REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-004870
ASUNTO : IP01-P-2014-004870


AUTO ACORDANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la libertad plena y sin restricciones del ciudadano OVANNY JOSE RODRIGUEZ PACHECO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.479.063, nacido en fecha 28-03-80, natural de coro, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Barrio la Cañada sector 3 casa s/n, calle Negro Primero, telefono (padre) 0426.262.2266. Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy 12 de Julio de 2014, siendo las 4:41 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para celebrar audiencia oral solicitada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público en contra del ciudadano OVANNY JOSE RODRIGUEZ PACHECO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.479.063. Se constituyó el Tribunal a cargo del ABG. JOSE ANGEL MORALES, en presencia de la secretaria ABG. MARIELVYS SANCHEZ y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la secretaria a verificar la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes el Fiscal del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, así como el ciudadano OVANNY JOSE RODRIGUEZ PACHECO. Seguidamente el ciudadano Juez procedió a preguntar al ciudadano si tenían abogado de confianza y respondieron que si; por lo que se le hizo el llamado a la Defensa privada ABG. LOURDES LOPEZ. Designada, Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público Fiscal del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano OVANNY JOSE RODRIGUEZ PACHECO expuso: Quiero manifestar que por error involuntario el escrito de presentación de detenido se coloco que el mismo aparece como solicitado por lo cual procedo en este acto a subsanarlo y colocarlo a disposición de este tribunal por lo que procedo a imputar en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, Precalificó los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, solicitó la aplicación del procedimiento para delitos menos graves, y se prosiga por el procedimiento especial, Es todo”. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedio a identificar al ciudadano como: OVANNY JOSE RODRIGUEZ PACHECO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.479.063, nacido en fecha 28-03-80, natural de coro, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Barrio la Cañada sector 3 casa s/n, calle Negro Primero, telefono (padre) 0426.262.2266 quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Privada, quien expone: solicito la libertad plena para mi defendido asi mismo solicito copias simples del asunto, es todo. Acto seguido el Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial, y en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud Fiscal. SEGUNDO: Se impone al ciudadano OVANNY JOSE RODRIGUEZ PACHECO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.479.063, la Libertad Sin Restricciones, de conformidad al articulo 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedan todos los presentes notificados en sala. Se publicará la presente decisión dentro del lapso de ley por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en la sala. Siendo las 4:50 de la tarde. Líbrese todo lo conducente. Es todo, terminó y conformes firman.



Luego de una revisión minuciosa a las actas que componen la presente causa se observa que efectivamente no se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal forma que dichos extremos en su numerales 1,2y 3 deben ser concurrentes para poder decretar una medida de coerción personal, de los contrario lo que se de es seguir el proceso en libertad como regla del proceso penal venezolano, ello en franca armonia con el criterio esbozado por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón en el recurso IP01-R-2014-00050, de fecha 20-05-2014 y lo explanado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro 1383 de fecha 12/07/2006, siendo lo procedente en la presente causa decretar la libertad sin restricciones al ciudadano OVANNY JOSE RODRIGUEZ PACHECO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.479.063, nacido en fecha 28-03-80, natural de coro, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Barrio la Cañada sector 3 casa s/n, calle Negro Primero, telefono (padre) 0426.262.2266.
Así las cosas, es procedente la petición Fiscal en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones expuesta en la sala de audiencia, en virtud de ello se decreta la Libertad sin Restricciones para el ciudadano OVANNY JOSE RODRIGUEZ PACHECO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.479.063, nacido en fecha 28-03-80, natural de coro, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Barrio la Cañada sector 3 casa s/n, calle Negro Primero, telefono (padre) 0426.262.2266 . Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al argumento realizado por la defensa no materia sobre la cual decidir este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
Consecuencia de lo anterior es decretar la Libertad Plena y sin restricciones del ciudadano: OVANNY JOSE RODRIGUEZ PACHECO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.479.063, nacido en fecha 28-03-80, natural de coro, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Barrio la Cañada sector 3 casa s/n, calle Negro Primero, telefono (padre) 0426.262.2266 . Y ASÍ SE DECIDE.
Se remiten las actuaciones que componen la presente causa al Ministerio Publico a los fines que continúen con la Investigación de considerarlo pertinente.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA, la inmediata libertad del ciudadano FRANKLIN JESUS GUARECUCO CARACHE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad CI: 15.460.027 nacido en Coro en fecha 30-09-1980, de 33 años de edad, soltero, de ocupación de soldador, domiciliado en la Sector la Cañada, en Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón, teléfono de su tio 0414-687-62.30. y 0412.153.72.73; por no encontrar este juzgador llenos los cardinales 2 y 3 de l articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda las copias a la defensa por no ser contrarias a derecho y formar parte de la presente causa.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase el expediente al Ministerio Público. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. MAYERLINT VILLAROEL
Resolución N° PJ0012014000255.