REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-009770
ASUNTO : IP01-P-2013-009770



AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de la ciudadana: ARISMAR VANESSA CARRASQUERO ARNAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.946.221, fecha de nacimiento 26/04/1992, lugar de nacimiento Coro, estado civil Soltero, profesión u oficio estudiante, domicilio callejón Zavala casa s/n a cuatro cuadra del abasto chica Población de Tocopero Municipio Tocopero del estado Falcón teléfono 0426 966 08 03 , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el numeral 3° del articulo 406 del Código Penal con las circunstancias agravantes del articulo 271 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 77 numerales 8, 5 y 14 del Código Penal, cometido en perjuicio de Neonato, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

• ARISMAR VANESSA CARRASQUERO ARNAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.946.221, fecha de nacimiento 26/04/1992, lugar de nacimiento Coro, estado civil Soltero, profesión u oficio estudiante, domicilio callejón Zavala casa s/n a cuatro cuadra del abasto chica Población de Tocopero Municipio Tocopero del estado Falcón teléfono 0426 966 08 03.
II
DE LOS HECHOS

Se le atribuye a la ciudadana ARISMAR VANESSA CARRASQUERO ARNAEZ, venezolana, mayor de edad, de 22 años, fecha nacimiento 26/04/1998, titular de la cédula de identidad N° V-19.943.221, estado civil soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, residenciada en el Sector San Antonio Calle principal, casa número s/n cerca de la Tasca Bodegón Jim, Población de Píritu Estado Falcón, el hecho de haber dado muerte a su hija NEONATO RECIEN NACIDA, de 37 semanas de gestación en fecha 25/12/2013, cuando previamente a los hechos que originan la presente investigación a la imputada de autos familiares de su ex pareja VIRGILIO JESUS ALCALA RODRIGUEZ con los cuales ella convivía junto con su hijo de un año y cinco meses aun después de su separación con dicho ciudadano, las personas que viven y las que con frecuencia visitan la referida vivienda comenzaron a notar un crecimiento en su vientre y los mismos le preguntaban si estaba embarazada y la imputada ARISMAR CARRASQUERO ARNAEZ contestaba que no, que el crecimiento de su vientre se debía a una inflamación de su ovario, ya que el otro ovario se lo habían sacado cuando tuvo al primer niño, dando en varias oportunidades esa respuesta como justificativo al cambio del tamaño de su vientre, por lo que mantuvo oculto su embarazo hasta ese dia 25-12-2013, cuando la ciudadana Carmen Rodríguez encuentra a la imputada de autos con semblante pálido y enfermo y le pregunta que como esta y la misma le responde que esta bien que solo tiene dolor de estomago, por lo que entró al baño de la vivienda ubicada en el Sector San Antonio Calle principal, casa número s/n cerca de la Tasca Bodegón Jim, Población de Píritu Estado Falcón y regresó a su cuarto, luego nuevamente la referida señora le pregunta como seguía del malestar y que si quería almorzar pero ARISMAR CARRASQUERO responde que no tiene hambre y que el dolor de estomago se le había quitado pero que ahora tenia era dolor de cabeza y de las hemorroides ofreciéndose la referida ciudadana a llevarla al médico para que le brindaran asistencia médica siendo infructuoso ya que ARISMAR CARRASQUERO siempre se negó a ir al medico, es cuando sale del cuarto y decide entrar nuevamente al baño de la residencia, aproximadamente desde las 2:30 horas de la tarde, y en vista de haber transcurrido un largo rato aproximadamente media hora que la imputada ARISMAR CARRASUQERO no salía del baño, su ex suegra de nombre CARMEN CORNELIA RODRIGUEZ DE ALCALA se acerca a preguntarle desde la parte de afuera del baño de dicha vivienda qué era lo que le sucedía que ya tenia mucho tiempo en el baño y dicha ciudadana comenzó a preocuparse, a lo que la imputada de autos respondió que no pasaba nada que solo se estaba lavando el cabello y que estaba sentada en la poceta porque le dolían mucho las hemorroides, y es por ello que la ciudadana Carmen Cornelia Rodriguez de Alcalá decide llamar a la ciudadana ADELYS MAYLIN OJEDA HERNANDEZ para que le preguntara a ARISMAR CARRASQUERO que era lo que le sucedía, a quien la misma le respondió que todo estaba bien y ADELYS OJEDA se retira a su casa, en ese momento es cuando la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ sale alfondo de la casa continuando con los oficios del hogar con la intención de hacer tiempo en espera de la salida del baño de ARISMAR CARRASQUERO lo cual no sucedió y es donde se percata que por el drenaje que sale del baño de su residencia, el cual se encuentra expuesto en la parte posterior de la vivienda, estaba corriendo agua de color rojizo y además, observó coágulos de sangre, habiendo transcurrido para el momento una hora y media, por lo que decide nuevamente regresar a la puerta del baño y le pregunta nuevamente de forma alterada a ARISMAR CARRASQUERO que era lo que le estaba ocurriendo y que porque estaba viendo esos coágulo de sangre, manifestando dicha ciudadana que se le habían reventado las hemorroides y por eso era la sangre que corría en el drenaje, no obstante, continúa en la Sra. CARMEN RODRIGUEZ la preocupación debido al tiempo ya transcurrido y la sangre por lo que continua insistiéndole respecto a su estado de salud y le dice que tenia que salir rápido porque eso podía ser una ulcera, y que si eran las hemorroides tenían que sacarla al ambulatorio porque podía pasarle algo mayor, siendo en vano dicha insistencia ya que en ningún momento la imputada en la preséntese investigación acepta dicha ayuda dejando transcurrir media hora mas y es cuando la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ le indica muy seriamente que si no salía llamaría a su esposo para abrir la puerta por las buenas o por las malas que si no abre la puerta la cual en ningún momento se movió del lugar de los hechos y la misma procedió a sentarse de manera silenciosa frente al baño para saber si ARISMAR CARRASQUERO saldría, efectivamente habiendo dejado pasar dos horas y media es cuando la imputada creyendo que ya su ex suegra no se encontraba en el lugar decide salir del baño quedando sorprendida al encontrase a la referida ciudadana sentada frente al baño, llevando la ropa que se había quitado puesta en su barriga y tapada con el mismo paño y es cuando la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ se percata que ARISMAR CARRASQU ERO iba sangrando por las piernas a medida que se desplazaba desde el baño hasta su habitación la cual se encuentra aproximadamente a 9 metros de distancia, por lo que se la sigue y entra con ella al cuarto, procediendo a preguntarle que había pasado en el interior del baño, a lo que nuevamente la imputada de autos responde
que no había pasado nada que se calmara que ella luego hablaba con ella, en seuida entra a su cuarto y nuevamente se encierra, posteriormente la ciudadana ADELYS MAYLIN OJEDA HERNANDEZ, regresa a la residencia en cuestión y comienzan a pedirle que abriera la puerta de la habitación haciendo caso omiso a los llamados que le hicieron ambas personas, cuando decide abrir pide hablar con ADELYS MAYLIN OJEDA HERÑANDEZ a solas y la ciudadana. Carmen Rodríguez preocupada decide salir a buscar a su cuñada que había sido enfermera llamada FILIA DEL CARMEN ALCALA DE MEDINA para que la atendiera y cuando le pregunto a ARISMAR CARRASQUERO por la barriga que tenía ésta
no le respondía, por lo que le indicaron que llamarían a la policía, y la ciudadana ARISMAR CARRASQUERO les pide que no llamen a la policía que no quería ir presa y es ese momento cuando la misma le manifiesta a FILIA ALACALA “ESTA METIDO EN EL CLOSET”, en seguida la ciudadana en cuestión revisa el closet y no entiende lo que la imputada le esta indicando y le insiste que revise el closet del cual la misni saca un NEONATO RECIEN NACIDO, de sexo femenino, envuelto en un paño, el cual se encontraba sin signos vitales. Seguidamente se le indica a la imputada de autos que la llevarían al Ambulatorio de la Población de Píritu la cual también se negó a salir, por lo que el ciudadano VIRGILIO decide salir al ambulatorio junto a MARIAN MCTA a busGar a algún Médico para llevarlo hasta la casa, siendo infructuoso ya que la Doctora que se encontraba de guardia en el referido ambulatorio no pudo acompañarlos y les indicó que la llevaran hasta el ambulatorio para posteriormente referirla al Hospital General Dr Alfredo Van Grieken de la Ciudad de Coro, en la cual ingresa junto con el cadáver de su hija recién nacido siendo el caso que la Centralista de la Policía del Estado Palcón, advierte a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, sobre el ingreso de un cadáver de un recién nacido procedente del ambulatorio de la población de Píritu, Municipio Píritu y que la progenitora de dicho recién nacido igualmente se ,encontraba recluida en las instalaciones del centro asistencial antes mencionado, motivo por el cual se constituye comisión policial adscrita al cuerpo de investigaciones quienes proceden a trasladarse hasta el Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken de la ciudad de Coro, donde practican su aprehensión en flagrancia luego de constatar que la imputada de autos presuntamente había dado muerte a su hija recién nacida al momento de darla a luz en el interior del baño de su residencia ubicada en el sector San Antonio, casa sin numero de la población de Píritu del Estado Falcón, para posteriormente esconder su cuerpo envuelto en una toalla e introducirla en el interior del closet, sin pedir auxilio o socorro para ser trasladada a un centro asistencial desde el mismo momento en que comenzó a sentir los dolores de parto, toda vez que la misma tenía conocimiento de su embarazo y tiempo de gestación y haciendo caso omiso a las constantes preguntas que le hacían las personas que se encontraban presentes en la residencia para el momento en el cual se suscitaron los hechos quienes se encontraban notablemente preocupados por su estado de salud.
Una vez obtenida la información de estos hechos, se ordena el inicio de la investigación, comisionando amplia y suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, para la práctica de todas las diligencias destinadas al total esclarecimiento del caso.


En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, todas las pruebas presentadas por el Ministerio Publico las cuales resultan ser Útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la Búsqueda de la verdad


IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, en los siguientes terminos : “…En esta oportunidad y en representación de la ciudadana ARISMAR VANESSA CARRASQUERO ARNAEZ a criterio de esta defensa ciertamente se desprende la comisión de un delito y al mismo tiempo considero que mi representada no tuvo el dolo es decir la intencionalidad de causarle la muerte a su hijo creo que fue un acto mas de imprudencia, impericia e inobservancia elementos propios de un delito culposo a ello le vamos agregar la voluntad que tuvo mi defendida de acudir al especialista ginecólogo mas la información aportada tanto por ella como por su amiga Ana Nicolasa Zavala de que días anteriores a los hechos habían adquirido algunas prendas de vestir para su futuro hijo otros elementos que considera esta defensa lo constituye el hecho del sitio de donde ocurren los hechos el cual fue su casa de habitación donde se encontraba sus suegros pudiéndolo haber practicado en un sitio despoblado enmontado solitario como suele suceder en este tipo de hechos, inclusive la población donde ocurren los hechos es muy típico ya que a sus alrededores existe muchos terrenos con las características antes descritas que pudieron ser aprovechados por ella otra circunstancia no menos importante es que mi representada para la fecha de los hechos ya era madre de un niño de un año es decir entendiendo lo que es ya un rol de ser madre, por lo tanto no tenia porque cometer el hecho con la intención a lo que se refiere el Ministerio Publico, esta defensa no esta buscando librarla de toda culpa ni fomentar la impunidad repito existe la comisión de un delito pero considero fue a titulo culposo por eso pido el cambio de la precalificación fiscal que fue decretada en su acto conclusivo por otro lado solicito no una revisión de medida sino un cambio de recinto carcelario a una detención domiciliaria con apostamiento policial que es considerado tanto por el tribunal por la corte de apelaciones y por la misma ley como una privativa de libertad en virtud de una circunstancia conocida por todos el problema que ha ocasionado el retardo procesal como son los traslados interpenales y una circunstancia no conocida ni por la representación fiscal ni por el tribunal que mi representada ha sido amenazada de muerte en el centro penitenciario, circunstancias que suelen acontecer en este tipo de delitos y por ultimo para garantizar las resultas del proceso penal para que se puedan dar los subsiguientes actos procesales en este acto me acojo a la comunidad de la prueba y solicito copia de la totalidad del expediente. Es todo Con respecto al cambio de Calificación solicitado por la defensa considera este juzgador que si bien es cierto, ello obedece a una de las finalidades intrínsecas del proceso que esta etapa sirva de filtro para evitar acusaciones infundadas y de esta forma el Juez en fase de control ejercer el Control Formal y material de la acusación, no es menos cierto que efectivamente la calificación Jurídica dada a los hechos, se ajusta a la Presunta conducta desplegada por la Ciudadana procesada. Así, mismo dicha calificación es de carácter Provisional por cuanto será en la fase de Juicio Oral y Publico, cuando el Juez de Juicio de la Calificación definitiva por la cual se enjuiciara a la Ciudadana Procesada, incluso pudiéndose dar un Cambio de Calificación en dicha fase, en razón a ello se declara SIN LUGAR el Cambio de calificación solicitado por la defensa ello en franca armonía con la Sentencias Números 2305 de fecha 14/12/2006, 578 de fecha 10/06/2010, 856 de fecha 07/06/201, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte se observa que la acusación efectivamente cumple con los requisitos en esenciales para intentar la acusación fiscal, ya que cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Decima del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena de tal forma que se admite la acusación y se eleva la causa a juicio. Y ASI SE DECIDE.

Al respecto el Tribunal para decidir observa:

Del escrito de acusación fiscal se observa que el mismo cumple con los requisitos formales, para intentar la acusación, los cuales se hayan previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y están referidos a: los datos de identificación y ubicación del imputado y la víctima, la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En el presente caso, luego de hecha la revisión al contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, estima este Juzgador, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal. Así en lo que respecta al requisito formal de establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, debe indicarse que el mismo va referido a la obligación que tienen la representación del Ministerio Público, de plasmar en la acusación, un sumario de los hechos que dieron lugar al proceso que se llevó a cabo durante la fase de investigación, con indicación de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en las que se cometió el delito que se le atribuye al imputado o imputados.


En este sentido, se indicó de manera clara concreta y perfecta cuales fueron las conductas ejecutadas que llevaron a la comisión del hecho punible.

Razón por la cual, estima esta instancia que el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, fue debidamente cumplido en el escrito acusatorio.
Asimismo estima este Tribunal, que igualmente se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; pues en el escrito acusatorio, el Ministerio Público, señaló cuáles fueron los elementos de convicción obtenidos de los distintos actos de investigación que le permiten estimar que efectivamente de la investigación llevada a cabo en contra del acusado, surgieron evidencias seria claras y concretas, que comprometían la presunta responsabilidad penal del los procesados en el delito investigado.

En esta orientación en la acusación hubo un señalamiento directo, claro y expreso, en el cual se hizo referencia directa a las resultas de las diferentes diligencias de investigación, , indicándose detalladamente en atención al hecho punible investigado en este caso el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el numeral 3° del articulo 406 del Código Penal con las circunstancias agravantes del articulo 271 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 77 numerales 8, 5 y 14 del Código Penal, de cuáles diligencias se consiguieron motivos para estimar tanto la acreditación del hecho punible investigado como la participación que en este tiene la acusada.

Con respecto a la solicitud de cambio de sitio de reclusión realizada por la defensa este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad y garantía de derechos Constitucionales ; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta, parcialmente o variado (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, observa esta Instancia, que efectivamente en el Estado Falcón, existían dos centros de reclusión, como lo son la comunidad Penitenciaria y el Internado Judicial de Coro, siendo el ultimo de los nombrados cerrado por el Ministerio del Poder Popular de asuntos Penitenciarios, razón por la cual todos los detenidos de dicho Centro, fueron trasladados a distintos penales del país incluso la propia comunidad penitenciaria, sumando que al cierre de dicho centro, se suma le cierre de la Cárcel Nacional de Sabaneta, la cual por su cercanía Geográfica, trasladaron, todos sus detenidos a la Comunidad Penitenciaria de Coro, lo que genero en esta Ultima una súper población excediendo los limites de la capacidad para los cuales fue construida, situación que también llevo al Colapso del Reten de la Policial del Estado Falcón, lo que motivo que todos los detenidos de nuestra jurisdicción fueran trasladados a otra entidades del Pais, lo que ha generado que ha dichos procesados no se le realizan los traslados hasta la sede del Tribunal para los actos de proceso Generando con ello un retardo Judicial Evidente, como ha ocurrido en el caso de marras. Ahora bien, se pregunta este Juzgador ¿ No es el Juez de Control el Garante y controlador de la Constitucionalidad en el proceso Penal Venezolano? , lo que incluso etimológicamente conllevo al legislador Patrio a darle a esta fase el Nombre de Control, acaso no es en razón de este proceso Penal que se le sigue a la procesada de autos que se le esta violando nada mas y nada menos que la piedra angular de este Proceso Penal venezolano como lo es el juicio previo y sin dilaciones indebidas, tal y como lo establece el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no debería escudarse el estado ante dicha situación manifestando que dichas dilaciones, (que de paso sea dicho no son imputables al procesado), son las llamadas dilaciones debidas. Ahora bien como se puede observar dicha causa posee retardo procesal, motivado al traslado de la procesada a un Centro de Reclusión en el Estado Lara, y motivado a que a ello y a que en el Estado Falcón, no existe la posibilidad de ingresarla a Un Centro de reclusión que garantice su traslado a los actos subsiguientes del proceso y a los fines e garantizar un debido proceso sin dilaciones indebidas es por lo que se acuerda con lugar el Cambio de Sitio de Reclusión, incluso distinto a los utilizados por el Estado para recluir a los procesados, ello por la emergencia que existe en el Estado Falcón suficientemente explanada en párrafos anteriores, Manteniéndose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual cumplirá partir de la presente fecha en la siguiente dirección: Callejón Zavala, Sector Batallana, detrás de la Licorería Don Leoncio, casa de Color Verde, Casa S/N de la Población de Tocopero Municipio Tocopero del Estado Falcón, con apostamiento Policial. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias Numero 453 de fecha 04/04/2001, ratificada en la 1213 de fecha 15/06/2005 y la 883 de fecha 27/06/2012, ha equiparado el arresto Domiciliario a la privación Judicial preventiva de Libertad por cuanto la misma medida sigue siendo intramuros, lo que cambia es el sitio de reclusión, de tal forma que con el cambio de sitio de reclusión por las Razones antes expuestas, considera quien aquí suscribe no se le esta causando un gravamen irreparable a ninguna de las partes ya que la ciudadana se mantiene privada de libertad de forma Intramuros lo que cambio es el sitio , todo lo contrario se garantiza a las partes la realización de los actos subsiguientes del proceso. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, no esta demas recordar siempre la exposición de motivos de nuestra norma adjetiva Penal la cual es del siguiente tenor:
“El punto trascendental para cualquier reflexión que pretendamos hacer sobre el funcionamiento de nuestro Sistema de Justicia, debe implicar necesariamente una reconsideración del estudio del Derecho y de cada una de sus instituciones, de la sociedad y del hombre mismo, quien es en definitiva el encargado de la construcción del Estado.
Las sociedades van con su devenir perfilando su sentido de la Norma, del Derecho y de la Justicia. Esa idea subyace en la evolución de los pueblos, por la relación dialéctica permanente entre los cambios históricos, con la renovación de Justicia como valor, y por ende, con el hombre como agente de cambio social. Para ello es necesario buscar un equilibrio en el poder, un acercamiento racional y justo entre los ciudadanos y los órganos del Estado, una coexistencia armónica entre los distintos componentes de la sociedad sobre la base del respeto, la igualdad y la democracia participativa y protagónica, tal como lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estado de Derecho y de Justicia
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia,...”
De acuerdo a Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Estado Social de Derecho es aquel “... que persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación. A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales... El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos
En cuanto al Estado de Derecho, este se caracteriza por estar sometido a normas jurídicas preestablecidas, las personas obedecen a los principios y a las leyes y los funcionarios se someten y limitan a ellas.
Como consecuencia de lo anterior, en el Estado de Derecho se ejerce sin excepción alguna un poder limitado, circunscrito por las leyes, lo cual determina la seguridad jurídica, que supone, primero, que los ciudadanos sepan que los actos, derechos y delitos estén previstos de antemano y, por otro lado, se asegura un mínimo de estabilidad en las reglas de juego, y así se protegen los derechos de los individuos; no obstante, en la aplicación sólo del Estado de Derecho, es frecuente la frase: “es injusto, pero es la ley’ De conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cualquier situación debe ser tanto legal, como justa, y en todo caso, debe prevalecer la Justicia, en atención a lo contemplado en el artículo 2 que establece: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos,. ..‘
Vale mencionar que el Estado de Justicia, al que nos referimos, involucra a una verdadera justicia posible y realizable bajo la premisa de los derechos de la persona como valor supremo del ordenamiento jurídico, aspecto que obliga a las instituciones y a sus funcionarios, no sólo a respetar efectivamente tales derechos, sino a procurar y concretar en términos materiales la referida justicia.
En tal sentido, el modelo de justicia previsto en el nuevo orden constitucional nos involucra a todos; más allá de la justicia administrada por los órganos jurisdiccionales, a todas las instituciones y órganos del Estado, y de forma particular, a cada una de las personas que conforman la sociedad venezolana.
A la par, encontramos a la Justicia como Fin de Todo Proceso Judicial.
La Constitución de la República en su artículo 257 expresa que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia’ es decir, LA JUSTICIA CONSTITUYE LA FINALIDAD DE TODO PROCESO JUDICIAL.
Tal precepto debe necesariamente implicar un cambio en el modo de pensamiento y de concebir a las formas procesales y en general a la actividad jurisdiccional del Estado, puesto que el actuar de cada uno de los componentes ó elementos del Sistema Judicial debe estar inspirado en la consecución de aquel fin, ya que el mismo representa el alma de la existencia del Estado, de acuerdo al artículo 2 constitucional.
En consecuencia, si el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, éste deberá estar orientado hacia la obtención de aquélla, la cual, ni es todo ni se basta a sí misma, sino que requiere la conjunción de valores, principios y mecanismos de naturaleza fundamental para que se traduzca en términos de una convivencia humana digna y feliz.
Es precisamente en función de esto que la Constitución concibe a una justicia imparcial, expedita, responsable, equitativa, eficiente pero por sobre todo, eficaz, la cual no cederá ni se sacrificará en razón de formalidades no esenciales e insubstanciales. Se busca, claro está, con tal caracterización de la justicia, la verificación de la justicia real, que en la práctica sea capaz de “sanar las heridas de la sociedad’ como lo expresara Calamandrei.
La necesidad de adecuar las reglas del proceso penal al mandato Constitucional.
La aplicación de reglas que se erigen como respuesta a las actuaciones humanas en el marco de una vida en sociedad, han trascendido en todos los tiempos de la historia de la humanidad. Así, han entendido los autores, desde los tiempos más remotos, que era necesario el establecimiento de reglas que limitaran el dominio de los unos sobre los otros, pero lo más importante aún, era la necesidad de preservar la vida, la integridad y el desarrollo óptimo de la persona humana.
Nos encontramos así ante nuevos paradigmas, que se encuentran revolucionando la conciencia social, vinculados a la necesidad de transformación de las estructuras y visiones tradicionales, desgastadas por el ejemplo detractor de modelos incompatibles con la realidad nuestra, de manera que se hace impostergable la implementación de esos paradigmas, como instrumentos de ruptura de los métodos, hasta ahora aplicados, para la resolución de conflictos en el proceso penal.
Para ello, el Presidente de la República Comandante Hugo Chávez Frías, en el año de 1999, interpretando el clamor popular y rechazando de manera categórica el modelo político, económico y social imperante en el país, convocó a una Asamblea Nacional Constituyente, con el propósito de refundar la República y crear una nueva Carta Magna, la cual fue aprobada en referéndum popular, acogiendo una estructura jurídica acorde con las aspiraciones del pueblo.
También en ese año 1999 entraba en vigencia anticipada un Código de Procedimiento Penal, que vendría a sustituir al Código de Enjuiciamiento Criminal vigente a la fecha; se trataba del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, vendido por sus redactores como la panacea de nuestro sistema de juzgamiento, sustituyendo el viejo sistema Inquisitivo, por un Sistema Acusatorio.
Desde la Asamblea Nacional se hicieron reformas parciales al contenido del COPP, dando respuesta puntual a reclamos de la población penitenciaria y de los operadores de justicia que evidenciaban contradicciones en las normas de procedimiento contenidas en el Código, con los dispositivos Constitucionales; ello era entendible dado el carácter preconstitucional de la ley adjetiva.
Ahora bien, lo más grave no es la preconstitucionalidad del código, sino que los redactores elaboraron unas normas divorciadas absolutamente de la realidad venezolana, para ofrecer como resultado una copia del sistema alemán que incorporó a nuestro sistema una figura como el escabinado, ajena totalmente a nuestras costumbres. Los proyectistas del COPP de 1999 estudiaron y copiaron el sistema Anglosajón, siendo que el jurado escabinado se da en Francia, Italia, Alemania, Suiza, Portugal, en años de tradición jurídica donde la costumbre ha sido fuente de su ley, atendiendo a sus realidades, pero olvidaron u obviaron los proyectistas, lo más importante, estudiar a fondo la realidad venezolana para aplicar normas de procedimiento penal cónsonas con nuestra idiosincrasia.
Ahora bien, ante el evidente fracaso en la aplicación de ese modelo importado que, entre otras cosas, incide en el retardo procesal, que conlleva a la impunidad, así como las contradicciones con la Constitución de la República, emerge de manera ineludible la necesidad de una revisión a fondo e integral del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal.
Para tal fin, colocando como premisa la norma Constitucional y consultados para tomar las máximas de experiencias de: la Procuraduría General de la República, el Tribunal Supremo de Justicia, el Ministerio Publico, la Defensa Publica, el Ministerio del Servicio Penitenciario y el Ministerio de Interior y Justicia, así como otros operadores del Sistema de Justicia, se fueron detectando aquellos aspectos que en la práctica cotidiana se han convertido en verdaderos obstáculos en la administración de justicia; obteniendo como resultado de la revisión integral de fondo del Código Orgánico Procesal Penal: la supresión, 1 inclusión, así como la modificación de fondo y de forma de más d la mitad del articulado, de Títulos y Capítulos; y la adecuación d otros tantos artículos a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con fundamento en lo anterior, el Presidente de la República Comandante Hugo Chávez Frías, en el marco de la transformación del Proceso Penal, salda hoy una deuda con el Pueblo Soberano al dictar el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, inspirado en la supremacía de lo Derechos Humanos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Ante esta realidad y considerando este asunto desde la perspectiva garantista se estaría en la línea de la búsqueda de soluciones tendentes a minimizar circunstancias que dificulten el proceso y a su vez se garantizaría el derecho al debido proceso; lo cual es una obligación para este juzgador garantizar la constitucionalidad, y la tutela judicial efectiva, es por lo que se mantiene la medida judicial preventiva de libertad por cuanto las circunstancias no han variado, más sin embargo, se ordena el cambio de sitio de reclusión por razones suficientemente explanadas en párrafos anteriores . Y ASÍ SE DECIDE.-



V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso a la acusada de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal, se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de la ciudadana ARISMAR VANESSA CARRASQUERO ARNAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.946.221, fecha de nacimiento 26/04/1992, lugar de nacimiento Coro, estado civil Soltero, profesión u oficio estudiante, domicilio callejón Zavala casa s/n a cuatro cuadra del abasto chica Población de Tocopero Municipio Tocopero del estado Falcón teléfono 0426 966 08 03 , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el numeral 3° del articulo 406 del Código Penal con las circunstancias agravantes del articulo 271 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 77 numerales 8, 5 y 14 del Código Penal, cometido en perjuicio de Neonato, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA, pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.


VI
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra de la acusada: ARISMAR VANESSA CARRASQUERO ARNAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.946.221, fecha de nacimiento 26/04/1992, lugar de nacimiento Coro, estado civil Soltero, profesión u oficio estudiante, domicilio callejón Zavala casa s/n a cuatro cuadra del abasto chica Población de Tocopero Municipio Tocopero del estado Falcón teléfono 0426 966 08 03 , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el numeral 3° del articulo 406 del Código Penal con las circunstancias agravantes del articulo 271 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 77 numerales 8, 5 y 14 del Código Penal, cometido en perjuicio de Neonato. SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 181, 182, 183 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: En cuanto a la Solicitud de cambio de sitio de reclusión, se acuerda la misma, la cual deberá cumplir en la siguiente dirección Callejón Zavala Sector Batallana, Detrás de la Licorería Don Leoncio Casa de Color verde, Casa S/N casa de la Ciudadana Ana Quero de la población de Tocopero Municipio Tocopero, con apostamiento Policial. Librasen los correspondientes oficios al Centro Penitenciarios David Vitoria informándole de la decisión tomada en esta audiencia. Líbrese oficio al Comandante de Polifalcon informándole sobre el apostamiento policial acordado a la Acusada. CUARTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO de la acusada ARISMAR VANESSA CARRASQUERO ARNAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.946.221, fecha de nacimiento 26/04/1992, lugar de nacimiento Coro, estado civil Soltero, profesión u oficio estudiante, domicilio callejón Zavala casa s/n a cuatro cuadra del abasto chica Población de Tocopero Municipio Tocopero del estado Falcón teléfono 0426 966 08 03, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el numeral 3° del articulo 406 del Código Penal con las circunstancias agravantes del articulo 271 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 77 numerales 8, 5 y 14 del Código Penal, cometido en perjuicio de Neonato, en; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese la presente decisión.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. MAYERLINT VILLAROEL.
Resolución N° PJ0012014000261