REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-004570
ASUNTO : IP01-P-2013-004570


AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir parcialmente la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano: ALEXANDER JOSE MEDINA SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE DOLO EVENTUAL LESIONES GENERICAS Y GRAVISIMAS de conformidad con lo previsto en los artículos 405, 413 y 415 del Código Penal, y se emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

ALEXANDER JOSÉ MEDINA SANCHEZ, natural de punto fijo, venezolano, mayor de edad, de años de edad 27 años, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-17.500.923, fecha de nacimiento 17/09/1985, de profesión u oficio chofer, residenciado en calle cardon grande, casa 27, Sector puta Cardon Estado Falcón teléfono: no posee.
II
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALIA
En fecha 28-07-2013, siendo aproximadamente las 05:35 horas de la tarde, ocurrió un accidente de tránsito del tipo: VUELCO FUERA DE LA VÍA CON MUERTO Y LESIONADOS, en el sitio denominado CARRETERA VÍA BALNEARIO DE MEACHICHE, SECTOR MEACHICHE, DEL MUNICIPIO Av. Manaure Cruce con Av. Ruiz Pineda, diagonal al Liceo “Pedro Curiel Ramírez”, Edificio Sede MIRANDA, ESTADO FALCON, en el cual resultaron lesionados ANDAZOL COLINA KELVIN MANUEL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.632.042,SALAS ARAUJO MAYKER ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad V22.169.176, OSWALDO JESUS SECO FONTALVA, titular de la Cédula de Identidad V- 11.799.042, JAVIER ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad V- 27.436.316, JESUS GREGORIO JIMENEZ SEMECO, titular de la Cédula de Identidad V- 22.604.444, ADELA MARGARITA SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad V- 6.305.084, GALBIRAS GAUNA ERIKA BELEN, titular de la Cédula de Identidad V- 24.788.303, AMAYA GOMEZ LORENA JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad V- 18.700.864, GOMEZ COLINA MORELA GREGORIA, titular de la Cédula de Identidad V- 10.614.073, MAVO ZAVALA YANETHSY LOURDES titular de la Cédula de Identidad V19.946.904, PINTO SALAZAR KRISBEL FRAIDELYN, titular de la Cédula de Identidad V- 25.556.562, KENNETH CUAURO, titular de la Cédula de Identidad y- 10.967.322, RONALDO LUGO, titular de la Cédula de Identidad V25.986.085, ELVIS JR. GALBIRAS, titular de la Cédula de Identidad V20.795.41 3, NOREILIS MEYAN titular de la Cédula de Identidad V- 24.767545, MOISES VELAZCO, de 12 años de edad, JHORMAN MELLAN, titular de la Cédula de Identidad V- 28.046.075, RICARDO CORONA, titular de la Cédula de Identidad V- 26.496.588, JAVIER ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad V- 27.436.316, OLGA AMESTI, titular de la Cédula de Identidad V13.706.662, NEPYIFER CALDERA, titular de la Cédula de Identidad V26.085.761,YANITZA AMESTI, titular de la Cédula de Identidad V19.879.614, WILVEILYS NAVAS, titular de la Cédula de Identidad V27.843.160, CARLOS CALDERA, titular de la Cédula de Identidad V26.058.763, NEPTALI CALDERA, titular de la Cédula de Identidad V13.706.816, HENRY MARTE, titular de la Cédula de Identidad V- 18.448.479,DIEGO GARCIA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad V25.945.003, RAY PEREZ, titular de la Cédula de Identidad V- 26.656.891, ERIKA MELlAN, titular de la Cédula de Identidad V- 12.380.849, ALEXANDER JOSE MARIN, titular de la Cédula de Identidad V- 11 .766.959, y muerto el ciudadano RAÚL JOSÉ DÍAZ ESTRADA, titular de la cédula de identidad N° V25.126.567, los cuales iban a bordo de un vehículo con las siguientes características CLASE MINIBUS, PLACAS AD4307, MARCA ENCAVA, MODELO E-NT6IO-32, AÑO 2002, TIPO COLECTIVO, COLOR BLANC9 Y MULTICOLOR, SERIAL DE CARROCERIA 8XL6GC11D2E001265, SERIAL DE MOTOR 300851, el cual era conducido por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ MEDINA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.500.923, quien se encontraba bajos los efectos del alcohol, lo cual se pudo evidenciar a través EXÁMEN TOXICOLÓGICO, practicado a una muestra de orina del ciudadano que arrojó como resultado la presencia de alcohol etílico.


FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN FISCAL
1.- ACTA POLICIAL POR ACCIDENTE CON LESIONADO N° CO-061-2013, suscrita en fecha 28-07-2013 por los funcionarios SGTO. tIRO. (TT) 4090 YOVANNY MARTINEZ Y DTGDO. (TT) 8032 ELYS FORNERINO adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y trasporte Terrestre Coro, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos ocurridos, así como también desde el momento en que tuvieron conocimiento del mismo.
Como se puede observar de la referida acta policial, utilizada como fundamento de la acusación fiscal, la misma no arroja ninguna circunstancia que acredite, la existencia del dolo eventual en el accionar del referido acusado toda vez que los funcionarios actuantes de Transito Terrestre, solo dejan constancia de cómo observaron el Vehiculo en su posición final, ya que los mismos no apreciaron como ocurrieron los hechos. De tal forma que de una lectura exhaustiva a la referida acta, no se observa elemento con figurativo en la conducta para el delito de Homicidio Intencional en la modalidad de Dolo Eventual. No se observa de dicho fundamento que formo parte de la Investigación, que llevo a cabo el Ministerio Publico, no refleja de manera directa ni especifica, de la acción desplegada por el procesado de autos.

2.- COMPLEMENTO DE ACTA POLICIAL POR ACCIDENTE CON LESIONADO N° CO-061 -2013 suscrita en fecha 29-07-2013 por el funcionario por los funcionarios SGTO. /1RO. (TT) 4090 YOVANNY MARTINEZ Y DTGDO. (TT) 8032 ELYS FORNERINO adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y trasporte Terrestre Coro, de la cual se desprende que se trasladaron hacia el Hospital General de esta ciudad Doctor Alfredo Van Grieken, a fin de verificar el estado de salud de las personas lesionadas en el accidente de transito, así como la aprehensión del hoy imputado...”
Como se puede observar de la referida acta policial, utilizada como fundamento de la acusación fiscal, la misma no arroja ninguna circunstancia que acredite, la existencia del dolo eventual en el accionar del referido acusado toda vez que los funcionarios actuantes de Transito Terrestre, solo dejan constancia de la Identificación del Cadáver y la Aprehensión del ciudadano procesado. De tal forma que de una lectura exhaustiva a la referida acta, no se observa elemento con figurativo en la conducta para el delito de Homicidio Intencional en la modalidad de Dolo Eventual. No se observa de dicho fundamento que formo parte de la Investigación, que llevo a cabo el Ministerio Publico, no refleja de manera directa ni especifica, de la acción desplegada por el procesado de autos.

3.- CROQUIS DEL ACCIDENTE practicado en fecha 29-07-2013 por el funcionario SGTO. /1RO. (TT) 4090 YOVANNY MARTINEZ adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y trasporte Terrestre Coro, mediante la cual se deja constancia de la posición final de los vehículos involucrados en el accidente de transito del tipo: VUELCO FUERA DE LA VIA CON MUERTO Y LESIONADOS.
Como se puede observar de la referida acta policial, utilizada como fundamento de la acusación fiscal, la misma no arroja ninguna circunstancia que acredite, la existencia del dolo eventual en el accionar del referido acusado, toda vez que los funcionarios actuantes de Transito Terrestre, solo dejan constancia de cómo observaron el Vehiculo en su posición final, ya que los mismos no apreciaron como ocurrieron los hechos sino las características graficas del sitio del suceso y la posición final de los vehículos Incluso en dicho grafico se observa la expresión coleadas haciendo referencia que dicho vehiculo fue victima de una coleada . De tal forma que de una lectura exhaustiva a la referida acta, no se observa elemento con figurativo en la conducta para el delito de Homicidio Intencional en la modalidad de Dolo Eventual. No se observa de dicho fundamento que formo parte de la Investigación, que llevo a cabo el Ministerio Publico, no refleja de manera directa ni especifica, de la acción desplegada por el procesado de autos.

4.- ACTA CIRCUNSTANCIAL DEL ACCIDENTE N° CO-061 -2013, suscrita en fecha 29-07-2013 por el funcionario por los funcionarios SGTO. uRO. (TT) 4090 YOVANNY MARTINEZ Y DTGDO. (TT) 8032 ELYS FORNERINO adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y trasporte Terrestre Coro, de la cual se desprenden las características y condiciones físicas de la vía, vehiculo, lesionados y occiso, así como también la secuencia del accidente como las infracciones cometidas por el hoy imputado.
Como se puede observar de la referida acta policial, utilizada como fundamento de la acusación fiscal, la misma no arroja ninguna circunstancia que acredite, la existencia del dolo eventual en el accionar del referido acusado toda vez que los funcionarios actuantes de Transito Terrestre, solo dejan constancia que el ciudadano procesado Alexander José Medina Sánchez, incurrió en la infracción de no mantener el control del vehiculo durante la Circulación, ya que los mismos no apreciaron como ocurrieron los hechos solo la posición final de los vehículos. De tal forma que de una lectura exhaustiva a la referida acta, no se observa elemento con figurativo en la conducta para el delito de Homicidio Intencional en la modalidad de Dolo Eventual. No se observa de dicho fundamento que formo parte de la Investigación, que llevo a cabo el Ministerio Publico, no refleja de manera directa ni especifica, de la acción desplegada por el procesado de autos.

5.- INFORME DE EXPERTICIA DE EXPERTICIA DE NECROPSIA DE LEY, suscrita en fecha 28-07-2013, por el DR. ALEXIS ZARRAGA, Experto Profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RAUL JOSE DIAZ ESTRADA, C.I. V-25.126.567, sexo masculino, la cual arrojo como resultado que la causa directa de muerte .POLITRAUMATISMO GENERALIZADO, TRAUMATISMO RAQUIMEDULAR, ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL EN ACCIDENTE VIAL.
Como se puede observar de la referida Experticia utilizada como fundamento de la acusación fiscal, la misma no arroja ninguna circunstancia que acredite, la existencia del dolo eventual en el accionar del referido acusado toda vez, que de dicha experticia solo se refleja la causa de la Muerte de la victima. De tal forma que de una lectura exhaustiva a la referida acta, no se observa elemento con figurativo en la conducta para el delito de Homicidio Intencional en la modalidad de Dolo Eventual. No se observa de dicho fundamento que formo parte de la Investigación, que llevo a cabo el Ministerio Publico, no refleja de manera directa ni especifica, de la acción desplegada por el procesado de autos.

6.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA EN VIVO N° 9700-060-058, suscrita en fecha 30-07-2013 por el INSPECTOR ING. QUIMICO LURDELI RAMONES, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Coro del Estado Falcón, practicado a la muestra de orina tomada al ciudadano ALEXANDER JOSE MEDINA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° y- 17.500.923, la cual arrojo como resultado la presencia de alcohol etílico.
Como se puede observar de la referida Experticia, utilizada como fundamento de la acusación fiscal, la misma no arroja ninguna circunstancia que acredite, la existencia del dolo eventual en el accionar del referido acusado toda vez, que de dicha experticia solo se observa la ingesta de alcohol del procesado de autos a lo momento del accidente. De tal forma que de una lectura exhaustiva a la referida acta, no se observa elemento con figurativo en la conducta para el delito de Homicidio Intencional en la modalidad de Dolo Eventual. No se observa de dicho fundamento que formo parte de la Investigación, que llevo a cabo el Ministerio Publico, no refleja de manera directa ni especifica, de la acción desplegada por el procesado de autos.

7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO suscrito en fecha 30-07-2013, por el funcionario DTGDO (TT) 8905 JOSE A ROSENDO S, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y trasporte Terrestre Coro, practicado al siguiente vehículo: “. .CLASE MINIBUS, PLACAS AD4307, MARCA ENCAVA, MODELO E-NT6IO-32, AÑO 2002, TIPO COLECTIVO, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, SERIAL DE CARROCERIA 8XL6GC11D2E001265, SERIAL DE MOTOR 300851...”; así mismo se deja constancia que la misma se encuentra en su estado ORIGINAL y el cual no aparece como SOLICITADO y Registra a nombre de: LINEA BOLIVAR, A.C. RIF J85293800. A través de elemento de convicción se demuestra las características y existencia del vehículo involucrado en el presente caso.
Como se puede observar de la referida Experticia utilizada, como fundamento de la acusación fiscal, la misma no arroja ninguna circunstancia que acredite, la existencia del dolo eventual en el accionar del referido acusado toda vez, que de dicha experticia solo se refleja la identificación del Vehiculo en el cual ocurrió el accidente. De tal forma que de una lectura exhaustiva a la referida acta, no se observa elemento con figurativo en la conducta para el delito de Homicidio Intencional en la modalidad de Dolo Eventual. No se observa de dicho fundamento que formo parte de la Investigación, que llevo a cabo el Ministerio Publico, no refleja de manera directa ni especifica, de la acción desplegada por el procesado de autos.

8.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS ACTA CO-061-13, tomadas en fecha 29- 07-2013 por funcionarios adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y trasporte Terrestre Coro, al vehiculo involucrado en el presente caso, así como la vía en que transitaba el mismo.
Como se puede observar de las referidas fijaciones fotográficas utilizadas como fundamento de la acusación fiscal, la misma no arroja ninguna circunstancia que acredite, la existencia del dolo eventual en el accionar del referido acusado toda vez, que de dicha experticia solo se observa el vehiculo y las condiciones en las que el mismo quedo luego del accidente. De tal forma que de una lectura exhaustiva a la referida acta, no se observa elemento con figurativo en la conducta para el delito de Homicidio Intencional en la modalidad de Dolo Eventual. No se observa de dicho fundamento que formo parte de la Investigación, que llevo a cabo el Ministerio Publico, no refleja de manera directa ni especifica, de la acción desplegada por el procesado de autos.

9.- INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 1993, suscrita en fecha 31-07-2013 por el DR. EMILIO RAMON MEDINA, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado al ciudadano: KELVIN MANUEL ANDEZOL COLINS, titular de la cédula de identidad N° V18.632.042, arrojando como resultado lo siguiente: “...Lesiones producidas por instrumento contundente (accidente vial), las cuales sanan en un lapso de 12 días. Se sugiere nuevo reconocimiento médico legal en un lapso de 30 días, para determinar la notabilidad, visibilidad y deformidad de la cicatriz en el rostro...”. A través de este elemento de convicción se demuestra la existencia de las lesiones ocasionadas por parte del imputado.
Como se puede observar de la referida Experticia utilizada como fundamento de la acusación fiscal, la misma no arroja ninguna circunstancia que acredite, la existencia del dolo eventual en el accionar del referido acusado toda vez, que de dicha experticia solo se refleja las lesiones ocasionadas a la victima producto del accidente. De tal forma que de una lectura exhaustiva a la referida experticia, no se observa elemento con figurativo en la conducta para el delito de Homicidio Intencional en la modalidad de Dolo Eventual. No se observa de dicho fundamento que formo parte de la Investigación, que llevo a cabo el Ministerio Publico, no refleja de manera directa ni especifica, de la acción desplegada por el procesado de autos.

10.- OFICIO FAL-2-656-2013, suscrito en fecha 27-08-2013, dirigido’ al COMISARIO JEFE (TT). RAUL ANTONIO QUINTANA, JEFE DEL CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA DE TRANSITO YBTRASPORTE TERRESTRE CORO ESTADO FALCON, solicitando se sirva comisionar a funcionarios adscritos a ese órgano de seguridad vial de la ciudad de punto fijo a los fines de tomar ENTREVISTA, a los ciudadanos: ANDAZOL COLINA KELVIN MANUEL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.632.042, SALAS ARAUJO MAYKER ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad V- 22.169.176, OSWALDO JESUS SECO FONTALVA, titular de la Cédula de Identidad V11.799.042, JAVIER ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad V27.436.316, JESUS GREGORIO JIMENEZ SEMECO, titular de la Cédula de Identidad V- 22.604.444, ADELA MARGARITA SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad V- 6.305.084, GALBIRAS GAUNA ERIKA BELEN, titular de la Cédula de Identidad V- 24.788.303, AMAYA GOMEZ LORENA JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad V- 18.700.864, GOMEZ COLINA MORELA GREGORIA, titular de la Cédula de Identidad V- 10.614.073, MAVO ZAVALA YANETHSY LOURDES titular de la Cédula de Identidad V- 19.946.904, PINTO SALAZAR KRISBEL FRAIDELYN, titular de la Cédula de Identidad V25.556.562, KENNETH CUAURO, titular de la Cédula de Identidad V10.967.322, RONALDO LUGO, titular de la Cédula de Identidad V- 25.986.085, ELVIS JR. GALBIRAS, titular de la Cédula de Identidad V- 20.795.413, NOREILIS MEYAN titular de la Cédula de Identidad V- 24.767545, MOISES VELAZCO, de 12 años de edad, JHORMAN MELLAN, titular de la Cédula de Identidad V- 28.046.075, RICARDO CORONA, titular de la Cédula de Identidad y- 26.496.588, JAVIER ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad V27.436.316, OLGA AMESTI, titular de la Cédula de Identidad V- 13.706.662, NEPYIFER CALDERA, titular de la Cédula de Identidad V26.085.761,YANITZA AMESTI, titular de la Cédula de Identidad V19.879.614, WILVEILYS NAVAS, titular de la Cédula de Identidad’ V27.843.160, CARLOS CALDERA, titular de la Cédula de Identidad V26.058.763, NEPTALI CALDERA, titular de la Cédula de Identidad V- 13.706.816, HENRY MARTE, titular de la Cédula de Identidad V- 18.448.479, DIEGO GARCIA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad V25.945.003, RAY PEREZ, titular de la Cédula de Identidad V- 26.656.891, ERIKA MELlAN, titular de la Cédula de Identidad V- 12.380.849, ALEXANDER JOSE MARIN, titular de la Cédula de Identidad V- 11.766.959.
Como se puede observar del referido Oficio, utilizada como fundamento de la acusación fiscal, la misma no arroja ninguna circunstancia que acredite, la existencia del dolo eventual en el accionar del referido acusado toda vez, que de dicho oficio solo se refleja como diligencia de Investigación para tomar entrevistas a las victimas. De tal forma que de una lectura exhaustiva a la referida experticia, no se observa elemento con figurativo en la conducta para el delito de Homicidio Intencional en la modalidad de Dolo Eventual. No se observa de dicho fundamento que formo parte de la Investigación, que llevo a cabo el Ministerio Publico, no refleja de manera directa ni especifica, de la acción desplegada por el procesado de autos.

II.- INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 1996, suscrita en fecha 01-08-2013 por el DRA. ELVIRA MORA, Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado al ciudadano: OSWALDO JESUS SECO FONTALVA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.799.042, arrojando como resultado lo siguiente: Lesiones producidas por instrumento contundente (accidente vial), las cuales sanan en un lapso de 08 días. Se sugiere nuevo reconocimiento médico legal en un lapso de 45 días, para determinar la notabilidad, visibilidad y deformidad de la cicatriz en el rostro. . .”
Como se puede observar de la referida Experticia utilizada como fundamento de la acusación fiscal, la misma no arroja ninguna circunstancia que acredite, la existencia del dolo eventual en el accionar del referido acusado toda vez, que de dicha experticia solo se refleja las lesiones ocasionadas a la victima producto del accidente. De tal forma que de una lectura exhaustiva a la referida experticia, no se observa elemento con figurativo en la conducta para el delito de Homicidio Intencional en la modalidad de Dolo Eventual. No se observa de dicho fundamento que formo parte de la Investigación, que llevo a cabo el Ministerio Publico, no refleja de manera directa ni especifica, de la acción desplegada por el procesado de autos.

12.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 1998 , suscrita en fecha 01-08-2013 por el DR. ADRIAN JIMENEZ, Experto Profesional 1, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado al ciudadano: JAVIER ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° y- 27.436.316, arrojando como resultado lo siguiente: “. . .Lesiones producidas (accidente vial), las cuales sanan en un lapso de 07 días complicaciones medicas .. .”
Como se puede observar de la referida Experticia utilizada como fundamento de la acusación fiscal, la misma no arroja ninguna circunstancia que acredite, la existencia del dolo eventual en el accionar del referido acusado toda vez, que de dicha experticia solo se refleja las lesiones ocasionadas a la victima producto del accidente. De tal forma que de una lectura exhaustiva a la referida experticia, no se observa elemento con figurativo en la conducta para el delito de Homicidio Intencional en la modalidad de Dolo Eventual. No se observa de dicho fundamento que formo parte de la Investigación, que llevo a cabo el Ministerio Publico, no refleja de manera directa ni especifica, de la acción desplegada por el procesado de autos.

13.- INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 1992, suscrita en fecha 01-08-2013 por el DR. ADRIAN JIMENEZ, Experto Profesional 1, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, practicado al ciudadano: CHISTOPHER JOSUE CUARO GOMEZ, de siete (07) años de edad, arrojando como resultado lo siguiente: “. . . Lesiones producidas por objeto contundente (accidente vial), las cuales sanan en un lapso de 10 días complicaciones medicas .. .”
Como se puede observar de la referida Experticia utilizada como fundamento de la acusación fiscal, la misma no arroja ninguna circunstancia que acredite, la existencia del dolo eventual en el accionar del referido acusado toda vez, que de dicha experticia solo se refleja las lesiones ocasionadas a la victima producto del accidente. De tal forma que de una lectura exhaustiva a la referida experticia, no se observa elemento con figurativo en la conducta para el delito de Homicidio Intencional en la modalidad de Dolo Eventual. No se observa de dicho fundamento que formo parte de la Investigación, que llevo a cabo el Ministerio Publico, no refleja de manera directa ni especifica, de la acción desplegada por el procesado de autos.

14.- INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 1991, suscrita en fecha 01-08-2013 por el DR. ADRIAN JIMENEZ, Experto Profesional 1, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado al ciudadano: ADELA MARGARITA SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° y- 6.305.084, arrojando como resultado lo siguiente: “Lesiones producidas por objeto contundente (accidente vial), las cuales sanan en un lapso de 07 días salvo complicaciones medicas...”.
Como se puede observar de la referida Experticia utilizada como fundamento de la acusación fiscal, la misma no arroja ninguna circunstancia que acredite, la existencia del dolo eventual en el accionar del referido acusado toda vez, que de dicha experticia solo se refleja las lesiones ocasionadas a la victima producto del accidente. De tal forma que de una lectura exhaustiva a la referida experticia, no se observa elemento con figurativo en la conducta para el delito de Homicidio Intencional en la modalidad de Dolo Eventual. No se observa de dicho fundamento que formo parte de la Investigación, que llevo a cabo el Ministerio Publico, no refleja de manera directa ni especifica, de la acción desplegada por el procesado de autos.

15.- INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 1994, suscrita en fecha01-08-2013 por el DRA. ELVIRA MORA, Experto Profesional II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado al ciudadano: GALBIRAS GAUNA ERIKA BELEN, titular de la cedula de identidad N° V- 24.788.303, arrojando como resultado lo siguiente: Lesiones producidas por objeto contundente (accidente vial), se sugiere realizar RX de pie derecho a fin de determina si existen lesiones Óseas y culminar informe...”
Como se puede observar de la referida Experticia utilizada como fundamento de la acusación fiscal, la misma no arroja ninguna circunstancia que acredite, la existencia del dolo eventual en el accionar del referido acusado toda vez, que de dicha experticia solo se refleja las lesiones ocasionadas a la victima producto del accidente. De tal forma que de una lectura exhaustiva a la referida experticia, no se observa elemento con figurativo en la conducta para el delito de Homicidio Intencional en la modalidad de Dolo Eventual. No se observa de dicho fundamento que formo parte de la Investigación, que llevo a cabo el Ministerio Publico, no refleja de manera directa ni especifica, de la acción desplegada por el procesado de autos.

16.- INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 1995, suscrita en fecha 01-08-2013 por el DRA. ELVIRA MORA, Experto Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, practicado al ciudadano: LORENA JOSEFINA AMAYA GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 18.700.864, arrojando como resultado lo siguiente: Lesiones producidas por objeto contundente (accidente vial), las cuales sanan en un lapso de 08 días salvo complicaciones medicas...”.
Como se puede observar de la referida Experticia utilizada como fundamento de la acusación fiscal, la misma no arroja ninguna circunstancia que acredite, la existencia del dolo eventual en el accionar del referido acusado toda vez, que de dicha experticia solo se refleja las lesiones ocasionadas a la victima producto del accidente. De tal forma que de una lectura exhaustiva a la referida experticia, no se observa elemento con figurativo en la conducta para el delito de Homicidio Intencional en la modalidad de Dolo Eventual. No se observa de dicho fundamento que formo parte de la Investigación, que llevo a cabo el Ministerio Publico, no refleja de manera directa ni especifica, de la acción desplegada por el procesado de autos.

17.- INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 1990. Suscrita en fecha 01-08-2013 por el DR. ADRIAN JIMENEZ, Experto Profesional 1, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro practicado al ciudadano: MORELA GREGORIA GOMEZ COLINA, titular de la cedula de identidad N° V- 10.614.073, arrojando como resultado lo siguiente: “...Lesiones producidas por objeto contundente (accidente vial), las cuales sanan en un lapso de 07 días salvo complicaciones medicas...”
Como se puede observar de la referida Experticia utilizada como fundamento de la acusación fiscal, la misma no arroja ninguna circunstancia que acredite, la existencia del dolo eventual en el accionar del referido acusado toda vez, que de dicha experticia solo se refleja las lesiones ocasionadas a la victima producto del accidente. De tal forma que de una lectura exhaustiva a la referida experticia, no se observa elemento con figurativo en la conducta para el delito de Homicidio Intencional en la modalidad de Dolo Eventual. No se observa de dicho fundamento que formo parte de la Investigación, que llevo a cabo el Ministerio Publico, no refleja de manera directa ni especifica, de la acción desplegada por el procesado de autos.

18.- INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 1988, suscrita en fecha 01-08-2013 por el DR. ADRIAN JIMENEZ, Experto Profesional 1, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, practicado al ciudadano: YANETHSY LOURDES MAVO ZAVALA, titular de la cedula de identidad N° V- 19.946.904, arrojando como resultado lo siguiente: “Lesiones producidas por objeto contundente (accidente vial), las cuales sanan en un lapso de 07 días salvo complicaciones medicas…”
Como se puede observar de la referida Experticia utilizada como fundamento de la acusación fiscal, la misma no arroja ninguna circunstancia que acredite, la existencia del dolo eventual en el accionar del referido acusado toda vez, que de dicha experticia solo se refleja las lesiones ocasionadas a la victima producto del accidente. De tal forma que de una lectura exhaustiva a la referida experticia, no se observa elemento con figurativo en la conducta para el delito de Homicidio Intencional en la modalidad de Dolo Eventual. No se observa de dicho fundamento que formo parte de la Investigación, que llevo a cabo el Ministerio Publico, no refleja de manera directa ni especifica, de la acción desplegada por el procesado de autos.

19.- INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 1997, suscrita en fecha 01-08-2013 por el DRA. ELVIRA MORA, Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, practicado al ciudadano: KRISBEL FRAYDELYN PINTO SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° y- 25.556.562, arrojando como resultado lo siguiente: Lesiones producidas por objeto contundente (accidente vial), las cuales sanan en un lapso de 10 días salvo complicaciones medicas...”
Como se puede observar de la referida Experticia utilizada como fundamento de la acusación fiscal, la misma no arroja ninguna circunstancia que acredite, la existencia del dolo eventual en el accionar del referido acusado toda vez, que de dicha experticia solo se refleja las lesiones ocasionadas a la victima producto del accidente. De tal forma que de una lectura exhaustiva a la referida experticia, no se observa elemento con figurativo en la conducta para el delito de Homicidio Intencional en la modalidad de Dolo Eventual. No se observa de dicho fundamento que formo parte de la Investigación, que llevo a cabo el Ministerio Publico, no refleja de manera directa ni especifica, de la acción desplegada por el procesado de autos.

20.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 2493, suscrita en fecha 02-08-2013 por el DRA. ESTILITA RODRIGUEZ, Medico forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punto Fijo, practicado al ciudadano: RAY JOSUE PEREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° y- 26.656.891, arrojando como resultado lo siguiente: “...fractura de segunda falange dedo pulgar mano derecha en su tercio inferior, tiempo de curación 30 días salvo complicaciones medicas...”.
Como se puede observar de la referida Experticia utilizada como fundamento de la acusación fiscal, la misma no arroja ninguna circunstancia que acredite, la existencia del dolo eventual en el accionar del referido acusado toda vez, que de dicha experticia solo se refleja las lesiones ocasionadas a la victima producto del accidente. De tal forma que de una lectura exhaustiva a la referida experticia, no se observa elemento con figurativo en la conducta para el delito de Homicidio Intencional en la modalidad de Dolo Eventual. No se observa de dicho fundamento que formo parte de la Investigación, que llevo a cabo el Ministerio Publico, no refleja de manera directa ni especifica, de la acción desplegada por el procesado de autos.

21.- INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 2499, suscrita en fecha 02-08-2013 por el DRA. ESTILITA RODRIGUEZ, Medico forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Punto Fijo, practicado al ciudadano: RONALDO JESUS GOMEZ, adolescente, arrojando como resultado lo siguiente: “...excoriación en fase corteza en cara posterior de ante brazo derecho, tercio proximal sanan en 07 días…”
Como se puede observar de la referida Experticia utilizada como fundamento de la acusación fiscal, la misma no arroja ninguna circunstancia que acredite, la existencia del dolo eventual en el accionar del referido acusado toda vez, que de dicha experticia solo se refleja las lesiones ocasionadas a la victima producto del accidente. De tal forma que de una lectura exhaustiva a la referida experticia, no se observa elemento con figurativo en la conducta para el delito de Homicidio Intencional en la modalidad de Dolo Eventual. No se observa de dicho fundamento que formo parte de la Investigación, que llevo a cabo el Ministerio Publico, no refleja de manera directa ni especifica, de la acción desplegada por el procesado de autos.

22.- INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 2498, suscrita en fecha 02-08-2013 por el DRA. ESTILITA RODRIGUEZ, Medico forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Punto Fijo, practicado al ciudadano: JORMAN RAFAEL MILLAN MARTINEZ, adolescente, arrojando como resultado lo siguiente: “. . .Múltiles excoriaciones en fase costrosa cara posterior de antebrazo derecho tercio proximal, ambos codos, cara posterior de muñeca izquierda, hematoma en región tenar mano izquierda, sanan en siete (07) días...”
Como se puede observar de la referida Experticia utilizada como fundamento de la acusación fiscal, la misma no arroja ninguna circunstancia que acredite, la existencia del dolo eventual en el accionar del referido acusado toda vez, que de dicha experticia solo se refleja las lesiones ocasionadas a la victima producto del accidente. De tal forma que de una lectura exhaustiva a la referida experticia, no se observa elemento con figurativo en la conducta para el delito de Homicidio Intencional en la modalidad de Dolo Eventual. No se observa de dicho fundamento que formo parte de la Investigación, que llevo a cabo el Ministerio Publico, no refleja de manera directa ni especifica, de la acción desplegada por el procesado de autos.

23.- INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 2495, suscrita en fecha05-08-2013 por el DRA. ESTILITA RODRIGUEZ, Medico forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punto Fijo, practicado al adolescente: DIEGO GARCIA HERNANDEZ, arrojando como resultado lo siguiente: “. . Regulares condiciones generales, sanan en quince (15) días salvo complicaciones...”
Como se puede observar de la referida Experticia utilizada como fundamento de la acusación fiscal, la misma no arroja ninguna circunstancia que acredite, la existencia del dolo eventual en el accionar del referido acusado toda vez, que de dicha experticia solo se refleja las lesiones ocasionadas a la victima producto del accidente. De tal forma que de una lectura exhaustiva a la referida experticia, no se observa elemento con figurativo en la conducta para el delito de Homicidio Intencional en la modalidad de Dolo Eventual. No se observa de dicho fundamento que formo parte de la Investigación, que llevo a cabo el Ministerio Publico, no refleja de manera directa ni especifica, de la acción desplegada por el procesado de autos.

24.- INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 2513, suscrita en fecha 07-08-2013 por el DRA. ESTILITA RODRIGUEZ, Medico forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punto Fijo, practicado al ciudadano: KENNETH JOSUE CUAURO COELLO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.967.322, arrojando como resultado lo siguiente: Estado General satisfactorio, sanan en Doce (12) días salvo complicaciones.
Como se puede observar de la referida Experticia utilizada como fundamento de la acusación fiscal, la misma no arroja ninguna circunstancia que acredite, la existencia del dolo eventual en el accionar del referido acusado toda vez, que de dicha experticia solo se refleja las lesiones ocasionadas a la victima producto del accidente. De tal forma que de una lectura exhaustiva a la referida experticia, no se observa elemento con figurativo en la conducta para el delito de Homicidio Intencional en la modalidad de Dolo Eventual. No se observa de dicho fundamento que formo parte de la Investigación, que llevo a cabo el Ministerio Publico, no refleja de manera directa ni especifica, de la acción desplegada por el procesado de autos.

25.- INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 2532, suscrita en fecha 09-08-2013 por el DRA. ESTILITA RODRIGUEZ, Medico forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punto Fijo, practicado al ciudadano: ELVIS JUNIOR GALBIRAS GAUNA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.795.413, arrojando como resultado lo siguiente: Estado General satisfactorio, sanan en Doce (12) días de carácter 26.- INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 2573, suscrita en fecha 12-08-2013 por el DRA. ESTILITA RODRIGUEZ, Medico forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punto Fijo, practicado al ciudadano: HENRY JESUS MARTE VARGAS, , arrojando como resultado lo siguiente: “...Estado General satisfactorio, sanan en Doce (20) días salvo complicaciones...”
Como se puede observar de la referida Experticia utilizada como fundamento de la acusación fiscal, la misma no arroja ninguna circunstancia que acredite, la existencia del dolo eventual en el accionar del referido acusado toda vez, que de dicha experticia solo se refleja las lesiones ocasionadas a la victima producto del accidente. De tal forma que de una lectura exhaustiva a la referida experticia, no se observa elemento con figurativo en la conducta para el delito de Homicidio Intencional en la modalidad de Dolo Eventual. No se observa de dicho fundamento que formo parte de la Investigación, que llevo a cabo el Ministerio Publico, no refleja de manera directa ni especifica, de la acción desplegada por el procesado de autos.

27.- INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 2578, suscrita en fecha 12-08-2013 por el DRA. ESTILITA RODRIGUEZ, Medico forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Punto Fijo, practicado al adolescente: JESUS DAVID SERRANO RIERA, arrojando como resultado lo siguiente: “. . Estado General satisfactorio, sanan en Dieciocho (18) días carácter moderado...”.
Como se puede observar de la referida Experticia utilizada como fundamento de la acusación fiscal, la misma no arroja ninguna circunstancia que acredite, la existencia del dolo eventual en el accionar del referido acusado toda vez, que de dicha experticia solo se refleja las lesiones ocasionadas a la victima producto del accidente. De tal forma que de una lectura exhaustiva a la referida experticia, no se observa elemento con figurativo en la conducta para el delito de Homicidio Intencional en la modalidad de Dolo Eventual. No se observa de dicho fundamento que formo parte de la Investigación, que llevo a cabo el Ministerio Publico, no refleja de manera directa ni especifica, de la acción desplegada por el procesado de autos.

28.- INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 2555, suscrita en fecha 13-08-2013 por el DRA. ESTILITA RODRIGUEZ, Medico forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Punto Fijo, practicado al adolescente: WILVEILYS NAVAS, arrojando como resultado lo siguiente: “...Estado General satisfactorio, sanan en Veintiocho (28) días carácter moderado...”

Como se puede observar de la referida Experticia utilizada como fundamento de la acusación fiscal, la misma no arroja ninguna circunstancia que acredite, la existencia del dolo eventual en el accionar del referido acusado toda vez, que de dicha experticia solo se refleja las lesiones ocasionadas a la victima producto del accidente. De tal forma que de una lectura exhaustiva a la referida experticia, no se observa elemento con figurativo en la conducta para el delito de Homicidio Intencional en la modalidad de Dolo Eventual. No se observa de dicho fundamento que formo parte de la Investigación, que llevo a cabo el Ministerio Publico, no refleja de manera directa ni especifica, de la acción desplegada por el procesado de autos.

29.- INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 2576, suscrita en fecha 13-08-2013 por el DRA. ESTILITA RODRIGUEZ, Medico forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punto Fijo, practicado al adolescente: RICARDO JOSE CORONA PETIT, arrojando como resultado lo siguiente: “. . Estado General satisfactorio, sanan en Veinte (20) días carácter moderado..”
Como se puede observar de la referida Experticia utilizada como fundamento de la acusación fiscal, la misma no arroja ninguna circunstancia que acredite, la existencia del dolo eventual en el accionar del referido acusado toda vez, que de dicha experticia solo se refleja las lesiones ocasionadas a la victima producto del accidente. De tal forma que de una lectura exhaustiva a la referida experticia, no se observa elemento con figurativo en la conducta para el delito de Homicidio Intencional en la modalidad de Dolo Eventual. No se observa de dicho fundamento que formo parte de la Investigación, que llevo a cabo el Ministerio Publico, no refleja de manera directa ni especifica, de la acción desplegada por el procesado de autos.

30.- INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 2591, suscrita en fecha 14-08-2013 por el DR. CARLOS APONTE, Medico forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punto Fijo, practicado a la ciudadana YENNY LISBETH AMESTY MORON:, arrojando como resultado lo siguiente: “Estado General satisfactorio, sanan en Diez (10) días, carácter leve..”
Como se puede observar de la referida Experticia utilizada como fundamento de la acusación fiscal, la misma no arroja ninguna circunstancia que acredite, la existencia del dolo eventual en el accionar del referido acusado toda vez, que de dicha experticia solo se refleja las lesiones ocasionadas a la victima producto del accidente. De tal forma que de una lectura exhaustiva a la referida experticia, no se observa elemento con figurativo en la conducta para el delito de Homicidio Intencional en la modalidad de Dolo Eventual. No se observa de dicho fundamento que formo parte de la Investigación, que llevo a cabo el Ministerio Publico, no refleja de manera directa ni especifica, de la acción desplegada por el procesado de autos.

31.- INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 2590, suscrita en fecha 14-08-2013 por el DR. CARLOS APONTE, Medico forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Punto Fijo, practicado a la ciudadana YANITZA DEL VALLE AMESTY MORON, titular de la cédula de identidad N° V- 18.698.972 arrojando como resultado lo siguiente: “Estado General satisfactorio, sanan en Diez (10) días.
Como se puede observar de la referida Experticia utilizada como fundamento de la acusación fiscal, la misma no arroja ninguna circunstancia que acredite, la existencia del dolo eventual en el accionar del referido acusado toda vez, que de dicha experticia solo se refleja las lesiones ocasionadas a la victima producto del accidente. De tal forma que de una lectura exhaustiva a la referida experticia, no se observa elemento con figurativo en la conducta para el delito de Homicidio Intencional en la modalidad de Dolo Eventual. No se observa de dicho fundamento que formo parte de la Investigación, que llevo a cabo el Ministerio Publico, no refleja de manera directa ni especifica, de la acción desplegada por el procesado de autos.

32.- INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 2621, suscrita en fecha 19-08-2013 por el DRA. ESTILITA RODRIGUEZ, Medico forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminal ísticas Sub-Delegación Punto Fijo, practicado a la ciudadana: ISABEL JOSE LOPEZ CALDERA, arrojando como resultado lo siguiente: “. . . Estado General satisfactorio, sanan en Catorce (14) días carácter leve...”
Como se puede observar de la referida Experticia utilizada como fundamento de la acusación fiscal, la misma no arroja ninguna circunstancia que acredite, la existencia del dolo eventual en el accionar del referido acusado toda vez, que de dicha experticia solo se refleja las lesiones ocasionadas a la victima producto del accidente. De tal forma que de una lectura exhaustiva a la referida experticia, no se observa elemento con figurativo en la conducta para el delito de Homicidio Intencional en la modalidad de Dolo Eventual. No se observa de dicho fundamento que formo parte de la Investigación, que llevo a cabo el Ministerio Publico, no refleja de manera directa ni especifica, de la acción desplegada por el procesado de autos.

33.- OFICIO N° FAL-2-679-2013 suscrito en fecha 03-09-2013, por NEUCRATES ENRIQUE LABARCA CARRILLO, Fiscal Provisorio er la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dirigido al Jefe del Cuerpo Técnico de Vigilancia Tránsito y Terrestre Coro, por medio del cual solicita ubicar, citar y entrevistar a MARIAN CAROLINA REVEROL BEAJON, titular de la cédula de identidad N° V21.158.365, FRANCISCO JAVIER MIRANDA CALDERA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.648.321, OSWALDO JOSÉ MEZA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 25.126.737 y RAMÓN GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 25.126.737.
Como se puede observar del referido Oficio, utilizada como fundamento de la acusación fiscal, la misma no arroja ninguna circunstancia que acredite, la existencia del dolo eventual en el accionar del referido acusado toda vez, que de dicho oficio solo se refleja como diligencia de Investigación para tomar entrevistas a las victimas. De tal forma que de una lectura exhaustiva a la referida experticia, no se observa elemento con figurativo en la conducta para el delito de Homicidio Intencional en la modalidad de Dolo Eventual. No se observa de dicho fundamento que formo parte de la Investigación, que llevo a cabo el Ministerio Publico, no refleja de manera directa ni especifica, de la acción desplegada por el procesado de autos.
Como podemos observar, de los elementos de convicción utilizados por el Ministerio Publico para fundamentar su acusación y que constituyeron su investigación, nos e observa que elemento o fundamento Utilizo el Ministerio Publico para subsumir la conducta desplegada por el Hoy imputado en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE DOLO EVENTUAL.

III
DE LA CALIFICACION JURIDICA
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido y lo expuesto en sala de audiencia preliminar este juzgado considera que los hechos por los cuales se están procesando al imputado de autos no observa este juzgador del estudio realizado a las actas que componen la presente causa, cual fue elemento que permitió al Ministerio Publico Subsumir la conducta desplegada por el hoy en causado dentro del Tipo Penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE DOLO EVENTUAL, luego de concluida la investigación por cuanto no se observa que haya comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción factica establecida en la ley penal como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE DOLO EVENTUAL, muy por el contrario lo que se observa del acervo probatorio promovido por el Ministerio Publico y como consecuencia del resultado de la Investigación es el DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO, ya que el Ministerio Publico en la Elaboración de su acto conclusivo no acredito, ni plasmo, con que elementos o medios llego a la Subsuncion que la conducta desplegada por el Hoy encausado, estuviere dentro de los parámetros del HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE DOLO EVENTUAL, ya que dicha subsuncion debe exteriorizarse y acreditarse en autos ya que ello da seguridad jurídica, toda vez que no se encuentra acreditado en autos las acciones constitutivas del Dolo Eventual, no encuentra en el acto conclusivo del Ministerio Publico, este juzgador no solo, que dicha conducta encuadre perfectamente dentro del supuesto del tipo penal nombrado, sino que tampoco observa que exista pruebas que demuestre la participación del procesado en el Tipo Penal acusado .
Ahora bien, debe recordar a las partes que Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1500 de fecha 03 de Agosto de 2006, la Nro. 1303 de fecha 20 de Junio de 2005, La Nro.558 de fecha 09 de Abril de 2008, de Sala Constitucional ha establecido el deber que tiene los jueces en esta etapa intermedia de ejercer el sobre la Acusación Control Formal y Material sobre la acusación presentada por el Ministerio Publico, ratificada mas recientemente en fecha 06 de Agosto de 2013 Nro 1242, Exp 2012-1283, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, ello con la finalidad de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, por parte del Ministerio Publico, en razón a los criterios antes esbozados y en franca armonía con el contenido del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se le atribuye una Calificación Jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal siendo la Correcta HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de RAUL JOSE DIAZ ESTRADA y los delitos de Lesiones Gravísimas y lesiones Genéricas, previsto y sancionado en los artículos ,413 y 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANDAZOL, COLINA KELVIN MANUEL, SALAS ARAUJO MAYKEL ENRIQUE, OSWALDO JESUS SECO FONTALVA, JAVIER ALVARADO, JESUS GREGORIO JIMENEZ SEMECO, ADELA MARGARITA SALAZAR, GALBIRAS GAUNA ERIKA BELEN, AMAYA GOMEZ LORENA JOSEFINA, GOMEZ COLINA MORELA GREGORIA, MAVO ZAVALA YANETHSY LOURDES, PINTO SALAZAR KRISBEL FRAYDELIN, KENNETH CUAURO, RONALDO LUGO, ELVIS JR GALBIRAS, NOREILYS MEYAN, MOISES VELAZCO, JHORMAN MELLAN, RICARDO CORONA, JAVIER ALVARDO,,OLGA AMESTI, NEPYIFER CALDERA, YANITSA AMESTI, WILVEILYS NAVAS, CARLOS CALDERA, NEPTALY CALDERA, HENRY MARTE, DIEGO GACIA HERNANDEZ, RAY PEREZ, ERIKA MELIAN, ALEXANDER JOSE MARIN.
De un estudio pormenorizado a todas las actuaciones que componen la presente causa incluso de las propias entrevistas tomadas a las victimas y las observaciones hechas por los funcionarios actuantes de transito terrestre lo que se observa es que la conducta ejercida por el ciudadano ALEXANDER JOSE MEDINA SANCHEZ, acusado en la presente causa fue presuntamente culposa, por cuanto con dicho actuar puso en riesgo no solo la vida de su familiar directo sino también su propia vida, repito no se observa en modo alguno del acto conclusivo del Ministerio Publico, como llego a la conclusión que este acción fuere eventualmente dolosa, ahora bien este juzgador actuando dentro de las atribuciones establecidas en la norma específicamente el articulo 313 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y ejerciendo el control Forma y material en esta fase del proceso y a los fines de no retrotraer el proceso a etapas anteriores ya precluidas le atribuye una Calificación Jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal siendo la Correcta HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de RAUL JOSE DIAZ ESTRADA y los delitos de Lesiones Gravísimas y lesiones Genéricas, previsto y sancionado en los artículos ,413 y 415 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
Es de hacer notar que este Juzgador admitió la precalificación realizada por el Ministerio Publico en la Audiencia de Presentación de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE DOLO EVENTUAL, por tratarse de una precalificación y que seria el Ministerio Publico con su investigación quien determinaría en su acto conclusivo si se encontraban en presencia o no de dicha calificación, resultando del análisis exhaustivo de este juzgador en la presente causas, que el Ministerio Publico como Titular de la acción penal, no ofreció ni tampoco incluye nuevos elementos o pruebas que permitan demostrar la participación del ciudadano procesado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE DOLO EVENTUAL, es decir el Ministerio Publico, acuso con los mismos elementos con los que presento en la audiencia de Presentación al procesado.
Por otra Parte, como ya se ha dicho en párrafos anteriores, corresponde a este juzgador ejercer en esta etapa, no solo el Control Formal para verificar que ciertamente el acto conclusivo de acusación del Ministerio Publico, cumple con los requisitos Formales para intentar dicha acción, si no que también ejercer el Control material de la misma, dicho en otras palabras la obligación de Depurar dicha acusación a tenor de lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 de la reforma al Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, toda vez que el deber de este juzgador es realizar esa depuración o control formal para, así poder garantizar a la siguiente etapa un proceso a justado a derecho y con posibles y reales pronósticos de condena, de manera tal que se garantice, a las parte la tutela judicial y efectiva y a los procesados que esperan de la administración de justicia, un juicio justo sin dilaciones indebidas y que se les juzgue, por los hechos que realmente cometieron que se subsuma dicha conducta a tales tipos penales , lo que en definitiva y con dichas garantías se traduce en justicia.
Ahora Bien con Respecto a los requisitos de procedibilidad de la acusación en la presente causa la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales revisado en presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalías Quincuagésima del Ministerio Publico a Nivel nacional con competencia plena y la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; con los tipos penales que este juzgador ajusta en esta decisión razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE ADMISIBLE LA ACUSACION, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

IV
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

1. DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO POR EL DR. ALEXIS ZARRAGA, Experto Profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminal ísticas Sub-Delegación Coro, Útil pertinente y necesaria la declaración en el debate Oral y Público el testimonio de éste a los fines de que deponga sobre la NECROPSIA DE LEY, de fecha 28-07-2013, practicada al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RAÚL JOSÉ DÍAZ ESTRADA, sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.
2. DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO POR LA INSPECTORA ING. QUÍMICA LURDELI RAMONES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminal ísticas Sub-Delegación Coro, Útil pertinente y necesaria la declaración en el debate Oral y Público el testimonio de ésta a los fines de que deponga sobre la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA EN VIVO N° 9700-060-058, de fecha 30 07-2013, practicada al ciudadano ALEXANDER JOSÉ MEDINA SÁNCHEZ sobre estas circunstancias versara su declaración, así mimo reconozca contenido y firma de la documental.
3. DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO POR LA DRA. ESTÍLITA RODRÍGUEZ, Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punto Fijo, Útil pertinente y necesaria la declaración en el debate Oral y Público el testimonio de ésta a los fines de que deponga sobre los INFORMES MÉDICOS LEGALES, practicados a los ciudadanos RICARDO JOSE CORONA PETIT, WILVEILYS NAVAS, JESUS DAVID SERRANO RIERA, HENRY JESUS MARTE VARGAS, ELVIS JUNIOR GALBIRAS GAUNA, KENNETH JOSUE CUAURO COELLO, DIEGO GARCÍA HERNÁNDEZ, JORMAN RAFAEL MILLAN MARTINEZ, RONALDO JESUS GOMEZ, quienes resultaron lesionados en accidente de tránsito ocurrido en fecha 28-07-2013, sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.
4. DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO POR EL DR. ADRIAN JIMÉNEZ, Experto Profesional 1, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, Útil pertinente y necesaria la declaración en el debate Oral y Público el testimonio de éste a los fines de que deponga sobre los INFORMES MEDICOS LEGALES, practicados a los ciudadanos YANETHSY
LOURDES MAVO ZAVALA, MORELA GREGORIA GOMEZ COLINA, ADELA MARGARITA SALAZAR, CHISTOPHER JOSUE CUARO GOMEZ y JAVIER ALVARADO, quienes resultaron lesionados en accidente de tránsito ocurrido en fecha 28-07-2013, sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.
5. DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO POR LA DRA. ELVIRA MORA, Experto Profesional III, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, Útil pertinente y necesaria la declaración en el debate Oral y Público el testimonio de éste a los fines de que deponga sobre los INFORMES MÉDICOS LEGALES, practicados a los ciudadanos KRISBEL FRAYDELYN PINTO SALAZAR, LORENA JOSEFINA AMAYA GOMEZ, GALBIRAS GAUNA ERIKA BELEN, OSWALDO JESUS SECO FONTALVA, quienes resultaron lesionados en accidente de tránsito ocurrido en fecha 28-07-2013, sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.
6. DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO POR EL DR. CARLOS APONTE, Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punto Fijo, Útil pertinente y necesaria la declaración en el debate Oral y Público el testimonio de éste a los fines de que deponga sobre los INFORMES MÉDICOS LEGALES, practicados a los ciudadanos YANITZA DEL VALLE AMESTY MORON y YENNY LISBETH AMESTY MORON, quienes resultaron lesionados en accidente de tránsito ocurrido en fecha 28-07-2013, sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.
7. DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO POR EL DR. EMILIO RAMÓN MEDINA, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, Útil pertinente y necesaria la declaración en el debate Oral y Público el testimonio de éste a los fines de que deponga sobre los INFORME MÉDICO LEGALE, practicado al ciudadano KELVIN MANUEL ANDAZOL COLINA, quien resultó lesionado en accidente de tránsito ocurrido en fecha 28-07-2013, sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.
8.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE LOS FUNCIONARIOS SGTO. tIRO. (TT) 4090 YOVANNY MARTINEZ Y DTGDO. (TT) 8032 ELYS FORNERINO adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y trasporte Terrestre Coro, es útil, pertinente y necesaria la declaración de los mismos por cuanto fueron los funcionarios quienes a través del acta policial exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron el accidente de tránsito así como las primeras diligencias practicadas con relación a los hechos, sobre estas circunstancias versara su declaración.
9.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO ALEXANDER JOSE MARIN, titular de la Cédula de Identidad V- 11.766.959, es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este ciudadana, por cuanto se trata de testigo referencial de los hechos, y sobre esas circunstancias versara su declaración.
10.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE LA CIUDADANA ERIKA MELlAN, titular de la Cédula de Identidad V- 12.380.849, es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este ciudadana, por cuanto se trata de la victima y testigo presencial de los hechos, y sobre esas circunstancias versara su declaración.
11.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO RAY PEREZ, titular de la Cédula de Identidad V- 26.656.891, es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este ciudadana, por cuanto se trata de la victima y testigo presencial de los hechos, y sobre esas circunstancias versara su declaración.
12.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO DIEGO GARCIA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad V- 25.945.003, es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este ciudadana, por cuanto se trata de la victima y testigo presencial de los hechos, y sobre esas circunstancias versara su declaración.
13.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO HENRY MARTE, titular de la Cédula de Identidad V- 18.448.479, es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este ciudadana, por cuanto se trata de la victima y testigo presencial de los hechos, y sobre esas circunstancias versara su declaración.
14.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO NEPTALI CALDERA, titular de la Cédula de Identidad V- 13.706.816, es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este ciudadana, por cuanto se trata de la victíma y testigo presencial de los hechos, y sobre esas circunstancias versara su declaración.
15.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO CARLOS CALDERA, titular de la Cédula de Identidad V- 26.058.763, es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este ciudadana, por cuanto se trata de la victima y testigo presencial de los hechos, y sobre esas circunstancias versara su declaración.
16.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO WILVEILYS NAVAS, titular de la Cédula de Identidad V- 27.843.160, es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este ciudadana, por cuanto se trata de la victima y testigo presencial de los hechos, y sobre esas circunstancias versara su declaración.
17.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO YANITZA AMESTI, titular de la Cédula de Identidad V- 19.879.614, es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este ciudadana, por cuanto se trata de la victima y testigo presencial de los hechos, y sobre esas circunstancias versara su declaración.
18.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO NEPYIFER CALDERA, titular de la Cédula de Identidad V- 26.085.761, es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este ciudadana, por cuanto se trata de la victima y testigo presencial de los hechos, y sobre esas circunstancias versara su declaración.
19.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE LA CIUDADANA OLGA AMESTI, titular de la Cédula de Identidad V- 13.706.662, es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este ciudadana, por cuanto se trata de la victima y testigo presencial de los hechos, y sobre esas circunstancias versara su declaración.
20.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO JAVIERALVARADO, titular de la Cédula de Identidad V- 27.436.316, es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este ciudadana, por cuanto se trata de la victima y testigo presencial de los hechos,y sobre esas circunstancias versara su declaración.
21.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO RICARDO CORONA, titular de la Cédula de Identidad V- 26.496.588, es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este ciudadana, por cuanto se trata de la victima y testigo presencial de los hechos, y sobre esas circunstancias versara su declaración.
22.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO JHORMAN MELLAN, titular de la Cédula de Identidad V- 28.046.075, es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este ciudadana, por cuanto se trata de la victima y testigo presencial de los hechos, y sobre esas circunstancias versara su declaración.
16.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE MOISES VELAZCO, de 12 años de edad, es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este ciudadana, por cuanto se trata de la victima y testigo presencial de los hechos, y sobre esas circunstancias versara. Su declaración.
17.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE LA CIUDADANA NOREILIS MILLAN titular de la Cédula de Identidad V- 24.767545, es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este ciudadana, por cuanto se trata de la victima y testigo presencial de los hechos, y sobre esas circunstancias versara su declaración.
18.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO ELVIS JR. GALBIRAS, titular de la Cédula de Identidad V- 20.795.413, es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este ciudadana, por cuanto se trata de la victima y testigo presencial de los hechos, y sobre esas circunstancias versara su declaración.
19.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO RONALDO LUGO, titular de la Cédula de Identidad V- 25.986.085, es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este ciudadana, por cuanto se trata de la victima y testigo presencial de los hechos, y sobre esas circunstancias versara su declaración.
20.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO KENNETH CUAURO, titular de la Cédula de Identidad V- 10.967.322, es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este ciudadana, por cuanto se trata de la victima y testigo presencial de los hechos, y sobre esas circunstancias versara su declaración.
21.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE LA CIUDADANA PINTO SALAZAR KRISBEL FRAIDELYN, titular de la Cédula de Identidad V25.556.562, es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este ciudadana, por cuanto se trata de la victima y testigo presencial de los hechos, y sobre esas circunstancias versara su declaración.
22.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE LA CIUDADANA MAVO ZAVALA YANETHSY LOURDES titular de la Cédula de Identidad V- 19.946.904, es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este ciudadana, por cuanto se trata de la victima y testigo presencial de los hechos, y sobre esas circunstancias versara su declaración.
23.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE LA CIUDADANA GOMEZ COLINA MORELA GREGORIA, titular de la Cédula de Identidad V-10.61 4.073, es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este ciudadana, por cuanto se trata de la victima y testigo presencial de los hechos, y sobre esas circunstancias versara su declaración.
24.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO CARLOS CALDERA titular de la Cédula de Identidad V- 26.058.763, es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este ciudadana, por cuanto se trata de la victima y testigo presencial de los hechos, y sobre esas circunstancias versara su declaración.
25.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO NEFYIFER CALDERA titular de la Cédula de Identidad V- 26.058.761; es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este ciudadana, por cuanto se trata de la victima y testigo presencial de los hechos, y sobre esas circunstancias versara su declaración.
26.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO NEPTALY CALDERA titular de la Cédula de Identidad V- 13.706.816, es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este ciudadana, por cuanto se trata de la victima y testigo presencial de los hechos, y sobre esas circunstancias versara su declaración.
27.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO LINDA VELAZCO 10 años de edad, es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate ral y Público el testimonio de este ciudadana, por cuanto se trata de la victima y testigo presencial de los hechos, y sobre esas circunstancias versara su declaración.
28.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO EDUAR GABRIEL PINTO SALAZAR es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este ciudadana, por cuanto se trata de la victima y testigo presencial de los hechos, y sobre esas circunstancias versara su declaración.
29.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO JHONNY JESUS MARA CALDERA es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este ciudadana, por cuanto se trata de la victima y testigo presencial de los hechos, y sobre esas circunstancias versara su declaración.
30.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO NORELIS MERCEDES MILLAN MARTÍNEZ es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este ciudadana, por cuanto se trata de la victima y testigo presencial de los hechos, y sobre esas circunstancias versara su declaración.
31.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO JESUS GREGORIO JIMENEZ SEMECO es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este ciudadana, por cuanto se trata de la victima y testigo presencial de los hechos, y sobre esas circunstancias versara su declaración.
32.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO MAIKER SALAS ARAUJO es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este ciudadana, por cuanto se trata de la victima y testigo presencial de los hechos, y sobre esas circunstancias versara su declaración.
32.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO MAIKER
SALAS ARAUJO es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este ciudadana, por cuanto se trata de la victima y testigo presencial de los hechos, y sobre esas circunstancias versara su declaración.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su incorporación al juicio mediante lectura los siguientes medios de prueba:
33.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO suscrito en fecha 30-07-201 3, por el funcionario DTGDO (TT) 8905 JOSE A ROSENDO 5, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y trasporte Terrestre Coro, practicado al siguiente vehículo: “CLASE MINIBUS, PLACAS AD4307, MARCA ENCAVA, MODELO E-NT6IO-32, AÑO 2002, TIPO COLECTIVO, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, SERIAL DE CARROCERIA 8XL6GC11D2E001265, SERIAL DE MOTOR 300851...”; así mismo se deja constancia que la misma se encuentra en su estado ORIGINAL y el cual no aparece como SOLICITADO y Registra a nombre de: LINEA BOLIVAR, A.C. RIF J85293800. Es Útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara las características y existencia del vehículo involucrado en el presente caso, y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos y sea incorporada para su lectura.
34.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA EN VIVO N° 9700-060-058, suscrita en fecha 30-07-2013 por el INSPECTOR ING. QUIMICO LURDELI RAMONES, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro del Estado Falcón, practicado a la muestra de orina tomada al ciudadano ALEXANDER JOSE MEDINA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° y- 17.500.923, la cual arrojo como resultado la presencia de alcohol etílico. Es Útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara la presencia de alcohol etílico practicada a muestra de orina del hoy imputado, y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos y sea incorporada para su lectura.
35.- INFORME DE EXPERTICIA DE EXPERTICIA DE NECROPSIA DE LEY, suscrita en fecha 28-07-2013, por el DR. ALEXIS ZARRAGA, Experto Profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RAUL JOSE DIAZ ESTRADA, C.l. V-25.126.567, sexo masculino, la cual arrojo como resultado que la causa directa de muerte “...POLITRAUMATISMO GENERALIZADO, TRAUMATISMO RAQUIMEDULAR, ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL EN ACCIDENTE VIAL.. .“. Es Útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara la causa de directa de la muerte de la victima en el presente caso, y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos y sea incorporada para su lectura.
36.- INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 2621, suscrita en fecha 19-08-2013 por el DRA. ESTILITA RODRIGUEZ, Medico forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Cri minalísticas Sub-Delegación Punto Fijo, practicado a la ciudadana: ISABEL JOSE LOPEZ CALDERA, arrojando como resultado lo siguiente: “... Estado General satisfactorio, sanan’ en Catorce (14) días carácter leve...”. Es Útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara la existencia de las lesiones ocasionadas por el hoy imputado, y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos y sea incorporada para su lectura.
37.- INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 2590, suscrita en fecha 14-08-2013 por el DR. CARLOS APONTE, Medico forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punto Fijo, practicado a la ciudadana YANITZA DEL VALLE AMESTY MORON, titular de la cédula de identidad N° y- 18.698.972 arrojando como resultado lo siguiente: “...Estado General satisfactorio, sanan en Diez (10) días, carácter leve...”. Es Útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara la existencia de las lesiones ocasionadas por el hoy imputado, y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos y sea incorporada para su lectura.
38.- INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 2591, suscrita en fecha 14-08-2013 por el DR. CARLOS APONTE, Medico forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punto Fijo, practicado a la ciudadana YENNY LISBETH AMESTY MORON:, arrojando como resultado lo siguiente: “. . .Estado General satisfactorio, sanan en Diez (10) días, carácter leve...”. Es Útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara la existencia de las lesiones ocasionadas por el hoy imputado, y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos y sea incorporada para su lectura.
39.- INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 2576, suscrita en fecha 13-08-2013 por el DRA. ESTILITA RODRIGUEZ, Medico forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punto Fijo, practicado al adolescente: RICARDO JOSE CORONA PETIT, arrojando como resultado lo siguiente: “. Estado General satisfactorio, sanan en Veinte (20) días carácter moderado.. .“. Es Útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara la existencia de las lesiones ocasionadas por el hoy imputado, y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos y sea incorporada para su lectura.
40.- INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 2555, suscrita en fecha 13-08-2013 por el DRA. ESTILITA RODRIGUEZ, Medico forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punto Fijo, practicado al adolescente: WILVEILYS NAVAS, arrojando como resultado lo siguiente: “. . . Estado General satisfactorio, sanan en Veintiocho (28) días carácter moderado...”. Es Útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara la existencia de las lesiones ocasionadas por el hoy imputado, y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos y sea incorporada para su lectura.
41.- INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 2578, suscrita en fecha 12-08-2013 por el DRA. ESTILITA RODRIGUEZ, Medico forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punto Fijo, practicado al adolescente: JESUS DAVID SERRANO RIERA, arrojando como resultado lo siguiente: “.. . Estado General satisfactorio, sanan en Dieciocho (18) días carácter moderado...”. Es Útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara la existencia de las lesiones ocasionadas por el hoy imputado, y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos y sea incorporada para su lectura.
42.- INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 2573, suscrita en fecha 12-08-2013 por el DRA. ESTILITA RODRIGUEZ, Medico forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Cri minalísticas Sub-Delegación Punto Fijo, practicado al ciudadano: HENRY JESUS MARTE VARGAS, , arrojando como resultado lo siguiente: “. . Estado General satisfactorio, sanan en Doce (20) días salvo complicaciones...”. Es Útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara la existencia de las lesiones ocasionadas por el hoy imputado, y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos y sea incorporada para su lectura.
43.- INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 2532, suscrita en fecha
09-08-2013 por el DRA. ESTILITA RODRIGUEZ, Medico forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación PLnto Fijo, practicado al ciudadano: ELVIS JUNIOR GALBIRAS GAUNA, titular de la cédula de identidad N° y- 20.795.413, arrojando como resultado lo siguiente: Estado General satisfactorio, sanan en Doce (12) días de carácter leve.. .“. Es Útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara la existencia de las lesiones ocasionadas por el hoy imputado, y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos y sea incorporada para su lectura.
44.- INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 2513, suscrita en fecha
07-08-2013 por el DRA. ESTILITA RODRIGUEZ, Medico forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Pi.nto Fijo, practicado al ciudadano: KENNETH JOSUE CUAURO COELLO, titular de la cédula de identidad N° y- 10.967.322, arrojando como resultado lo siguiente: .Estado General satisfactorio, sanan en Doce (12) días salvo complicaciones.. .“. Es Útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara la existencia de las lesiones ocasionadas por el hoy imputado, y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos y sea incorporada para su lectura.
45.- INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 2495, suscrita en fecha 05-08-2013 por el DRA. ESTILITA RODRIGUEZ, Medico forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Cri minalísticas Sub-Delegación Punto Fijo, practicado al adolescente: DIEGO GARCÍA HERNÁNDEZ, arrojahdo como resultado lo siguiente: “Regulares condiciones generales, sanan en quince (15) días salvo complicaciones...”. Es Útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara la existencia de las lesiones ocasionadas por el hoy imputado, y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos y sea incorporada para su lectura.
46- INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 2498, suscrita en fecha 02-08-2013 por el DRA. ESTILITA RODRIGUEZ, Medico forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminal ísticas Sub-Delegación Punto Fijo, practicado al ciudadano: JORMAN RAFAEL MILLAN MARTINEZ, adolescente, arrojando como resultado lo siguiente: “. Múltiples excoriaciones en fase costrosa cara posterior de antebrazo derecho tercio proximal, ambos codos, cara posterior de muñeca izquierda, hematoma en región tenar mano izquierda, sanan en siete (07) días...”. Es Útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara la existencia de las lesiones ocasionadas por el hoy imputado, y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos y sea incorporada para su lectura.
47.- INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 2499, suscrita en fecha 02-08-2013 por el DRA. ESTILITA RODRIGUEZ, Medico forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punto Fijo, practicado al ciudadano: RONALDO JESUS GOMEZ, adolescente, arrojando como resultado lo siguiente: “. . .excoriación en fase corteza en cara posterior de ante brazo derecho, tercio proximal sanan en 07 dias. . .“. Es Útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara la existencia de las lesiones ocasionadas por el hoy imputado, y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos y sea incorporada para su lectura.
48.- INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 2493, suscrita en fecha 02-08-2013 por el DRA. ESTILITA RODRIGUEZ, Medico forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punto Fijo, practicado al ciudadano: RAY JOSUE PEREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 26.656.891, arrojando como resultado lo siguiente: “...fractura de segunda falange dedo pulgar mano derecha en su tercio inferior, tiempo de curación 30 días salvo complicaciones medicas...” Es Util, pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara la existencia de las lesiones ocasionadas por el hoy imputado, y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos y sea incorporada para su lectura.
49.- INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 1997, suscrita en fecha 01-08-2013 por el DRA. ELVIRA MORA, Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado al ciudadano: KRISBEL FRAYDELYN PINTO SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° y- 25.556.562, arrojando como resultado lo siguiente: Lesiones producidas por objeto contundente (accidente vial), Ias cuales sanan en un lapso de 10 días salvo complicaciones medicas...”. Es Útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara la existencia de las lesiones ocasionadas por el hoy imputado, y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos y sea incorporada para su lectura.
50.- INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 1988, suscrita en fecha 01-08-2013 por el DR. ADRIAN JIMENEZ, Experto Profesional 1, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminal ísticas Sub-Delegación Coro, practicado al ciudadano: YANETHSY LOURDES MAVO ZAVALA, titular de la cedula de identidad N° V- 19.946.904, arrojando como resultado lo siguiente: Lesiones producidas por objeto contundente (accidente vial), Ias cuales sanan en un lapso de 07 días salvo complicaciones medicas.. .“. Es Útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara la existencia de las lesiones ocasionadas por el hoy imputado, y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos y sea incorporada para su lectura.
51.- INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 1990, suscrita en fecha01-08-2013 por el DR. ADRIAN JIMENEZ, Experto Profesional 1, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado al ciudadano: MORELA GREGORIA GOMEZ COLINA, titular de la cedula de identidad N° V- 10.614.073, arrojando como resultado lo siguiente: “...Lesiones producidas por objeto contundente (accidente vial), las cuales sanan en un lapso de 07 días salvo complicaciones medicas...”. Es Útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara la existencia de las lesiones ocasionadas por el hoy imputado, y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos y sea incorporada para su lectura.
52.- INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 1995. suscrita en fecha 01-08-2013 por el DRA. ELVIRA MORA, Experto Profesional II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado al ciudadano: LORENA JOSEFINA AMAYA GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 18.700.864, arrojando como resultado lo siguiente: Lesiones producidas por objeto contundente (accidente vial), las cuales sanan en un lapso de 08 días salvo complicaciones medicas...” Es Útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara la existencia de las lesiones ocasionadas por el hoy imputado, y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos y sea incorporada para su lectura.
53.- INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 1994, suscrita en fecha 01-08-2013 por el DRA. ELVIRA MORA, Experto Profesional II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminal ísticas Sub-Delegación Coro, practicado al ciudadano: GALBIRAS GAUNA ERIKA BELEN, titular de la cedula de identidad N° y- 24.788.303, arrojando como resultado lo siguiente: “...Lesiones producidas por objeto contundente (accidente vial), se sugiere realizar RX de pie derecho a fin de determina si existen lesiones Oseas y culminar informe...”. Es Útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara la existencia de las lesiones ocasionadas por el hoy imputado, y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos y sea incorporada para su lectura.
54.- INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 1991, suscrita en fecha 01-08-2013 por el DR. ADRIAN JIMENEZ, Experto Profesional 1, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminal ísticas Sub-Delegación Coro, practicado al ciudadano: ADELA MARGARITA SALAZAR, titular de la ceula de identidad N° y- 6.305.084, arrojando como resultado lo siguiente: Lesiones producidas por objeto contundente (accidente vial), las cuales sanan en un lapso de 07 días salvo complicaciones medicas.. .“. Es Útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara la existencia de las lesiones ocasionadas por el hoy imputado, y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos y sea incorporada para su lectura.
55.- INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 1992 , suscrita en fecha 01-08-2013 por el DR. ADRIAN JIMENEZ, Experto Profesional 1, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Clentlficas Penales y Crimlnalísticas Sub-Delegacion Coro, practicado al ciudadano: CHISTOPHER JOSUE CUARO GOMEZ, de siete (07) años de edad, arrojando como resultado lo siguiente: “. . . Lesiones producidas por objeto contundente (accidente vial), las cuales sanan en un lapso de 10 días complicaciones medicas .. . .“. Es Útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara la existencia de las lesiones ocasionadas por el hoy imputado, y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos y sea incorporada para su lectura.
56.- INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 1998 , suscrita en fecha 01-08-2013 por el DR. ADRIAN JIMENEZ, Experto Profesional 1, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado al ciudadano: JAVIER ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° y- 27.436.316, arrojando como resultado lo siguiente: “.. Lesiones producidas (accidente vial), las cuales sanan en un lapso de 07 días complicaciones medicas .. . .“. Es Útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara la existencia de las lesiones ocasionadas por el hoy imputado, y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos y sea incorporada para su lectura.
57.- INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 1996, suscrita en fecha 01-08-2013 por el DRA. ELVIRA MORA, Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense, del Cuerpo 22.- INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 1992 , suscrita en fecha 01-08-2013 por el DR. ADRIAN JIMENEZ, Experto Profesional 1, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub-Delegacion Coro, practicado al ciudadano: CHISTOPHER JOSUE CUARO GOMEZ, de siete (07) años de edad, arrojando como resultado lo siguiente: “. . . Lesiones producidas por objeto contundente (accidente vial), las cuales sanan en un lapso de 10 días complicaciones medicas .. . .“. Es Útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara la existencia de las lesiones ocasionadas por el hoy imputado, y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos y sea incorporada para su lectura.
58.- INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 1998 , suscrita en fecha 01-08-2013 por el DR. ADRIAN JIMENEZ, Experto Profesional 1, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado al ciudadano: JAVIER ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V- 27.436.316, arrojando como resultado lo siguiente: “...Lesiqnes producidas (accidente vial), las cuales sanan en un lapso de 07 días complicaciones medicas .. . .“. Es Útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara la existencia de las lesiones ocasionadas por el hoy imputado, y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos y sea incorporada para su lectura.
59.- INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 1996 , suscrita en fecha01-08-2013 por el DRA. ELVIRA MORA, Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado al ciudadano: OSWALDO JESUS SECO FONTALVA, titular de la cedula de identidad N V- 11.799.042, arrojando como resultado lo siguiente: Lesiones producidas por instrumento contundente (accidente vial) Ias cuales sanan en un lapso de 08 días. Se sugiere nuevo reconocimiento médico legal en un lapso de 45 días, para determinar la notabilidad, visibilidad y deformidad de la cicatriz en el rostro...”. Es Útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara la existencia de las lesiones ocasionadas por el hoy imputado, y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos y sea incorporada para su lectura.
60.- INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 1993, suscrita en fecha 31-07-2013 por el DR. EMILIO RAMON MEDINA, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminal ísticas Sub-Delegación Coro, practicado al ciudadano: KELVIN MANUEL ANDEZOL COLINS, titular de la cédula de identidad NO V18.632.042, arrojando como resultado lo siguiente: “. . .Lesiones producidas por instrumento contundente (accidente vial), las cuales sanan en un lapso de 12 días. Se sugiere nuevo reconocimiento médico legal en un lapso de 30 días, para determinar la notabilidad, visibilidad y deformidad de la cicatriz en el rostro...”. Es Útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara la existencia de las lesiones ocasionadas por el hoy imputado, y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos y sea incorporada para su lectura.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA
1.- Declaración de la ciudadana MARIAN CAROLINA REVEROL BEAJON, Venezolana; Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro.V-21.158.365, residenciada, en la avenida General Pelayo Puerta Maraven, casa Nro 120 de la Ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón.
2.- Declaración del ciudadano, FRANCISCO JAVIER MIRANDA CALDERA, Venezolano; Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro.V-19.648.321, residenciado, en el Sector los Robles, Calle 01, Casa 06 de la Población de Punto Fijo del Estado Falcón.
3.- Declaración del ciudadano, OSWALDO JOSE MEZA MEDINA, Venezolano; Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro.V-25.126.737, residenciada, en el Sector Punta Cardon, Sector Evaristo Arcaya, Calle Cardon Grande de la Población de Punto Fijo del Estado Falcón.
4.- Declaración del ciudadano, RAMON GARCIA, Venezolano; Mayor de edad, , residenciado, en la población de Tacuato, Calle principal del Estado Falcón




V
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA.

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, relacionado a la Excepción de Acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos formales, para intentar la acción penal, prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “I”; señalando como fundamento de dicha excepción, lo siguiente.

Al respecto el Tribunal para decidir observa:

Ahora Bien con Respecto a los requisitos de procedibilidad de la acusación en la presente causa la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales revisado en presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalías Quincuagésima del Ministerio Publico a Nivel nacional con competencia plena y la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; con los tipos penales que este juzgador ajusta en esta decisión razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE ADMISIBLE LA ACUSACION, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

De tal forma que este Juzgador declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa en virtud que el escrito acusatorio si cumple con los requisitos formales, para intentar la acusación fiscal van referido a aquellos exigencias extrínsecas, es decir, de forma que debe revestir el escrito de acusación fiscal, los cuales se hayan previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y están referidos a: los datos de identificación y ubicación del imputado y la víctima, la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente un la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En el presente caso, luego de hecha la revisión al contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, estima este Juzgado, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal..


Consideraciones todas éstas, en atención a las cuales este Tribunal, estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, las nulidades y excepciones opuestas en fase intermedia por la Defensa, referidas al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción propuesta, y de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, previstas en el artículo 28 numeral 4 literal “I”, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la inadmisibilidad de las Pruebas por considerar la defensa que Impertinente e Innecesarias, considera este juzgador que ciertamente estas pruebas son necesarias útiles y pertinentes a los fines de realizar el Juicio Oral y Publico por la Calificación provisional dada y corregida por este juzgador en la Audiencia Preliminar ya que ciertamente con ellas pudiera demostrarse las circunstancias de modo, Tiempo y Lugar así como la comisión de los hechos punibles de los nueva calificación provisional ajustada por este juzgador, por tanto dicha solicitud de la defensa se declara sin lugar Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los vicios legales e Inconstitucionales de la aprehensión de los procesados se declara sin lugar toda vez que una vez que los ciudadanos procesados se colocaron a la orden del Tribunal de Control, dichos vicios denunciados fueron controlados por un Tribunal de Control Constitucional quien, con dicha audiencia de presentación hizo cesar los mismos ya que correspondía al Juez Regente en esa oportunidad, determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el proceso, tal y como es criterio reiterado de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso JESUS ALBERTO LOZADA VAZQUEZ, de fecha 19-03-2004., en razón de ello se declara sin lugar Y ASÍ SE DECIDE.


Así mismo referente a la solicitud de la defensa de acogerse a la comunidad de la prueba, en relación a los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, este Tribunal estima innecesario una declaración en ese sentido, toda vez que admitida como fueron las pruebas ofertados por el Ministerio Público, estas salen de la esfera de su promoverte para ser del proceso indistintamente de la parte a la que finalmente favorezcan.

En cuanto a la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, solicitada en la Audiencia por la Defensa en virtud del cambio de calificación dada a los hechos objetos del proceso este juzgador observa:

Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley y con interpretación restrictiva.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Evidentemente se ha generado una variación en las circunstancias inicialmente consideradas por este Tribunal que hicieron decretar la privación Judicial preventiva de libertad, que hacen admisible la imposición de otras medida de coerción personal menos gravosa, ya que los tipos penales por los cuales será, procesado el ciudadano de marras, cambiaron tanto en el posible daño causado como en la pena a llegar a imponer, por tanto ya no se presume el peligró de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena allega a imponer y que ya no hay investigación y para este juzgador mantener la medida Privativa Preventiva de libertad resulta desproporcionada en relación con los hechos objeto del presente proceso, por tanto mantener una privación judicial de libertad para este ciudadano seria inoficioso y seria condenarlo a lo denominado en doctrina penal, a la pena del banquillo. Sumado a que dicha conducta faltaría ser demostrada en un Juicio Oral y Público.
De la misma manera observa este juzgador que el procesado de marras no posee antecedentes penales, lo que conlleva indefectiblemente a presumir que el mismo no posee conducta predelictual otro elemento considerado por este juzgador a los fines de la imposición de de una medida cautelar menos gravosa y que si variaron las circunstancia en la presente causa y siendo que en este caso existen medidas de coerción personal distintas capaces de sastifacer las resultas del proceso y que garantizan la comparecencia del acusado a los actos del proceso.
En virtud de lo antes expuesto se ha generado una variación en las circunstancias inicialmente consideradas por este Tribunal, que hacen admisible la imposición de otras medida de coerción personal menos gravosa, como lo es en este caso, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el numeral 3 y 4 de artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en La Presentación Periódica ante el Tribunal Cada 15 días y la Prohibición de salida del País sin autorización del tribunal.
Finalmente en fuerza de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal, se declara CON LUGAR, la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, hecha por la defensa del ciudadano ALEXANDER JOSE MEDINA SANCHEZ ; en consecuencia SE REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada en contra de los referido imputado; y SE SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el numeral 3 y 4 de artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en La Presentación Periódica ante el Tribunal Cada 15 días y la Prohibición de salida del País sin autorización del tribunal. Y ASI SE DECIDE.

IV
ORDEN DE APERTURA A JUICIO


Por otra parte, una vez que fue admitida Parcialmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios como ya lo había manifestado mediante escrito, que riela al folio 12,13 y 14 y su vuelto de la pieza dos de la presente causa, al Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 310 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE MEDINA SANCHEZ , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de RAUL JOSE DIAZ ESTRADA y los delitos de Lesiones Gravísimas y lesiones Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 405,413 y 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANDAZOL, COLINA KELVIN MANUEL, SALAS ARAUJO MAYKEL ENRIQUE, OSWALDO JESUS SECO FONTALVA, JAVIER ALVARADO, JESUS GREGORIO JIMENEZ SEMECO, ADELA MARGARITA SALAZAR, GALBIRAS GAUNA ERIKA BELEN, AMAYA GOMEZ LORENA JOSEFINA, GOMEZ COLINA MORELA GREGORIA, MAVO ZAVALA YANETHSY LOURDES, PINTO SALAZAR KRISBEL FRAYDELIN, KENNETH CUAURO, RONALDO LUGO, ELVIS JR GALBIRAS, NOREILYS MEYAN, MOISES VELAZCO, JHORMAN MELLAN, RICARDO CORONA, JAVIER ALVARDO,,OLGA AMESTI, NEPYIFER CALDERA, YANITSA AMESTI, WILVEILYS NAVAS, CARLOS CALDERA, NEPTALY CALDERA, HENRY MARTE, DIEGO GACIA HERNANDEZ, RAY PEREZ, ERIKA MELIAN, ALEXANDER JOSE MARIN, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
VI
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del acusado ALEXANDER JOSE MEDINA SANCHEZ , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de RAUL JOSE DIAZ ESTRADA y los delitos de Lesiones Gravísimas y lesiones Genéricas, previsto y sancionado en los artículos 405,413 y 415 del Código Penal. SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público y por la defensa, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 181, 182, 183 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara Sin lugar la Nulidad y excepciones interpuestas por la defensa. CUARTO: se declara CON LUGAR, la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, hecha por la defensa de los ciudadanos ALEXANDER JOSE MEDINA SANCHEZ; en consecuencia SE REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada en contra del referido acusado; y SE SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el numeral 3 y 4 de artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en La Presentación Periódica ante el Tribunal Cada 15 días y la Prohibición de salida del País sin autorización del tribuna QUINTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado ALEXANDER JOSE MEDINA SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de RAUL JOSE DIAZ ESTRADA y los delitos de Lesiones Gravísimas y lesiones Genéricas, previsto y sancionado en los artículos 405,413 y 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANDAZOL, COLINA KELVIN MANUEL, SALAS ARAUJO MAYKEL ENRIQUE, OSWALDO JESUS SECO FONTALVA, JAVIER ALVARADO, JESUS GREGORIO JIMENEZ SEMECO, ADELA MARGARITA SALAZAR, GALBIRAS GAUNA ERIKA BELEN, AMAYA GOMEZ LORENA JOSEFINA, GOMEZ COLINA MORELA GREGORIA, MAVO ZAVALA YANETHSY LOURDES, PINTO SALAZAR KRISBEL FRAYDELIN, KENNETH CUAURO, RONALDO LUGO, ELVIS JR GALBIRAS, NOREILYS MEYAN, MOISES VELAZCO, JHORMAN MELLAN, RICARDO CORONA, JAVIER ALVARADO, OLGA AMESTI, NEPYIFER CALDERA, YANITSA AMESTI, WILVEILYS NAVAS, CARLOS CALDERA, NEPTALY CALDERA, HENRY MARTE, DIEGO GACIA HERNANDEZ, RAY PEREZ, ERIKA MELIAN, ALEXANDER JOSE MARIN; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Líbrense los correspondientes oficios al centro penitenciario David Vitoria de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de dar cumplimiento a la presente dirección e informando que por auto de fecha 04 de Julio de 2014, se le sustituyo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la medida cautelar sustitutiva de presentación cada 15 días por ante el Tribunal y Prohibición de Salida del País, sin autorización del Tribunal, de las establecidas en el articulo 242, numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Publíquese, regístrese, la presente decisión.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. MAYERLINT VILLAROEL
Resolución N° PJ0012014000262.