapicería Zarraga de la ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón Teléfono 04166685150.
Finalmente en fuerza de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal, se declara CON LUGAR, la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, hecha por la defensa del ciudadano; ANDY ANTONIO ANDRADE MORILLO en consecuencia SE REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada en contra de los referido imputado; y SE SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el numeral 1 de artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria en la siguiente Dirección: Calle Sur con proyecto, Casa Nro.122, Color Rojo con Blanco a una cuadra de la Tapicería Zarraga de la ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón Teléfono 04166685150.Y ASI SE DECIDE.

VIII
ORDEN DE APERTURA A JUICIO


Por otra parte, una vez que fue admitida Parcialmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios como ya lo había manifestado mediante escrito, que riela al folio 12,13 y 14 y su vuelto de la pieza dos de la presente causa, al Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 310 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra del ciudadano ANDY ANTONIO ANDRADE MORILLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA , previsto y sancionado en los artículos 405, concatenado con el articulo 84 Numeral 3 del Código Penal, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

IX
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano ANDY ANTONIO ANDRADE MORILLO , por delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 405, concatenado con el articulo 84 Numeral 3 del Código Penal y las pruebas ofrecidas por las partes, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 181, 182, 183 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación, se impone al Acusado ciudadano ANDY ANTONIO ANDRADE MORILLO , del procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó QUE NO DESEABA ADMITIR LOS HECHOS. CUARTA: Se declara Sin lugar la Nulidad y excepciones interpuestas por la defensa. QUINTO: se declara CON LUGAR, la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, hecha por la defensa de ciudadano ANDY ANTONIO ANDRADE MORILLO; en consecuencia SE REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada en contra del referido acusado; y SE SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el numeral 1 de artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en La DETENCION DOMICILIARIA, en la siguiente dirección: Calle Sur con proyecto, Casa Nro.122, Color Rojo con Blanco a una cuadra de la Tapicería Zarraga de la ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón Teléfono 04166685150. SEXTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado ANDY ANTONIO ANDRADE MORILLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA , previsto y sancionado en los artículos 405, concatenado con el articulo 84 Numeral 3 del Código Penal ; en consecuencia se ORDENA, pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Líbrense los correspondientes oficios al Comandante General de Policía del Estado Falcón, a los fines que realice el traslado del procesado desde la sede de este Tribunal, hasta el domicilio antes mencionado e informando que por auto de fecha 10 de Julio de 2014, se le sustituyo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la medida cautelar sustitutiva de Detención Domiciliaria, de las establecidas en el articulo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Publíquese, regístrese, la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. MAYERLINT VILLAROEL
Resolución N° PJ0012014000248