REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de primera Instancia Estadal y Municipal en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-004963
ASUNTO : IP01-P-2014-004963
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
DE LA AUDIENCIA ORAL
PUNTO PREVIO
Observa esta Juzgador que en fecha 15 de julio de 2014, se celebró por ante este Tribunal Primero de Control, Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta de los folios veintiocho (28) al treinta siete (37) del presente asunto y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.
En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, ha establecido lo siguiente:
“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
Ahora bien visto que a la fecha, quien suscribe el presente fallo es un nuevo órgano subjetivo de aquel que presenció la audiencia de presentación; este juzgador en atención al criterio ut supra trascrito, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 15 de julio de 2014 por el Juez titular de este despacho ABG. JOSE ANGEL MORALES que presenció la audiencia de presentación, para esa fecha, conforme a los argumentos por ellos esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación.
Sobre la base de la antes expuesto, se pasa a dictar la decisión en los términos siguientes:
En el día de hoy, 15 de Julio de 2014, siendo la 03:21 horas de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2014-004963, instruido en contra de los imputados ADRAINNYS MARIA VILLA, OCFRANYEL JOSUE JIMENEZ, JORGE RENIER GUANIPA SALON Y FREDDY JOSE MOLINA JIMENEZ, en virtud de presentación que realiza la Fiscalía 4° del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente se constituye el Tribunal Primero de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES en presencia de la Secretaria ABG. MAYERLINT VILLARROEL, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentra presentes la Fiscal 4° del Ministerio Público, ABG. JUDITH MEDINA, las victimas familiares de quien en vida respondiera al nombre de (ALI JESUS VALLES) DAISY RAFAELA HERRERA DIAZ cedula de identidad 10.705.488 Y OSCAR ALFREDO CHIRINO PALENCIA de identidad 7.475.141 de los imputados ADRAINNYS MARIA VILLA, OCFRANYEL JOSUE JIMENEZ, JORGE RENIER GUANIPA SALON Y FREDDY JOSE MOLINA JIMENEZ, a quien el Juez le impone de su derecho a ser asistidos por defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, manifestando el imputado FREDDY JOSE MOLINA JIMENEZ tener defensor de confianza a lo que se hace pasar a sala a los defensores ABG. OLLARVES CHIRINO JESUS RAFAEL ABG. GAUNA HURTADO DAVID ANTONIO; ABG. GAUNA GONZALEZ JULIENNY DEL VALLE (Se deja constancia que se juramento a la defensa privada por acta separada) y los imputados ADRIANNYS MARIA VILLA, OCFRANYEL JOSUE JIMENEZ, JORGE RENIER GUANIPA SALON manifiestan no tener defensor de confianza y desean ser asistido por el defensor publico de guardia, a lo que se le hace llamado a la defensa publica asistiendo la defensora ABG. CARMARIS ROMERO defensora publica primera de guardia. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversaran con sus defendidos. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos ADRIANNYS MARIA VILLA UGARTE, OCFRANYEL JOSUE JIMENEZ, JORGE RENIER GUANIPA SALON Y FREDDY JOSE MOLINA JIMENEZ, narrando los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos y exponiendo los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del COPP, precalifico el delito como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA delito previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 424 Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal por ultimo prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal y se decrete la flagrancia y consigno en este acto 64 folios de actuaciones complementarias. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la victimas a los fines de que manifiesten a este tribunal lo que a bien tenga quienes manifiestan “Solo quiero decirle que le quitaron la vida a la persona mas importante de mi vida no se si fueron ustedes pero si es así que le caiga todo el peso de la ley y que dios lo bendiga y los perdone” es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados manifestaron a viva voz: “SI DESEO DECLARAR” y se retiran a los demás imputados a una sala continua a los fines de que rinda declaración de forma separada y se procedió a identificar plenamente a la imputada de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse el primero de ellos como ADRIANNYS MARIA VILLA, venezolana, mayor de edad, de 18 años, titular de la cédula de identidad Nº V-23.678.630, fecha de nacimiento 16/07/1995 de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, domiciliado urbanización Cruz Verde calle 11 casa 6 color verde a la salida de la vereda 16 Ambulatorio Cruz Verde Coro. Estado Falcón, teléfono: 0268 461 07 06. quien manifestó SI DESEO DECLARA y expone “ me encontraba desde las 11 de la noche en un solar que le dicen Fufo de allí Salí a las 03 de la mañana con mi prima hacia el Polideportivo ahí mi prima encontró a una amiga que andaba con los muchachos en el carro bueno ya teníamos en el polideportivo como 2 horas escuchamos que estaban disparando y nos metimos hacia el carro las tres luego llegaron ellos el dueño del carro manejo y saco el arma y también hizo unos disparos el hizo los disparos después de los primeros disparos ahí por la avenida Manaure nos detienen dos policías afuera del Hong Kon y nos dicen que estamos arrestados por el homicidio del Polideportivo. Es todo. Seguidamente la representación fiscal pasa hacer preguntas ¿donde te encontrabas con tu prima? Primero donde fufo ¿Cuándo dice donde fufo en que se traslada al polideportivo? En taxi ¿Cómo se llama su prima? Emiliennys ¿escuchan los disparos cuantos eran? Varios estaba hablando con ellas ¿manifiesta que se van al carro y se montan eran amigos? No ¿Cómo se montan en el carro entonces? Porque andaba con mi amiga ¿por la avenida Manaure los detienen porque? Nos dicen que nos paremos ¿el propietario del vehiculo saca un arma quien es el dueño del vehiculo? Freddy es todo. Seguidamente la defensa Publica pasa hacer preguntas ¿Indique a que horas son los hechos? Como las 4 a 5 de la mañana ¿en que lugar especifico fueron los hechos? El carro del muchacho estaba cerca de la avenida para salir a la variante donde esta la tierra ¿llegan a observar el momento en que le disparan a una persona en el polideportivo? No solo escuche los disparo no se quien ni a quien ¿Cuántas personas estaban en el lugar? Mucha gente así como había carros había gente ¿vio si alguien cerca de usted tuvo problema? Vi que corrían pero no se si era pelea ¿luego que se montan el vehiculo en que momento el ciudadano Freddy dispara? Prende el carro da la vuelta y hace los disparo le preguntamos porque hace eso ¿iban dirigidos a una persona en especifico? Al aire ¿cuantos disparo hace el ciudadano Freddy? Como 5 a 6 disparos ¿eran retirados del lugar? Cuando íbamos saliendo de la avenida. Es todo se deja constancia que la defensa privada y el ciudadano juez no formulan preguntas seguidamente se hace pasar a sala al ciudadano OCFRANYEL JOSUE JIMENEZ SALAZAR venezolano, mayor de edad, de 25 años, titular de la cédula de identidad Nº V-20.384.147, fecha de nacimiento 20/02/1989 de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, domiciliado en sector la Panela la Avenida Sucre con Libertad número de casa 104 a una cuadra de la Panadería El Big Pan Coro. Estado Falcón, teléfono: 0412 743 08 73 (papá) quien manifestó SI DESEO DECLARA y expone nos encontrábamos rumbeando en el polideportivo en eso en la madrugada estaba el carro sonando donde estaban unos amigos bebiendo como a la media hora se escuchan unos disparos nos vamos a donde esta el carro y cuando vemos estaban unas muchachas montadas asustadas y cuando vamos en el camino el chamo hace unos disparos al aire y cuando vamos en camino la policía nos detiene porque estamos involucrados en un homicidio pero cuando nosotros salimos ese chamo ya estaba tirado ahí. Es todo. Seguidamente la representación fiscal pasa hacer preguntas ¿manifiesta que estaba rumbeando desde temprano? Si Los tres chamos y una chamita ¿Cuándo dice temprano que hora es? 9 a 10 mas o menos ¿manifiesta que se le termino la cerveza a donde van ahí venden cervezas? No nosotros cargábamos y una botella. Es todo. Seguidamente la defensa Publica pasa hacer preguntas ¿manifiesta que eran tres hombre y una dama? Si Roberlis ¿desde que hora estaban allí? Eso era 9 a 10 de la noche ¿ a que hora escucha los disparo? Si a eso de las 4 a 5 de la mañana ¿que hace ahí? Hablando ¿con quienes? Con mi prima Eliana Guanipa una chama que era novia Mariangelica conversando y tomando y escuchamos los disparo y la gente corriendo y cuando vamos al carro ya estaba el chamo tirado ¿ a que distancia? A unos 15 metros ¿logra observar alguna discusión? No eso se llena de mucha gente ¿alguna persona cerca de usted tiene algún problema? No ¿Cuántas personas aproximadamente estaban? No se ahí no cabe la gente los fines de semana ¿ se acerca a ver la persona que estaba en el piso? no ¿ la ciudadana Villas encontraba con ustedes desde las 9? No yo no la conozco ella estaban montadas en el carro ellas llegaron en un taxi ¿en el vehiculo que se traslada estaba un arma de quien era? Del chamo del carro que es comerciante Freddy ¿ en algún momento ve que Freddy le dispara al alguien el polideportivo? No ¿el señor Freddy hace disparos? Cuando se monta en el carro la gente estaba vuelta loco cuando nos agarran los cartuchos lo tenia completito no bota concha estaban las 6 en el arma ¿ en que parte se encontraba usted en el Vehiculo? Atrás con las muchacha jorge también estaba atrás y delante estaba una mujer. Seguidamente el ciudadano juez, formula las siguientes preguntas ¿porque cree que el señor disparo? De los nervios lo mismo pensé yo porque disparo al aire ¿Qué tiempo pasa desde que hace los disparo hasta que los detiene la policía? No mucho de 10 a 15 minutos por el Hong Kon nosotros no conocíamos a la victima ni nada ni parentesco ¿cuantos disparo hace? La carga completa si el es el que dispara le hubiesen faltado cartuchos ¿Por qué le faltaría cartucho? Porque cuando dispara. Es todo. Seguidamente se hace pasar a sala al ciudadano JORGE RENIER GUANIPA SALON venezolano, mayor de edad, de 21 años, titular de la cédula de identidad Nº V-24.718.978, fecha de nacimiento 22/05/1993 de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado calle Libertad con avenida Sucre casa 104 a una cuadra de la Panadería El Big Pan Coro. Estado Falcón, teléfono: 0426 768 65 11 quien manifestó SI DESEO DECLARA y expone a la hora que sucede lo ocurrido estábamos en el Polideportivo con el chamo Freddy el dueño del carro estábamos tomando y escuchando música y nos dirigimos a donde estaba una camioneta y pedimos unas cervezas cuando escuchamos los disparo corremos al carro esta la chama (señalando a la imputada que se encuentra en sala) y nos vamos el chamo se asusta y hace unos disparos cuando vamos bajando por la Manaure nos detienen y nos encuentran el arma de fuego. Es todo. Se deja constancia que la representación Fiscal no formula preguntas. Seguidamente la defensa publica pasa hacer preguntas ¿informa con quien se encontraba? Con mi primo Ocfranyel, Freddy Y Rosbelys ¿llego a observar o tienen alguna discusión con alguien en el polideportivo? No ¿observo o escucho algún disparo? Cuando vemos correr a la gente y nos asustamos y corremos al carro y nos encontramos a las chamas en el carro asustada y el chamo saca el arma y hace los disparo luego por la manaure nos dan voz de alto y nos encuentran el arma ¿a quien le pertenece el arma? A Freddy el dueño del carro ¿observa a Freddy dispárale a alguien en el polideportivo? En ningún momento ¿porque dispararía Freddy esa arma? No se decirle solo se que estábamos aquí y la gente corre y cuando vamos hacia el carro vemos a las chamas montadas y el hace disparo al aire eso estaba demasiado full y nos vamos. Es todo. Se deja constancia que el ciudadano juez no formula preguntas. Seguidamente se hace pasar a sala al ciudadano FREDDY JOSE MOLINA JIMENEZ venezolano, mayor de edad, de 26 años, titular de la cédula de identidad Nº V-19.252.740, fecha de nacimiento 09/04/1988 de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado calle el Milagro con Libertad y Churuguara casa s/n al lado del restaurante Chino Coro. Estado Falcón, teléfono: s/n. quien manifestó SI DESEO DECLARA y expone yo estaba en el polideportivo voy los sábados para allá con un grupo de amigo mi carro estaba defrente a una camioneta gris escucho los disparos cuando veo el carro se están metiendo varias personas que no conozco y hago disparo al aire y digo quienes son ellas y una amiga me dice ellas son amigas mías y salimos del lugar Seguidamente la representación fiscal pasa hacer preguntas ¿manifiesta que estaba con amigos quienes eran ? Renier, Ocfranyel y la chamita no recuerdo su nombre Rosbely ¿en que momento escucha los disparos? Casi a las 4 ¿manifiesta que en su vehiculo estaba varias personas que no conoce acostumbra a montar a gente que no conoce? No por eso pregunte y me dice que son amigas de ella Seguidamente la defensa Privada ¿realiza algunos tiros? Si ¿Cuántos? Seis ¿ en que dirección? Hacia arriba ¿tiene conocimiento de que sucede? no ¿porque te vas? por el alborto todos se estaban corriendo. Seguidamente interroga la defensa Publica ¿señor Freddy puede indicar cuantos disparo realiza? Seis ¿en que lugar del polideportivo los realiza? El polideportivo es grande como le indico alejado a 60 a 80 metros de la variante ¿los disparos iniciales que escucha observa donde es? Como a 30 a 40 metros ¿conoce Ali Valles? No ¿observa o escucha alguna discusión? No ¿conocía al Adrainny Villa? No. Seguidamente pasa el ciudadano juez, quien pregunta ¿porque dispara? Porque veo gente extraña en el vehiculo y como tengo sonido pensé que iba a robar ¿estaba montado en el carro cuando dispara si lo recuerda? Si es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa tomando la palabra la defensora Publica ABG. CARMARIS ROMERO “ en razón a la imputación realizada observa la defensa que si bien es cierto este procedimiento inicia con la aprehensión por parte de unos funcionarios en virtud de recibir una llamada ahora bien podemos observar de las actuaciones que presenta la fiscalía que existe una sola declaración de una persona que es testigo presencial de los hechos de nombre Emarlin quien manifiesta haber visto al ciudadano Ali Valles en el polideportivo dice Ali estaba discutiendo con unas personas y otras desapartándola y el me da un golpe cuando disparo y lo veo en el piso todo el mundo se va y quedamos solo dos amigos esta ciudadana no refleja quien es la persona que realiza el disparo y digo disparo porque se desprende de la necropsia, este proyectil fue extraído y quedo bajo resguardo de custodia de cadena ahora bien mis defendidos en las entrevistas realizadas en el día de hoy manifiestan que no observan al ciudadano Freddy presuntamente dueño del arma disparar a alguna persona que realiza disparo pero al aire tenemos que la responsabilidad penal es individual no pudiendo atribuirle a mis defendido el delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva por que de las actuaciones también observamos que fueron practicadas ciertas experticias de reconocimiento legal de iones de nitrato donde se desprende que de las prendas de mis descendidos resultan negativas a las muestras que le son practicadas en tal sentido considera esta defensa que mis defendidos no son responsables del delito que les están imputando y que bueno lamenta esta defensa porque son persona jóvenes sin embargo debemos tomar en cuanto que cuando se va a imputar un delito tiene que ser de forma objetiva no estando configurado para mis defendidos la corespectivo para lo que esta defensa solicita la libertad para mis defendidos y consigno constancia de que mi defendida se encuentra lactando. Es todo. Seguidamente toma la palabra la defensa privada ABG. David Gauna, esta defensa se opone a la solicitud de la representación Fiscal con resto al delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva por cuanto considero que no se evidencia suficientes elemento s convicción para tal imputación y de la declaración conteste realizad en el día de hoy por los cuatro imputados se deja claro en esta sala que si es cierto que el ciudadano Freddy poseía un arma pero que el mismo realizo algunos disparos en dirección al aire por temor por la realizada por las personas que se encontraban en el esta defensa de igual modo manifiesta que de las entrevistas realizadas por el CICPC y que son utilizadas por el Ministerio Publico como complementarias entre ellas realizadas a la ciudadana Emarlin en la cual su testimonio narra que era novia y victima del hoy occiso y victima en la declaración se puede evidenciar que el ciudadano Ali Valle estaba acompañado de otras personas y en una de las preguntas realizadas por el ciudadano policial si Ali valle poseía algún enemigo respondiendo que no pero que cuando tomaba se ponía violento surge algunas preguntas para esta defensa que espera se aclaran en la fase preparativa ya que no se puede determinar quien detona el arma y siendo el polideportivo un lugar muy concurrido en consecuencia este defensor también se opone en cuanto a la medida privativa de libertad ya que se deben configurar loes elementos del articulo 236 .en esta acto consigno carta de buena conducta carta aval de residencia y una constancia de trabajo donde establece su relación laboral ciudadano juez de emitir una medida considere establecer de las establecida en el articulo 242 como arresto domiciliario esta solicitud la realizo en vista de los hacinamientos de los centros penitenciarios y de otorgar medida privativa se puede equipara con arresto policial Es todo. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expone los fundamentos de hecho y derecho luego de exponer la motivación de su decisión pasó a dictar la dispositiva del siguiente tenor: Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos, OCFRANYEL JOSUE JIMENEZ, JORGE RENIER GUANIPA SALON Y FREDDY JOSE MOLINA JIMENEZ SEGUNDO: en relación a la ciudadana ADRIANNYS MARIA VILLA se decreta la medida de Detención Domiciliario con apostamiento policial en la siguiente dirección urbanización Cruz Verde calle 11 vereda 16 casa 6 color verde a la salida de la vereda 16 cerca del Ambulatorio Cruz Verde Coro de conformidad con el articulo 231 del COPP. SEGUNDO: Sin Lugar la Solicitud de la Defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión para los ciudadanos OCFRANYEL JOSUE JIMENEZ, JORGE RENIER GUANIPA SALON Y FREDDY JOSE MOLINA JIMENEZ la Comunidad Penitenciaria de Coro del Estado Falcón. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado. Siendo las 05:49 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos: FREDDY JOSE MOLINA JIMENEZ venezolano, mayor de edad, de 26 años, titular de la cédula de identidad Nº V-19.252.740, fecha de nacimiento 09/04/1988 de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado calle el Milagro con Libertad y Churuguara casa s/n al lado del restaurante Chino Coro. Estado Falcón, JORGE RENIER GUANIPA SALON venezolano, mayor de edad, de 21 años, titular de la cédula de identidad Nº V-24.718.978, fecha de nacimiento 22/05/1993 de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado calle Libertad con avenida Sucre casa 104 a una cuadra de la Panadería El Big Pan Coro. Estado Falcón, teléfono: 0426 768 65 11, OCFRANYEL JOSUE JIMENEZ SALAZAR venezolano, mayor de edad, de 25 años, titular de la cédula de identidad Nº V-20.384.147, fecha de nacimiento 20/02/1989 de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, domiciliado en sector la Panela la Avenida Sucre con Libertad número de casa 104 a una cuadra de la Panadería El Big Pan Coro. Estado Falcón, teléfono: 0412 743 08 73 (papá),y ADRIANNYS MARIA VILLA, venezolana, mayor de edad, de 18 años, titular de la cédula de identidad Nº V-23.678.630, fecha de nacimiento 16/07/1995 de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, domiciliado urbanización Cruz Verde calle 11 casa 6 color verde a la salida de la vereda 16 Ambulatorio Cruz Verde Coro. Estado Falcón, teléfono: 0268 461 07 06, plenamente identificados en autos, se realizo por funcionarios policiales luego que obtuvieron información vía radiofónica informando que en el polideportivo de Coro, se encontraba un ciudadano herido por arma de fuego y que los presuntos agresores se transportaban en un vehiculo ford fiesta Color Gris en sentido ESTE –OESTE de la ciudad de Coro razón por la cual se implemento un dispositivo de seguridad para dar con su paraderos logrando avistar a la altura de la avenida Manaure un vehiculo con dichas características y luego que se le diera la voz de alto, y luego de una pequeña inspección y de incautarle un arma de fuego tipo revolver, proceden a su Aprehensión definitiva.
Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental es que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:
1) La existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.
En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de los imputados de autos, se produjo de manera flagrante dentro del supuesto legal del cardinal 1 del artículo 44 de la Constitución. Y de lo dispuesto en el articulo 234 del Código Orgánico procesal Penal.
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA delito previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 424 Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de Investigación tales como:
1) ACTA POLICIAL DE APREHENSION DE FECHA 13 JULIO DE 2013, Realizada por los funcionarios actuantes en la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de la Aprehensión de los ciudadanos procesados, la cual corre inserta al folio Dos (02) de la Presente causa.
2) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Realizada por los funcionarios actuantes, en la cual se describe el Arma de Fuego Tipo Revolver, calibre 38, seriales devastados con empuñadura elaborada en Material sintético de Color Negro Contentivo de en su interior de seis (06) conchas del mismo calibre percutidas.
3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Realizada por los funcionarios actuantes, en la cual se describe un vehiculo Marca Ford; modelo Fiesta, año 2002, serial de carrocería Numero 8YPBP01C28A19712, color gris Plata.
4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Realizada por los funcionarios actuantes, en la cual se describe un; la ropa utilizada por los ciudadanos aprehendidos.
5) FIJACION FOTOGRAFICA, realizada por los funcionarios actuantes y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de las evidencias incautadas.
6) ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud- delegación Coro, en el cual se describe el sitio del suceso.
7) ACTA DE INSPECCION Y EXAMEN EXTERNO AL CADAVER, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud- Delegación Coro, en el cual se describe a la victima y se realizaron fijaciones fotográficas.
8) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientitificas Penales y Criminalisticas, en la cual se describe la indumentaria Utilizada por la hoy Victima.
9) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGICA, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud- Delegación Coro.
10) ACTA DE ENTREVISTA, Realizada a la ciudadana EDGMARLIN MADURO, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cual manifiesta como se entero de la muerte de la Victima.
11) INFOME DE EXPERTICIA (NECROPSIA DE LEY), realizado por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
12) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, RESTAURACION DE SERIALES Y COMPARACION BALISITICA, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud- delegación Coro, Departamento de Criminalistica, Unidad de Balística.
13) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL E IONES OXIDANTES, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud- delegación Coro, Departamento de Criminalistica, Área de Microanálisis.
14) EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SOLUCION DE CONTINUIDAD, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud- delegación Coro, Departamento de Criminalistica.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados: OCFRANYEL JOSUE JIMENEZ, JORGE RENIER GUANIPA SALON, FREDDY JOSE MOLINA JIMENEZ y ADRIANNYS MARIA VILLA, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA delito previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 424 Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ALI JESUS VALLES HERRERA, pues del contenido de las actas supra citadas, Registros de Cadena de Custodia de evidencias físicas, Experticias de reconocimiento legal, actas de Investigación Penal, fijación del sitio del suceso, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado, situación que deberá ser aclarada en la fase de Investigación llevada por el Ministerio Publico, lo cual conlleva claramente a presumir a este Juzgador que dichos ciudadanos pudieran ser autores o participes en la comisión del hecho punible de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA delito previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 424 Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ALI JESUS VALLES HERRERA.
En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en los delitos que le fueren atribuidos por el Ministerio Público.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003,
)
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, es el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos de suma gravedad , por tratarse de un delito contra las personas, que perturba el derecho mas sagrado de todo ser viviente como lo es la vida misma pues de su protección depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.
Siendo esta el mayor de lo derechos protegidos en el ordenamiento Jurídico Penal Moderno y Universal ya que de la existencia misma de este derecho nacen los subsiguientes derechos, Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye el Delito de Robo, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social.
Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta al tipo penal de Robo, en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico.
Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidencias un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41
).
Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta los delito imputados y la posible pena a imponer.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos: FREDDY JOSE MOLINA JIMENEZ venezolano, mayor de edad, de 26 años, titular de la cédula de identidad Nº V-19.252.740, fecha de nacimiento 09/04/1988 de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado calle el Milagro con Libertad y Churuguara casa s/n al lado del restaurante Chino Coro. Estado Falcón, JORGE RENIER GUANIPA SALON venezolano, mayor de edad, de 21 años, titular de la cédula de identidad Nº V-24.718.978, fecha de nacimiento 22/05/1993 de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado calle Libertad con avenida Sucre casa 104 a una cuadra de la Panadería El Big Pan Coro. Estado Falcón, teléfono: 0426 768 65 11, OCFRANYEL JOSUE JIMENEZ SALAZAR venezolano, mayor de edad, de 25 años, titular de la cédula de identidad Nº V-20.384.147, fecha de nacimiento 20/02/1989 de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, domiciliado en sector la Panela la Avenida Sucre con Libertad número de casa 104 a una cuadra de la Panadería El Big Pan Coro. Estado Falcón, la medida de privación judicial preventiva de libertad y en contra de ADRIANNYS MARIA VILLA, venezolana, mayor de edad, de 18 años, titular de la cédula de identidad Nº V-23.678.630, fecha de nacimiento 16/07/1995 de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, domiciliado urbanización Cruz Verde calle 11 casa 6 color verde a la salida de la vereda 16 Ambulatorio Cruz Verde Coro. Estado Falcón, teléfono: 0268 461 07 06, la medida de Detención Domiciliaria con apostamiento policial en la siguiente dirección urbanización Cruz Verde calle 11 vereda 16 casa 6 color verde a la salida de la vereda 16 cerca del Ambulatorio Cruz Verde Coro de conformidad con el articulo 231 del COPP, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
Finalmente, con fundamento en las consideraciones ut supra expuestas, se declara sin lugar la solicitud de una medida Cautelar menos gravosa, formulada por la defensa durante la audiencia de presentación toda vez que para quien aquí suscribe si se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en sus tres cardinales. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la Representación Fiscal y decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: FREDDY JOSE MOLINA JIMENEZ venezolano, mayor de edad, de 26 años, titular de la cédula de identidad Nº V-19.252.740, fecha de nacimiento 09/04/1988 de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado calle el Milagro con Libertad y Churuguara casa s/n al lado del restaurante Chino Coro. Estado Falcón, JORGE RENIER GUANIPA SALON venezolano, mayor de edad, de 21 años, titular de la cédula de identidad Nº V-24.718.978, fecha de nacimiento 22/05/1993 de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado calle Libertad con avenida Sucre casa 104 a una cuadra de la Panadería El Big Pan Coro. Estado Falcón, teléfono: 0426 768 65 11, OCFRANYEL JOSUE JIMENEZ SALAZAR venezolano, mayor de edad, de 25 años, titular de la cédula de identidad Nº V-20.384.147, fecha de nacimiento 20/02/1989 de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, domiciliado en sector la Panela la Avenida Sucre con Libertad número de casa 104 a una cuadra de la Panadería El Big Pan Coro. Estado Falcón, quien se encuentran incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA delito previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 424 Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ALI JESUS VALLES HERRERA, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en contra de ADRIANNYS MARIA VILLA, venezolana, mayor de edad, de 18 años, titular de la cédula de identidad Nº V-23.678.630, fecha de nacimiento 16/07/1995 de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, domiciliado urbanización Cruz Verde calle 11 casa 6 color verde a la salida de la vereda 16 Ambulatorio Cruz Verde Coro. Estado Falcón, teléfono: 0268 461 07 06, la MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL en la siguiente dirección urbanización Cruz Verde calle 11 vereda 16 casa 6 color verde a la salida de la vereda 16 cerca del Ambulatorio Cruz Verde Coro de conformidad con el articulo 231 del COPP. SEGUNDO: Se declara sin lugar la Solicitud de la Defensa, se ordena seguir el presente asunto por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se ordena como sitio de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro del Estado Falcón. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ (S) PRIMERO DE CONTROL
ABG. ALDRIN JOSE FERRER PULGAR.
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA MORILLO.
RESOLUCION Nro. PJ0012014000296