REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002366
ASUNTO : IP01-P-2014-002366


DECISÓN ACORDANDO REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa, observa este juzgador que en fecha 11 de Julio de 2014, el Ministerio Publico específicamente la fiscalia Tercera de la Circusncricpcion Judicial del Estado Falcón, presento forma acusación en contra del ciudadano YONATAN RAFAEL COLINA COBIS, plenamente identificado en la presente causa, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS PADILLA POLO, en el cual en el contenido de los hechos expuso lo siguiente:
En fecha 16-03-2014, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, en momentos que los ciudadanos JUAN CARLOS PADILLA POLO y ENYERBETH MIGUEL LUGO POLO se encontraban en el Sector Barrio Nuevo, Calle principal, específicamente en la afueras de la Tasca Restaurante y Discoteca MIRlAN, de la Población de la Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, sostuvieron una discusión con un sujeto quien es conocido como YONATAN, ya que el mismo le estaba desvalijando el vehículo tipo moto en la cual se trasladaban, posteriormente este último mencionado busco ayuda en su hermano conocido como TAVO quien llegó y sin mediar palabras sacó a relucir un arma de fuego y disparó en contra de la humanidad de JUAN CARLOS PADILLA POLO dejándolo herido el cual luego de su traslado hacia el Ambulatorio Urbano Tipo III, de la Población de la Vela, Municipio Colina, del Estado Falcón ingresó sin signos vitales, así mismo el ciudadano YONATAN COLINA valiéndose de la ocasión agredió con golpes de puños y botellas en varias partes del cuerpo al ciudadano ENYERBETH MIGUEL LUGO POLO, ocasionándole lesiones de carácter leves las cuales tienen un tiempo de curación de 08 días, bajo asistencia médica, tal y como se acredita en INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 0603.


Así, mismo la fiscalia del Ministerio Publico en el CAPÍTULO VII DE LA SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO, expreso lo siguiente:
CUARTO: Una vez oídas las partes y admitida la acusación, así como los medios probatorios ofrecidos, se dicte el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO, a los fines de proceder al ENJUICIAMIENTO PÚBLICO de los imputados, conforme a lo establecido en el artículos 308, 313 ordinales 2° y 9° y 314, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar al ciudadano YONATAN RAFAEL COLINA AUTOR, del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, motivo por el cual solicito la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad decretada en la audiencia de presentación de imputado en contra del ciudadano YONATAN RAFAEL COLINA COBIS y se le imponga una medida menos gravosa.



El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“El imputado podrá solicitarla revocación o sustitución de la medida judicial de privación Preventiva de Libertad las veces que los considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cunado estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas... ‘ .
En tal sentido, ciudadano (a) Juez, solicito la REVISION de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por este juzgado del Circuito judicial Penal del Estado Falcón, en la Audiencia de Presentación y sustituirla por una menos gravosa que pueda garantizar las resultas del proceso. Es justicia. Santa Ana de Coro, en la fecha de su presentación.
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, observa esta Instancia, que ciertamente conforme lo manifiesta el Ministerio Publico; en el caso bajo examen, las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad han variado al extremo que el propio Ministerio Publico como titular de la acción Penal acuso por un delito distinto al precalificado en la audiencia de presentación, luego que concluyo en su investigación que no existía la posibilidad de incorporar nuevos para configurar el delito por el cual precalifico y concluyo su investigación con una Calificación distinta a la precalificado concluyendo en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, situación que evidentemente, hacen variar las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, por la pena a llegar a imponer, en otras cosas.
Ahora bien, siendo que el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, este Tribunal acuerda la revisión y sustitución de la medida de Privación Judicial de Libertad, por una medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, Consistente en presentación cada 30 días por ante el Tribunal y prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal previsto y sancionado en el artículo 242, cardinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en harás de Garantizar el derecho al debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, por los razonamientos antes expuestos y siendo que considera este juzgador, que con dicha medida se puede sujetar al ciudadano procesado de marras al proceso, es por lo que, es procedente proveer de manera positiva a la solicitud de revisión de medida, planteada por la el Ministerio Publico, y en consecuencia acordar la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la que actualmente se encuentra sujeto el procesado de autos, dada la consideraciones antes mencionadas, lo que ha generado una variación en las circunstancias inicialmente consideradas por este Tribunal en armonía con las políticas de Estado en la búsqueda de la justicia y el bienestar de nuestro Pueblo como lo es la realización de la justicia.

Finalmente en fuerza de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal, declara CON LUGAR, la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, hecha por el propio Ministerio Publico del ciudadano, YONATAN RAFAEL COLINA COBIS, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.613.957; en consecuencia SE REVISA la medida de privación judicial Preventiva de libertad inicialmente decretada en contra de referido imputado; y SE SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el Cardinal 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada (30) días por ante el Tribunal y Prohibición de salida del País sin Autorización del Tribunal.
A tales, fines se ordena librar oficio con Boleta de excarcelación, al director de Polifalcon Zona Policial Nro 2 de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, informándole que por decisión de esta misma fecha, al ciudadano: YONATAN RAFAEL COLINA COBIS, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.613.957, se le otorgó una medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en: Presentación cada 30 días por ante el Tribunal y Prohibición de salida del País sin Autorización del Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a favor del ciudadano, YONATAN RAFAEL COLINA COBIS, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.613.957; en consecuencia SE REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada en contra de la referida imputada; y SE SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el Cardinal 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentación cada 30 días por ante el Tribunal y Prohibición de salida del País sin Autorización del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos, 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos, 250, 242 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: Se Ordena librar oficio con Boleta de excarcelación, al director de Polifalcon Zona Policial Nro 2 de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón , informándole que por decisión de esta misma fecha, al ciudadano YONATAN RAFAEL COLINA COBIS, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.613.957, se le otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en: Presentación cada 30 días por ante el Tribunal y Prohibición de salida del País sin Autorización del Tribunal. TERCERO: así mismo el mencionado ciudadano YONATAN RAFAEL COLINA COBIS, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.613.957, deberá Comparecer ante este tribunal Primero de Control el día Lunes 14 de Julio de 2014, a las 3:00 PM, a los fines de imponerlo sobre la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal

Cúmplase, Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y líbrese los oficios y boletas correspondientes a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. MAYERLINT VILLAROEL.
Resolución N° PJ0012014000251.