REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-003662
ASUNTO : IP01-P-2010-003662


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO POR VERIFICACION DE CONDICIONES CON MOTIVO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgador que en fecha 03 de Mayo de 2012, se celebró por ante este Tribunal Primero de Control, Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta en la presente causa y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, ha establecido lo siguiente:

“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

Ahora bien, siendo que la Juez que regentaba este Tribunal para el momento de efectuarse la audiencia preliminar, se encontraba supliendo las funciones de la Jueza que anteriormente regentaba este Despacho Judicial, y visto que a la presente fecha, quien suscribe el presente fallo es un nuevo órgano subjetivo de aquel que presenció la audiencia de presentación; este juzgador en atención al criterio ut supra transcrito, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 03 de Mayo de 2012 por el Juez Suplente que presenció la audiencia de presentación, para esa fecha ABG. RHONALD JAIME, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación.

Sobre la base de la antes expuesto, se pasa a dictar la decisión en los términos siguientes:

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, 46, 157, 161, 300 ordinal 3º en relación con el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Sobreseimiento de la presente Causa por Extinción de la Acción Penal en virtud del cumplimiento de las obligaciones impuestas en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha 03 de Mayo de 2012, en audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra de los ciudadano: EUDIS DUNO BORROLA ORLANDO, venezolano, nacido en Coro, Estado Falcón el 02/10/1980, edad 29 años, portador de la cédula de identidad Nro. 21.112.946, de oficio Obrero, domiciliado: Poblado Vizcaíno del Municipio Píritu, casa sin número, frente a la escuela cruzando la carretera Nacional, Estado Falcón teléfono 04126408972, hijo de Orlando Borrola y Noris Duno. JOHNNY ARNOLDO GUTIERREZ POLANCO, venezolano, nacido en Puerto Cumarebo, el 14/03/1956, edad 54 años, portador de la cédula de identidad Nro 5.289.965, de oficio Chofer, domiciliado: Sector guayabito, Calle Principal, casa sin número al lado de la Antena Digitel, Estado Falcón teléfono 02684049626, 04167697296, hijo de Martín Gutiérrez y Josefina Polanco de Gutiérrez. DEIVY JESUS GUTIERREZ GUEVARA, venezolano, nacido en LA población de Píritu el 26/08/1989, edad 21 años, portador de la cédula de identidad Nro 20.296.134, de oficio obrero, domiciliado: Sector curarì, calle Principal, casa sin número, diagonal a la iglesia de curarì, Estado Falcón teléfono no posee, hijo de francisco Gutiérrez y Rosa Guevara. EGUAR JOSE CARIEL, venezolano, nacido en EL MUNICIPIO PIRITU del estado falcón, el 20/11/1985, edad 24 años, portador de la cédula de identidad Nro 18.770.020, de oficio Vigilante, domiciliado: Sector el Huequito, Municipio Píritu, Calle Principal, casa sin número, diagonal a la Iglesia del Estado Falcón teléfono 04127432892, hijo de Marlene Josefina Cariel y Eduardo Buye. ANGEL ARTURO LUGO EIZAGA, venezolano, nacido en Coro, el 15/11/1989, edad 20 años, portador de la cédula de identidad Nro 18.769.170, de oficio Estudiante, domiciliado: Sector el Huequito, Municipio Píritu, Calle Principal, casa sin número, diagonal a la Iglesia, Estado Falcón teléfono 04124950932, hijo de Delma Maria Hernández y Angel Rafael Lugo. JOSE ANGEL LUGO NARANJO, venezolano, nacido en Puerto Cabello, el 24/05/1989, edad 21 años, portador de la cédula de identidad Nro 18.769.173, de oficio estudiante, domiciliado: Sector el Huequito, Municipio Píritu, Cruzando la Carretera Morón Coro, casa sin número, a dos casas de la licorería Monte Oscuro, Estado Falcón, teléfono no posee, hijo de Maritrina de Lugo y Ángel Rafael Lugo Eizaga. REINALDO JOSE REYES REYES, venezolano, nacido en Coro, el 23/03/1986, edad 24 años, portador de la cédula de identidad Nro 27.942.173, de oficio Agricultor, domiciliado Sector el Palmar, Municipio Píritu, la segunda Calle frente al Estadiun, casa sin número, Estado Falcón teléfono no posee, hijo de Reinaldo Reyes y Noemí Reyes. JOSE MOISES SIERRA MANZANERO, venezolano, nacido en San Carlos Estado Cojedes el 22/10/1986, edad 23 años, portador de la cédula de identidad Nro. 20.487.532, de oficio Agricultor y Escultor, domiciliado: Sector Santa Rosa de la Población de Cumarebo, Carretera Nacional Morón Coro, casa sin número, Puesto de escultura Santa Bárbara del Estado Falcón teléfono 04161601615, hijo de Ramona Manzanero y Pedro José Sierra. EMGERBERTH GREGORIO RODRIGUEZ MEDINA, venezolano, nacido en Coro, el 05/05/1987, edad 23 años, portador de la cédula de identidad Nro. 18.359.850, de oficio Artesano y Estudiante, domiciliado: Calle principal de la Población de Santa Rosa, casa sin número, diagonal a la Capilla, del Municipio Tocopero, Estado Falcón, teléfono 04126738752, hijo de José Luís Rodríguez y ana Isabel Medina. FLORENCIO RAFAEL LUGO MUÑOZ, venezolano, nacido en Coro el 02/01/1985, edad 25 años, portador de la cédula de identidad Nro. 18.479.205, de oficio obrero, domiciliado: Sector el Palmar, Calle Principal al lado de la Escuela Estadal el Palma, Municipio Píritu del Estado Falcón, teléfono no posee, hijo de Florencio Lugo Martínez y Saturna Muñoz. ANEIRO RAFAEL PEREZ, venezolano, nacido en la Población de Zazarida, Estado Falcón el 30/10/1963, edad 37 años, portador de la cédula de identidad Nro 9.924.571, de oficio operador de maquinas, domiciliado: Sector Guayabito del Municipio Pìritu, Calle Principal, casa sin nùmero, diagonal a la antena de Digitel, Estado Falcón, teléfono no posee, hijo de Eduardo Maria Pérez y de padre desconocido. CARLOS JAVIER LUGO GARCIA, venezolano, nacido en Valencia estado Carabobo, el 29/12/1991, edad 18 años, portador de la cédula de identidad Nro 20.382.821, de oficio Obrero, domiciliado: Sector el Palmar, Calle Principal a mano derecha subiendo, casa sin nùmero, a tres casas de la Bodega, Estado Falcón, teléfono no posee, hijo de Jennys Coromoto García y Carlos Javier Lugo. CARLOS ABRAHAM GUTIERREZ POLANCO, venezolano, nacido en Coro el 09/08/1979, edad 30 años, portador de la cédula de identidad Nro 14.735.548, de oficio Obrero, domiciliado: en la Población de Guamacho, del Municipio Píritu, Sector Salud, vía Sabanas altas, frente al CDI, casa sin nùmero, Estado Falcón, teléfono 04120762140, 02682516385, hijo de Martín Gutiérrez Polanco y Josefina Polanco. Por la comisión del delito de de HURTO CALIFICADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 453 ORDINAL 2° y 218 DEL CODIGO PENAL RESPECTIVAMENTE, en perjuicio del Centro de Abastecimiento y Servicio Agrícola “CASA”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal mediante decisión de fecha 03 de Mayo de 2012, se acordó la suspensión condicional del proceso, seguido a favor de los acusados JOSE MOISES SIERRA MANZANERO, REINALDO JOSE REYES, DEIBIS JESUS GUTIERREZ GUEVARA, FLORENCIO RAFAEL LUGO MOÑOZ, ANEIRO RAFAEL PEREZ, EGUAR JOSE CARIEL, EYELBERTH GREGORIO RODRIGUEZ MEDINA, JHONNY ANTONIO GUTIERREZ POLANCO, ENDIS ORLANDO EGURROLA DUNO, CARLOS ABRAHAN GUTIERREZ POLANCO, JOSE ANGEL LUGO NARANJO, ANGEL ARTURO LUGO EIZAGA, Y CARLOS JAVIER LUGO GARCIA, plenamente identificados en la presente causa, fijándole las siguientes condiciones:
1. ACUDIR ANTE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DURANTE EL LAPSO DE LA SUSPENSIÓN
2. NO INCURRIR EN NINGUNA INFRACCIÓN A LA NORMATIVA VIGENTE

Dichas condiciones comenzaron a tener vigencia desde el día de la celebración de la audiencia preliminar.
Establece el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 46. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
En fecha 03 de Junio de 2013, se celebró la audiencia a la que hace referencia el mencionado artículo, al acto asistieron: el Fiscal, el acusado y su defensa.
La defensa pidió el Sobreseimiento de la Causa y la Fiscalía no se opuso a ello en virtud del cumplimiento de las obligaciones impuestas por parte del acusado quien se adhirió a la petición de su defensa.
Se verificó el expediente y se observó que los acusados consigno constancia de haber cumplido con las condiciones. Asimismo, se constató a través del sistema automatizado Juris 2000, que la acusada no presenta ninguna causa por alguno otro delito.
Visto lo anterior, concluye este Juzgador que el acusado de autos cumplió a cabalidad con las obligaciones que el Tribunal le impuso en su resolución, en consecuencia, se producen los efectos previstos en el artículo 46 de la norma adjetiva penal, esto es, el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en los artículo 300 ordinal 3º en relación con los artículo 46 y 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos: JOSE MOISES SIERRA MANZANERO, REINALDO JOSE REYES, DEIBIS JESUS GUTIERREZ GUEVARA, FLORENCIO RAFAEL LUGO MOÑOZ, ANEIRO RAFAEL PEREZ, EGUAR JOSE CARIEL, EYELBERTH GREGORIO RODRIGUEZ MEDINA, JHONNY ANTONIO GUTIERREZ POLANCO, ENDIS ORLANDO EGURROLA DUNO, CARLOS ABRAHAN GUTIERREZ POLANCO, JOSE ANGEL LUGO NARANJO, ANGEL ARTURO LUGO EIZAGA, Y CARLOS JAVIER LUGO GARCIA, por la comisión del delito de de HURTO CALIFICADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previstos y sancionados en los artículos 453 ORDINAL 2° y 218 DEL CODIGO PENAL RESPECTIVAMENTE, en perjuicio del Centro de Abastecimiento y Servicio Agrícola “CASA, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 43, 44, 46, 49 ordinal 7º y 300 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Notifíquese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES


SECRETARIA
ABG. MAYERLINT VILLARROEL

RESOLUCION Nro .PJ0012014000203.