REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 25 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000374
ASUNTO : IP01-P-2012-000374


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO POR VERIFICACION DE CONDICIONES CON MOTIVO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, 46, 157, 161, 300 ordinal 3º en relación con el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Sobreseimiento de la presente Causa por Extinción de la Acción Penal en virtud del cumplimiento de las obligaciones impuestas en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha 07 de Agosto de 2012, en audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Decima del Ministerio Público en contra de las ciudadanas: MARIELIS GUADALUPE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.600.577, Venezolano, de 19 años de edad, soltero, de profesión Estudiante y residenciada en Sector San José, Calle 6, Casa N° 23, Coro Estado Falcón, en la misma vía del mercar a una cuadra tlf. N° 0426-3604893 y MONICA ALEXANDRA SIBADA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.679.457, Venezolano, de 20 años de edad, soltero, de profesión Estudiante y residenciada en Sector San José, Calle 6, Casa N° 36, Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su único aparte del Código Penal en perjuicio de ZULLY DEL CARMEN GARCIA ROQUE y WILMARY GARCÍA ROQUE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal mediante decisión de fecha 07 de Agosto de 2012, se acordó la suspensión condicional del proceso, seguido a favor de las acusadas MARIELIS GUADALUPE RODRIGUEZ y MONICA ALEXANDRA SIBADA SÁNCHEZ, plenamente identificadas en la presente causa, fijándole las siguientes condiciones:
1.- Asistir a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario a los fines de recibir charlas de orientación en conducta criminal por el lapso de un (01) año.
Dichas condiciones comenzaron a tener vigencia desde el día de la celebración de la audiencia preliminar.
Establece el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 46. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
En fecha 09 de Octubre de 2013, se celebró la audiencia a la que hace referencia el mencionado artículo, al acto asistieron: el Fiscal, el acusado y su defensa.
La defensa pidió el Sobreseimiento de la Causa y la Fiscalía no se opuso a ello en virtud del cumplimiento de las obligaciones impuestas por parte de las acusadas quien se adhirió a la petición de su defensa.
Se verificó el expediente y se observó que las acusadas consignaron constancia de haber cumplido con las condiciones. Asimismo, se constató a través del sistema automatizado Juris 2000, que la acusada no presenta ninguna causa por alguno otro delito.
Visto lo anterior, concluye este Juzgador que las acusadas de autos cumplieron a cabalidad con las obligaciones que el Tribunal le impuso en su resolución, en consecuencia, se producen los efectos previstos en el artículo 46 de la norma adjetiva penal, esto es, el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en los artículo 300 ordinal 3º en relación con los artículo 46 y 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a las ciudadanas: MARIELIS GUADALUPE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.600.577, Venezolano, de 19 años de edad, soltero, de profesión Estudiante y residenciada en Sector San José, Calle 6, Casa N° 23, Coro Estado Falcón, en la misma vía del mercar a una cuadra tlf. N° 0426-3604893 y MONICA ALEXANDRA SIBADA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.679.457, Venezolano, de 20 años de edad, soltero, de profesión Estudiante y residenciada en Sector San José, Calle 6, Casa N° 36, Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su único aparte del Código Penal en perjuicio de ZULLY DEL CARMEN GARCIA ROQUE y WILMARY GARCÍA ROQUE, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 43, 44, 46, 49 ordinal 7º y 300 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Notifíquese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES

RESOLUCION Nro .PJ0012014000274.
SECRETARIA
ABG. MAYERLINT VILLARROEL.