REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003253
ASUNTO : IP01-P-2014-003253


AUTO ACORDANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la libertad plena y sin restricciones de los ciudadanos JOSE RAFAEL MORALES MEDINA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.680.798, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 06-09-95, de 18 años de edad, soltero, de ocupación estudiante, domiciliado en el Sector Los Libertadores, manzana 36, casa N° 15, al final de la entrada de los Libertadores por el llano, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón y GUSTAVO ANTONIO MEDINA GARCIA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.678.539, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 18-10-95, de 18 años de edad, soltero, de ocupación ayudante de mecánica, domiciliado en el Barrio Cruz Verde, calle El Tenis, casa N° 07, a 3 cuadras de la esquina caliente, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón. Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 10 de Mayo de 2014, siendo las 2:45 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 2 el Tribunal Penal Primero de Control de Coro, a cargo del Juez Abg. JOSE ANGEL MORALES, acompañado de la Secretaria de sala Abg. JENNY OVIOL RIVERO y del Alguacil asignado a la sala, para celebrar la audiencia para oír al imputado. Acto seguido el ciudadano Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. DILIA GUTIERREZ, y los imputados JOSE MORALES MEDINA Y GUSTAVO MEDINA GARCIA. Seguidamente el ciudadano Juez procedió a preguntar a los imputados si tenían abogado de confianza respondiendo la misma y a viva voz: que NO por lo que se le designa al Defensor Público de Guardia, Defensor Público 4° Penal, ABG. DENNY CHIRINO, quien asume su Defensa. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud, pidiendo se decrete LIBERTAD SIN RESTRICCCIONES, de conformidad con los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados JOSE MORALES MEDINA Y GUSTAVO MEDINA GARCIA, por cuanto no se encuentran llenos los extremos para solicitar una medida de coerción personal, por la presunta comisión de delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, y por último pidió que el presente asunto se continué por la reglas del procedimiento ordinario. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse el primero JOSE RAFAEL MORALES MEDINA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.680.798, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 06-09-95, de 18 años de edad, soltero, de ocupación estudiante, domiciliado en el Sector Los Libertadores, manzana 36, casa N° 15, al final de la entrada de los Libertadores por el llano, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón. El segundo se identifico como GUSTAVO ANTONIO MEDINA GARCIA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.678.539, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 18-10-95, de 18 años de edad, soltero, de ocupación ayudante de mecánica, domiciliado en el Barrio Cruz Verde, calle El Tenis, casa N° 07, a 3 cuadras de la esquina caliente, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón. Seguidamente el ciudadano Juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo eximen a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoseles a los imputados los hechos que se le imputa, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción. Posteriormente los imputados manifestaron cada uno a viva voz y libre de apremio y coacción: “No deseo declarar”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa, manifestando que leidas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente solicita la libertad plena de sus defendidos por cuanto es evidente que no existe ningún elemento de convicción que pueda estimar la responsabilidad que se le imputa a sus representados, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación judicial, procediendo a emitir su dispositiva la cual es del tenor siguiente: Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estatal y Municipal en funciones de Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: A los ciudadanos JOSE MORALES MEDINA Y GUSTAVO MEDINA GARCIA, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, de conformidad con los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ejusdem. Líbrense las respectivas boletas de libertad. Sígase el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público. La presente decisión se publicara en auto separado, con los mismos fundamentos expuestos en la sala de audiencia. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, concluyendo a las 3:00 de la tarde de este mismo día. Es todo. Terminó y conforme firman.


Luego de una revisión minuciosa a las actas que componen la presente causa se observa que efectivamente no se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal forma que dichos extremos en su numerales 1,2y 3 deben ser concurrentes para poder decretar una medida de coerción personal, de los contrario lo que se de es seguir el proceso en libertad como regla del proceso penal venezolano, ello en franca armonia con el criterio esbozado por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón en el recurso IP01-R-2014-00050, de fecha 20-05-2014 y lo explanado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro 1383 de fecha 12/07/2006, siendo lo procedente en la presente causa decretar la libertad sin restricciones a los ciudadanos: JOSE RAFAEL MORALES MEDINA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.680.798, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 06-09-95, de 18 años de edad, soltero, de ocupación estudiante, domiciliado en el Sector Los Libertadores, manzana 36, casa N° 15, al final de la entrada de los Libertadores por el llano, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón y GUSTAVO ANTONIO MEDINA GARCIA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.678.539, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 18-10-95, de 18 años de edad, soltero, de ocupación ayudante de mecánica, domiciliado en el Barrio Cruz Verde, calle El Tenis, casa N° 07, a 3 cuadras de la esquina caliente, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón.
Así las cosas, es procedente la petición Fiscal en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones expuesta en la sala de audiencia, en virtud de ello se decreta la Libertad sin Restricciones para los ciudadanos: JOSE RAFAEL MORALES MEDINA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.680.798, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 06-09-95, de 18 años de edad, soltero, de ocupación estudiante, domiciliado en el Sector Los Libertadores, manzana 36, casa N° 15, al final de la entrada de los Libertadores por el llano, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón y GUSTAVO ANTONIO MEDINA GARCIA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.678.539, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 18-10-95, de 18 años de edad, soltero, de ocupación ayudante de mecánica, domiciliado en el Barrio Cruz Verde, calle El Tenis, casa N° 07, a 3 cuadras de la esquina caliente, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al argumento realizado por la defensa se declara con lugar en virtud que le asiste la Razón, en derecho al igual que al Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.
Consecuencia de lo anterior es decretar la Libertad Plena y sin restricciones de los ciudadanos: JOSE RAFAEL MORALES MEDINA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.680.798, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 06-09-95, de 18 años de edad, soltero, de ocupación estudiante, domiciliado en el Sector Los Libertadores, manzana 36, casa N° 15, al final de la entrada de los Libertadores por el llano, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón y GUSTAVO ANTONIO MEDINA GARCIA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.678.539, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 18-10-95, de 18 años de edad, soltero, de ocupación ayudante de mecánica, domiciliado en el Barrio Cruz Verde, calle El Tenis, casa N° 07, a 3 cuadras de la esquina caliente, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
Se remiten las actuaciones que componen la presente causa al Ministerio Publico a los fines que continúen con la Investigación de considerarlo pertinente.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA, la inmediata libertad del ciudadano JOSE RAFAEL MORALES MEDINA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.680.798, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 06-09-95, de 18 años de edad, soltero, de ocupación estudiante, domiciliado en el Sector Los Libertadores, manzana 36, casa N° 15, al final de la entrada de los Libertadores por el llano, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón y GUSTAVO ANTONIO MEDINA GARCIA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.678.539, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 18-10-95, de 18 años de edad, soltero, de ocupación ayudante de mecánica, domiciliado en el Barrio Cruz Verde, calle El Tenis, casa N° 07, a 3 cuadras de la esquina caliente, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón; por no encontrar este juzgador llenos los cardinales 2 y 3 de l articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda las copias a la defensa por no ser contrarias a derecho y formar parte de la presente causa.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase el expediente al Ministerio Público. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. MAYERLINT VILLAROEL
Resolución N° PJ0012014000260.