REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-008200
ASUNTO : IP01-P-2013-008200
AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
PUNTO PREVIO
Observa esta Juzgador que en fecha 19 de Junio de 2014, se celebró por ante este Tribunal Primero de Control, Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta de los folios ochenta y cinco (85) al ochenta y siete (87) del presente asunto y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.
En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, ha establecido lo siguiente:
“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
Ahora bien visto que a la fecha, quien suscribe el presente fallo es un nuevo órgano subjetivo de aquel que presenció la audiencia de presentación; este juzgador en atención al criterio ut supra trascrito, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 19 de Junio de 2014 por el Juez titular de este despacho ABG. JOSE ANGEL MORALES que presenció la audiencia de presentación, para esa fecha, conforme a los argumentos por ellos esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Oral.
Sobre la base de la antes expuesto, se pasa a dictar la decisión en los términos siguientes:
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de la ciudadana VIRGINIA GUADALUPE POLANCO BRACHO a quien este Tribunal sentenció a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado n el articulo 149 segundo aparte concatenado con el articulo de la Ley orgánica de drogas previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Drogas, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones previas:
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
• VIRGINIA GUADALUPE POLANCO BRACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.585.088, de 20 años de edad, soltero, natural del Coro, estado Falcón y domiciliado Parcelamiento Cruz Verde calle Rafael Sánchez López casa 186 cerca de la Bodega de Jaime Coro, estado Falcón, teléfono 0414 061 16 40.
II
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, el Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación los hechos contenidos en ella y por los que la acusada admitió los hechos los cuales son los siguientes:
“El día 23 de Noviembre de 2013, siendo aproximadamente las 20:00 horas, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad efectuar patrullaje por las inmediaciones del municipio Miranda del Estado Falcón, cuando aproximadamente a las 23:00 horas, nos encontrábamos en la calle Tito Salas con la calle Mariano Picón Salas del Parcelamiento Cruz Verde, se observo a bordo de un vehículo tipo moto un ciudadano que iba abordar a una joven que vestía una camisa escotada de color blanco y pantalón jeans de color azul, procediendo el S/2 GUEDEZ VARGAS CARLOS, a darle la voz de alto acatándola los mismo, seguidamente el S/2 AQUINO MOTABAN JOSE, le informa al ciudadano que se le iba a efectuar una revisión al vehículo tipo moto ya el, amparado en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, percatándose el S/1. LUQUE MORALES OSMELIS, que la ciudadana se encontraba muy nerviosa, indicándole delante del ciudadano de la moto al cual se le pidió que por favor fuera testigo del procedimiento que se iba realizar accediendo el mismo a sr testigo y en su presencia se le ordeno a la joven que vestía una camisa escotada de color blanco y pantalón jeans de color azul, que por favor colocara todo lo que tenía en UN (01) BOLSO TIPO CARTERA DE COLOR BEIGE CON MARRON DE MATERIAL DE SEMIN CUERO, sobre el asiento de la moto sacando del mismo y en presencia del testigo, UNA (01) CAJA DE PASTILLAS DONDE SE PUEDE LEER RIVOTRIL DE 0.5MG, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TREINTA Y DOS (32) PASTILLAS DE RIVOTRIL CLONAZEPAN DE 0,5MG, visto lo sucedido el Sil. CASAMAYOR GONZALEZ WUILDER, procedió a identificar a la ciudadana aprehendida, quien resulto ser y llamarse como quedo identificado: POLANCO BRACHO VIRGINIA GUADALUPE, titular de la cedula de identidad N° 23.585.088, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 15- 12-93, natural de coro residenciada en el Parcelamiento Cruz Verde de la Calle Miguel López García, casa sin número, Municipio Miranda Coro Edo. Falcón, una vez identificado le informo que a partir de la presente fecha quedaría detenido por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional y por la presunta comisión en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga, procediendo S/2. MENDOZA FREITES JOSE, a hacerle la lectura de sus derechos, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez leído y explicado sus derechos, una vez leído y explicados sus derechos, se procedió a trasladar al ciudadano aprehendido hasta la sede de este comando, en compañía de la evidencia incautada, ya en el comando procedió a realizar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.l.I.POL), con la finalidad de verificar la identidad del ciudadano aprehendido, siendo infructuosa la comunicación, posteriormente el S/l. LUQUE MORALES OSMELIS, le informo mediante llamada telefónica al ABG. SAHIRA OVIEDO, Fiscal Aux. Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia en Drogas, quien giro instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente, que la ciudadana aprehendida fuera llevado al C.I.C.P.C Coro para la respectiva reseña filiatoria, igualmente la evidencia incautada para la experticia correspondiente, posteriormente que fuera puesto a orden de ese despacho Fiscal antes mencionado, se le tomara la entrevista al testigo y su acta de identificación, posteriormente las actuaciones se enviaran a su despacho, se elaboro la presente acta policial, y se deja constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando la ciudadana no fue objeto de maltratos físicos, morales, ni verbales o torturas, ni daños a la propiedad por parte de algún efectivo integrante de la comisión. Es todo lo que nos corresponde informar y conforme firman”…
Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad de la ciudadana, acusándola formalmente por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado n el articulo 149 segundo aparte concatenado con el articulo de la Ley orgánica de drogas, Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público de la encartada así como el mantenimiento de la medida de coerción personal. Acto seguido se les impuso a la acusada de sus derechos contemplados en el artículo 127 del COPP, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 132 y 133 eiusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar.
Por su parte, la defensa manifestó: esta defensa pública “visto que mi defendida me manifestó su deseo de admitir los hechos solicito muy respetuosamente a este Tribunal, se imponga a mi defendida del procedimiento por admisión de los hechos y se tomen las atenuantes por no tener más de 21 años y no posee antecedentes penales” Es todo.
Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra a la acusada la impone de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, procedió el tribunal a Admitir totalmente la acusación, por el delito de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado n el articulo 149 segundo aparte concatenado con el articulo de la Ley orgánica de drogas, así mismo se admiten las pruebas promovidas por el ministerio público, estimando que se encuentran los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le han atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado, en consecuencia se admitieron por útiles, pertinentes y necesarios todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía en su acusación penal.
Seguidamente el Tribunal una vez que admitió totalmente la acusación Fiscal procedió a imponer a la acusada de las medidas alternativas de prosecución del proceso penal, a saber, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, aún y cuando es claro que dichas medidas no proceden respecto al delito imputado. También se le explicó detalladamente del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del COPP, indicándole de manera detallada y clara en qué consistía y los beneficios que procuraban tanto a ella como al Estado. Se le concedió el derecho de palabra y expuso: “SI ADMITO LOS HECHOS”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las víctimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 375 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrá rebajar 1/3 de la pena.
Sobre esta novísima Institución La Admisión de los hechos el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:
“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado delitos flagrantes. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado Título II del Libro Tercero la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado como parte del debido proceso de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.
Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”
Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que la ciudadana acusada, admitió su participación y responsabilidad en el delito de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado n el artículo 149 segundo aparte concatenado con el articulo de la Ley orgánica de drogas. En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo se procede a sentenciar a dicha ciudadana por dicho procedimiento de la manera siguiente: La pena a imponer por el delito de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado n el articulo 149 segundo aparte concatenado con el articulo de la Ley orgánica de drogas ahora bien se observa de las actuaciones que componen la presente causa que la ciudadana en cuestión para el momento en que ocurren los hechos era menor de 21 años, así mismo se observa que no posee conducta predelictual, acreditado en autos lo cual le atenúa la pena a imponer, y se rebaja la misma a la mitad de conformidad con el articulo 74 numeral primero de Código Penal, ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le hace la rebaja de ley de la mitad de pena, la misma queda en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, considerando que dicha causa no se encuentra dentro del trafico de drogas de mayor cuantía, se exime al pago de Costas Procesales por el principio de la gratuidad de la justicia.
VI
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 375 eiusdem, resuelve: Primero: CONDENA a la ciudadana VIRGINIA GUADALUPE POLANCO BRACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.585.088, de 20 años de edad, soltero, natural del Coro, estado Falcón y domiciliado Parcelamiento Cruz Verde calle Rafael Sánchez López casa 186 cerca de la Bodega de Jaime Coro, estado Falcón, teléfono 0414 061 16 40 a cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado n el articulo 149 segundo aparte concatenado con el articulo de la Ley orgánica de drogas, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 252 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. CUARTO: se mantienen las Medidas de coerción dictada en su oportunidad legal a la ciudadana acusada plenamente identificada QUINTO: Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
JUEZ (S) PRIMERO DE CONTROL
ABG. ALDRIN FERRER PULGAR
LA SECRETARIA
ABG. ELYCELIS RODRIGUEZ
Resolución: PJ0012014000298
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