REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-004867
ASUNTO : IP01-P-2014-004867


AUTO ACORDANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la libertad plena y sin restricciones de los Ciudadanos: JESUS MANUEL CHIRINOS CAMACARO, Venezolano, de 19 años de edad, Soltero, cedula de identidad 26.991.641, fecha de nacimiento 24-11-94, Residenciado en calle Garcés entre sucre y giraldot Coro Estado Falcón y el ciudadano: JOSE ANTONIO COLINA GARCIA, Venezolano, de 18 años de edad, Soltero, cedula de identidad 24.787.110, fecha de nacimiento 14-02-96, Residenciado calle Buchivacoa entre Sucre y Mara Coro Estado Falcón. Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 12 de Julio de 2014, siendo las 02:44 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05 el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, a cargo del Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES, acompañada por la ciudadana secretaria y el alguacil designado para la sala 05 a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del imputado JESUS MANUEL CHIRINOS CAMACARO Y JOSE ANTONIO COLINA GARCIA. Acto seguido, el Ciudadano Juez instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, el Fiscal auxiliar Cuarto del Estado Falcón ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, los imputados JESUS MANUEL CHIRINOS CAMACARO Y JOSE ANTONIO COLINA GARCIA. Seguidamente se le pregunta si tiene defensor de confianza o desea ser asistido por el defensor público de guardia, a lo que manifiesta el mismo no tener defensor de confianza y se hace pasar a sala al ABG. CARMARIS ROMERO defensor público Primero de guardia, quién asiste por la Unidad de la defensa Quinta. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que se impusiera de las actas y conversara con su defendido. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como el delito de: ROBO SIMPLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y solicito medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3° . Es todo. Seguidamente se le impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 126 y siguientes del COPP. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. En este estado se procedio a identificar a los imputados autos quien manifestó llamarse el primero de la siguiente manera JESUS MANUEL CHIRINOS CAMACARO, Venezolano, de 19 años de edad, Soltero, cedula de identidad 26.991.641, fecha de nacimiento 24-11-94, Residenciado en calle Garcés entre sucre y giraldot Coro Estado Falcón Y EL JOSE ANTONIO COLINA GARCIA, Venezolano, de 18 años de edad, Soltero, cedula de identidad 24.787.110, fecha de nacimiento 14-02-96, Residenciado calle Buchivacoa entre Sucre y Mara Coro Estado Falcón, Manifestaron que no deseaban declarar. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso “ABG. CARMARIS ROMERO, esta defensa observa de las actuaciones presentadas por el ministerio Publico no existen elementos de convicion para estimar que mis defendidos fueron autores o participes del delito precalificado por el m.p. toda vez que la victima manifiesta que no fue despojada de ningun objeto, a todo evento se toma en consideracion en al articulo 81 del C.P que establece el desetimiento en la tentativa del delito, en tal sentido solicita la libertad plena de conformidad con lo previsto en la Ley”. Es todo. Ahora bien como punto previo; Este tribunal Primero de Control, acuerda la libertad por cuanto no existe el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la celeridad, requisito sinequanon para la concurrencia del 236, ello en armonía con el criterio establecido por la sala constitucional del TSJ de fecha 15-05-2001, con ponencia del Dr, Garcia Garcia. 01-03-80 en la cual establece la potestad que tiene los jueces de determinar la presunción razonable del peligro de fuga, como consecuencia a de ello de no estar llenos el 3 aparte del 236 del coop y en armonía con la sentencia 1383 de fecha 12-07-2006 sala constitucional en la cual se establece a grandes rasgos que deben de ser de manera concurrente los extremos del 236 y que falta de uno de estos lo procedente y ajustado a derecho es la libertad sin restricciones. El Juez oídas las exposiciones de las partes, expuso los fundamentos de hechos y de derecho de su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta PRIMERO: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES toda vez que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 ordinal 3° a de los ciudadanos JESUS MANUEL CHIRINOS CAMACARO Y JOSE ANTONIO. Se acuerda publicar la Resolución en los mismos términos expuestos en sala. Quedan notificadas las partes de la presente decisión la cual será debidamente publicada dentro del lapso de ley. Siendo las 3:50, horas de la tarde se concluye el acto. Es todo y conformes firman.-


A los fines de resolver la presente causa este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgador que en la presente causa no se encuentra llenos los extremos del Tercer Numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando entramos a valorar lo establecido en el articulo 237 y 238 referido al Peligro de fuga o de obstaculización en la busqueda de la verdad, por cuanto observa este juzgador que dichos ciudadanos tiene arraigo en el estado y no se observa Peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, bajo ninguna situación acreditada en autos de tal forma que para que se pueda dar aplicar una media de Coerción Personal, deben estar llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, bien sea esta de privación Judicial de libertad o Sustitutiva de esta, no consigue de la revisión realizada a las actas este juzgador lleno el tercer extremo, establecido en el precitado articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal forma que dichos extremos en su numerales 1,2y 3 deben ser concurrentes para poder decretar una medida de coerción personal, de los contrario lo procedente es seguir el proceso en libertad como regla del Proceso Penal Venezolano, ello en franca armonía con el criterio esbozado por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón en el recurso IP01-R-2014-00050, de fecha 20-05-2014 y lo explanado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro 1383 de fecha 12/07/2006, así mismo ha establecido nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha 15-05-2001 con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, exp 01-0380 lo siguiente “…Es potestad exclusiva del Juez Determinar cuando existe la presunción razonable del Peligro de fuga…” se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos” : analizado como han sido las actuaciones, los procedente y ajustado a derecho es decretar la libertad sin restricciones a los ciudadanos a los fines que continúen su proceso en libertad por no estar llenos los extremos del articulo 236 y ser la libertad la regla y la privación la excepción: JESUS MANUEL CHIRINOS CAMACARO, Venezolano, de 19 años de edad, Soltero, cedula de identidad 26.991.641, fecha de nacimiento 24-11-94, Residenciado en calle Garcés entre sucre y giraldot Coro Estado Falcón y el ciudadano: JOSE ANTONIO COLINA GARCIA, Venezolano, de 18 años de edad, Soltero, cedula de identidad 24.787.110, fecha de nacimiento 14-02-96, Residenciado calle Buchivacoa entre Sucre y Mara Coro Estado Falcón. Se acuerda con lugar la Solicitud de la Defensa Publica, en cuanto a la Libertad sin restricciones y las Copias las Copias certificadas por la Defensa por no ser contrarias a derecho y formar parte de la presente causa Y ASI SE DECIDE.
Se acuerda la Remisión del presente asunto, a la Fiscalia Cuarta del Ministerio público a los fines de continuar con la Investigación.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: : PRIMERO: con Lugar la solicitud de la defensa Publica, en relación a la libertad sin restricciones a los ciudadanosJESUS MANUEL CHIRINOS CAMACARO, Venezolano, de 19 años de edad, Soltero, cedula de identidad 26.991.641, fecha de nacimiento 24-11-94, Residenciado en calle Garcés entre sucre y giraldot Coro Estado Falcón y el ciudadano: JOSE ANTONIO COLINA GARCIA, Venezolano, de 18 años de edad, Soltero, cedula de identidad 24.787.110, fecha de nacimiento 14-02-96, Residenciado calle Buchivacoa entre Sucre y Mara Coro Estado Falcón SEGUNDO: Sin lugar la Solicitud Fiscal en relación a la imposición de medida cautelar de presentación TERCERO: Remítase el presente asunto penal la Remisión del presente asunto, a la Fiscalia Cuarta del Ministerio publico a los fines de continuar con la Investigación .CUARTO Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser contrarias a derecho.: QUINTO. Líbrese boleta de libertad a los imputados JESUS MANUEL CHIRINOS CAMACARO, Venezolano, de 19 años de edad, Soltero, cedula de identidad 26.991.641, fecha de nacimiento 24-11-94, Residenciado en calle Garcés entre sucre y giraldot Coro Estado Falcón y el ciudadano: JOSE ANTONIO COLINA GARCIA, Venezolano, de 18 años de edad, Soltero, cedula de identidad 24.787.110, fecha de nacimiento 14-02-96, Residenciado calle Buchivacoa entre Sucre y Mara Coro Estado Falcón; por no encontrar este juzgador llenos los cardinales 1,2,3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente a la fiscalia Cuarta de Ministerio Publico a los fines de continuar la investigación. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. MAYERLIN VILLAROEL
Resolución N° PJ0012014000253