REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003269
ASUNTO : IP01-P-2014-003269


AUTO ACORDANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la libertad plena y sin restricciones del ciudadano FRANKLIN JESUS GUARECUCO CARACHE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad CI: 15.460.027 nacido en Coro en fecha 30-09-1980, de 33 años de edad, soltero, de ocupación de soldador, domiciliado en la Sector la Cañada, en Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón, teléfono de su tio 0414-687-62.30. y 0412.153.72.. Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En horas de despacho del día de hoy 11 de Mayo de 2014; siendo las 3:00 horas de la tarde hora fijada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Primero Control para celebrar audiencia para oír a los ciudadanos de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó el Tribunal a cargo del Juez ABG. JOSÉ ÁNGEL MORALES, en presencia de la Secretaria ABG. ROALCI JIMÉNEZ, y del alguacil asignado a la sala 01. Acto seguido el Ciudadano Juez instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar 3° del Ministerio Público, ABG. DILIA GUTIERREZ, el ciudadano FRANKLIN JESUS GUARECUCO CARACHE. Seguidamente se le pregunto al imputado si tenía Defensor de Confianza o deseaba que se le designara Defensor Público, manifestando que no posee defensor privado por lo que solicito se le designe defensor de confianza, siendo el Defensor Público Cuarto Encargado DENNYS CHIRINOS, se deja Constancia que se le concedió un plazo prudencia para que se impusiera de las actas y conversara con su defendida. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a las representantes de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, ABG. DILIA GUTIERREZ, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano FRANKLIN JESUS GUARECUCO CARACHE, y solicita la LIBERTATD SIN RESTRICCIONES, por cuanto se desprende del examen médico legal practicado al ciudadano JOSE GREGORIO CAMARGO JIMÉNEZ denunciante de la presente causa que para el momento en que se le practicó el referido examen medico no presenta lesiones que calificar desde el punto de vista medico legal, solicitando se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a la ciudadana de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal Manifestando llamarse FRANKLIN JESUS GUARECUCO CARACHE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad CI: 15.460.027 nacido en Coro en fecha 30-09-1980, de 33 años de edad, soltero, de ocupación de soldador, domiciliado en la Sector la Cañada, en Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón, teléfono de su tio 0414-687-62.30. y 0412.153.72.73. Seguidamente el ciudadano Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole al imputado los hechos que se le imputa, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo, a no hacerlo bajo juramento, libres de apremio y coacción, imponiéndola del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Posteriormente la imputada manifesta viva voz y libre de apremio y coacción: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido se le concedio la palabra a la defensa pública quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando “Seguidamente en virtud de la solicitud fiscal, no me opongo a lo solicitado por la misma y me adhiero a la solicitud de libertad sin restricciones. De igual manera solicito copias simples del presente asunto. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación judicial, procediendo a emitir su dispositiva la cual es del tenor siguiente: Este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con el artículo 44 ordinal 1. Se acuerda el Procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa pública y se acuerda las copias simples solicitadas. TERCERO: Líbrese boleta de Libertad sin restricciones. La presente decisión se publicara en auto separado, con los mismos fundamentos expuestos en la sala de audiencia. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, concluyendo a las 3:13 de la tarde de este mismo día. Es todo. Terminó y conforme firman.



Luego de una revisión minuciosa a las actas que componen la presente causa se observa que efectivamente no se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal forma que dichos extremos en su numerales 1,2y 3 deben ser concurrentes para poder decretar una medida de coerción personal, de los contrario lo que se de es seguir el proceso en libertad como regla del proceso penal venezolano, ello en franca armonia con el criterio esbozado por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón en el recurso IP01-R-2014-00050, de fecha 20-05-2014 y lo explanado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro 1383 de fecha 12/07/2006, siendo lo procedente en la presente causa decretar la libertad sin restricciones al ciudadano FRANKLIN JESUS GUARECUCO CARACHE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad CI: 15.460.027 nacido en Coro en fecha 30-09-1980, de 33 años de edad, soltero, de ocupación de soldador, domiciliado en la Sector la Cañada, en Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón, teléfono de su tio 0414-687-62.30 y 0412.153.72.73
Así las cosas, es procedente la petición Fiscal en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones expuesta en la sala de audiencia, en virtud de ello se decreta la Libertad sin Restricciones para el ciudadano FRANKLIN JESUS GUARECUCO CARACHE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad CI: 15.460.027 nacido en Coro en fecha 30-09-1980, de 33 años de edad, soltero, de ocupación de soldador, domiciliado en la Sector la Cañada, en Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón, teléfono de su tio 0414-687-62.30. y 0412.153.72.73. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al argumento realizado por la defensa no materia sobre la cual decidir este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
Consecuencia de lo anterior es decretar la Libertad Plena y sin restricciones del ciudadano: FRANKLIN JESUS GUARECUCO CARACHE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad CI: 15.460.027 nacido en Coro en fecha 30-09-1980, de 33 años de edad, soltero, de ocupación de soldador, domiciliado en la Sector la Cañada, en Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón, teléfono de su tio 0414-687-62.30. y 0412.153.72.73. Y ASÍ SE DECIDE.
Se remiten las actuaciones que componen la presente causa al Ministerio Publico a los fines que continúen con la Investigación de considerarlo pertinente.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA, la inmediata libertad del ciudadano FRANKLIN JESUS GUARECUCO CARACHE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad CI: 15.460.027 nacido en Coro en fecha 30-09-1980, de 33 años de edad, soltero, de ocupación de soldador, domiciliado en la Sector la Cañada, en Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón, teléfono de su tio 0414-687-62.30. y 0412.153.72.73; por no encontrar este juzgador llenos los cardinales 2 y 3 de l articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda las copias a la defensa por no ser contrarias a derecho y formar parte de la presente causa.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase el expediente al Ministerio Público. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. MAYERLINT VILLAROEL
Resolución N° PJ0012014000258.