REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003268
ASUNTO : IP01-P-2014-003268


AUTO ACORDANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la libertad plena y sin restricciones del ciudadano RICARDO RAFAEL LARA DAVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.204.418, de 38 años de edad, casado, nacido en Coro estado Falcón el día 17/05/1977, Electricista, concejal, domiciliado Calle Principal casa s/n sector el cristo cerca de la cancha Mirimire Municipio San Francisco del Estado Falcón teléfono 0412 768 05 56. Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En horas de Despacho del día de hoy, 10 de Julio de 2014, siendo las 02:42 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral para imponer al ciudadano RICARDO RAFAEL LARA DAVILA, de la orden de Aprehensión solicitada por la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público, de conformidad al 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente se constituye el Tribunal a cargo del ABG. JOSE ANGEL MORALES, en presencia de la Secretaria ABG. MAYERLINT VILLARROEL, y del alguacil asignado a la sala 7. Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, se encuentran presentes la representación Fiscal 21ª del Ministerio Público ABG. ELIZABETH SANCHEZ Y ABG. SAHIRA OVIEDO el ciudadano RICARDO RAFAEL LARA DAVILA y su Defensor Privado ABG. MANUEL ANTONIO URBINA VILLAVICENCIO. (Se deja constancia que se juramento al defensor privado por acta separada). Se deja constancia que el defensor Privado se impuso de la totalidad de las actas, a los fines de garantizar el derecho a la defensa. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Vigésima del Ministerio Público quien consigna en este acto 46 folios contentivo de reporte de Movistar donde se desprende datos y reporte de llamadas emitidos por el teléfono móvil numero 0424 683 51 54 de donde se desprende que las celdas de donde salio la comunicación del mismo no fueron aperturadas en Mirimire Municipio san Francisco lugar donde reside el ciudadano Ricardo Lara abriendo las celdas solo en la ciudad de Coro y de Maracaibo motivo que hace variar las circunstancias que dieron origen a la solicitud de la orden de aprehensión en virtud de lo cual procedemos a solicitar la libertad plena del mismo toda vez que con dicho elemento queda demostrado que el mocionado chip con el numero antes mencionado no se encontraba en posesión del ciudadano Ricardo Lara. Es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 126 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó a manera de información de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifestó Si DESEO DECLARAR, Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Quien manifestó llamarse como RICARDO RAFAEL LARA DAVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.204.418, de 38 años de edad, casado, nacido en Coro estado Falcón el día 17/05/1977, Electricista, concejal, domiciliado Calle Principal casa s/n sector el cristo cerca de la cancha Mirimire estado Falcón teléfono 0412 768 05 56, el Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado, en consecuencia expone: “ resulta que yo compre un chip movistar que es una línea telefónica a mi primita Huendimar Leal Gómez quien tiene 15 años y es hija de Yolimar del Valle Gómez Perozo la cual resulto detenida por un problema de drogas en virtud de esa información yo desactive la línea vía telefónica luego que la niña me informa el día de su cumpleaños que su mama fue detenida por un problema de drogas y cargaba el teléfono con el chip que yo le regale ese chip porque Huendimar es sobrina de mi madrastra que me crió desde que tenia seis años. Es todo. Seguidamente pregunta la Representante de la Fiscalia: ¿Desde que compraste el chip lo utilizaste? No inmediatamente se lo regale a Huendimar porque ella andaba conmigo cuando lo compramos ¿Cuántas líneas telefónicas tienes? Tengo varias a mi nombre pero solo uso la línea 0412 768 05 56 tengo mas de diez años con esa línea ¿Donde se puede ubicar a la adolescente Huendimar? Bueno yo mismo la puedo traer en la oportunidad que fije el Ministerio Publico para aclarar esta situación ella vive aquí en Coro. ¿ a que se dedica usted y donde reside usted? Bueno soy concejal electo del Municipio San Francisco del Estado Falcón soy jefe de operaciones de CORPOLEC desde el año 2000 soy miembro del consejo comunal el Cristo de la Población de Mirimire y estudio actualmente el 5 semestre de ingeniería eléctrica de la misión Sucre aldea Mirimire y resido en el Municipio san Francisco de lunes a domingo motivado a mi trabajo político. Es todo. Se deja constancia que la defensa privada y el ciudadano juez no formula preguntas. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Privada “ esta defensa se acoje a la solictud fiscal ya que de las actas se desprende que no hay ninguna participacion, en ningun grado de mi defendido en el delito que se investiga igualmento manifesto al tribunal que mi repreasentado esta dispuesto a colaborar con el Ministerio Publico con toda la colaboracion que requiera en la investigacion penal. Es todo. Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud Fiscal y en consecuencia se acuerda LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, toda vez que se verifico de las actas que componen la presente causa que efectivamente la línea telefónica de la cual fueron enviados los mensajes de texto no estaba en posesión del hoy procesado, se encontraba dentro del vehiculo tal y como se evidencia del registro de cadena de custodia y de la experticia practicada al teléfono incautado a la ciudadano YOLIMAR DEL VALLE GOMEZ PEROZO, el cual registraba con al línea 04246835154, línea que registraba a nombre de ciudadano Ricardo Lara, así mismo se observa de las actuaciones que consigna el Ministerio Publico, como actuaciones complementarias en audiencia, que la línea 04246835154, abría sus celdas exclusivamente desde la ciudad de coro y la ciudad de Maracaibo, y no de la población de Mirimire zona donde reside el ciudadano procesado en razón a ello, se DECRETA LA LIBERTAD, sin restricciones al ciudadano RICARDO RAFAEL LARA DAVILA SEGUNDO: Será publicada la presente decisión en los términos expuestos en sala, dentro del lapso legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Se ordena oficiar al SIPOL a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión seguida en contra del ciudadano RICARDO RAFAEL LARA DAVILA y se designa como correo especial al ciudadano RICARDO RAFAEL LARA DAVILA a lo fines de que tramite lo conducente en relación a la exclusión del sistema SIPOL. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Se concluye el acto siendo las 03:32 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-


Debe advertir el Tribunal que en la causa criminal, se observa que, se verifico de las actas que componen la presente causa que efectivamente la línea telefónica de la cual fueron enviados los mensajes de texto, no estaba en posesión del hoy procesado, y se encontraba dentro del vehiculo, el cual fue objeto del procedimiento y en el cual fue incautada la droga tal y como se evidencia del registro de cadena de custodia y de la experticia practicada al teléfono incautado a la ciudadana: YOLIMAR DEL VALLE GOMEZ PEROZO, el cual registraba con al línea 04246835154, línea que registraba a nombre de ciudadano Ricardo Lara, así mismo se observa de las actuaciones que consigna el Ministerio Publico, como actuaciones complementarias en audiencia, que la línea 04246835154, abría sus celdas exclusivamente desde la ciudad de Coro y la ciudad de Maracaibo, y no de la población de Mirimire Municipio San Francisco, zona donde reside el ciudadano procesado, de tal forma que no se observa, así mismo se observo de la propia declaración del imputado lo siguiente “Resulta que yo compre un chip movistar que es una línea telefónica a mi primita Huendimar Leal Gómez quien tiene 15 años y es hija de Yolimar del Valle Gómez Perozo la cual resulto detenida por un problema de drogas en virtud de esa información yo desactive la línea vía telefónica luego que la niña me informa el día de su cumpleaños que su mama fue detenida por un problema de drogas y cargaba el teléfono con el chip que yo le regale ese chip porque Huendimar es sobrina de mi madrastra que me crió desde que tenia seis años. Es todo”.Elementos nuevos que considera este juzgador que hacen variar las circunstancias que motivaron la privación judicial Preventiva de libertad.
Así las cosas, es procedente la petición Fiscal en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones expuesta en la sala de audiencia, en virtud de ello se decreta la Libertad sin Restricciones para el ciudadano RICARDO RAFAEL LARA DAVILA. Y ASÍ SE DECIDE.

Consecuencia de lo anterior es decretar la Libertad Plena y sin restricciones del ciudadano: RICARDO RAFAEL LARA DAVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.204.418, de 38 años de edad, casado, nacido en Coro estado Falcón el día 17/05/1977, Electricista, concejal, domiciliado Calle Principal casa s/n sector el cristo cerca de la cancha Mirimire estado Falcón teléfono 0412 768 05 56 y Se ordena oficiar al SIPOL a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión seguida en contra del ciudadano RICARDO RAFAEL LARA DAVILA y se designa como correo especial al ciudadano RICARDO RAFAEL LARA DAVILA a lo fines de que tramite lo conducente en relación a la exclusión del sistema SIPOL. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA, la inmediata libertad del ciudadano RICARDO RAFAEL LARA DAVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.204.418, de 38 años de edad, casado, nacido en Coro estado Falcón el día 17/05/1977, Electricista, concejal, domiciliado Calle Principal casa s/n sector el cristo cerca de la cancha Mirimire estado Falcón teléfono 0412 768 05 56 ; por no encontrar este juzgador llenos los cardinales 2 y 3 de l articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase el expediente al Ministerio Público. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. MAYERLINT VILLAROEL
Resolución N° PJ0012014000249.