REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000101
ASUNTO : IP01-P-2009-000101


AUTO DECRETANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial en relación a la Suspensión Condicional del Proceso en audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS RUIZ RIERA titular de la Cédula de Identidad No. 18.028.069, de 30 años de edad, nacido en fecha 15-05-1993 de estado civil concubino, de Profesión u Oficio seguridad, natural de Valencia, residenciado en los Guayos las casitas, calle la palmas nro. 38, teléfono 0424.446.8924, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal en perjuicio del ciudadano SIRO TAMBO
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1. CARLOS RUIZ RIERA titular de la Cédula de Identidad No. 18.028.069, de 30 años de edad, nacido en fecha 15-05-1993 de estado civil concubino, de Profesión u Oficio seguridad, natural de Valencia, Hospital Central, residenciado en los Guayos las casitas, calle la palmas nro. 38, teléfono 0424.446.8924.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Fiscalía expuso su acusación en contra del ciudadano CARLOS RUIZ RIERA Narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acuso al ciudadano por el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal en perjuicio del ciudadano SIRO TAMBO, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y que se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo.

Se le impuso al imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional, que los exime de declarar, se procedió a preguntarles ¿desea usted declarar? Contestando a viva voz: NO DESEO DECLARAR, pero SI ADMITO plenamente mi responsabilidad penal por los hechos por los cuales me acusa la fiscalía y solicito acogerme a la suspensión condicional del proceso y me comprometo a las condiciones que me imponga el tribunal.

Por su parte, la Defensa Publica expone sus alegatos de defensa Visto la manifestación de mi defendido de admitir los hechos solicito se le imponga a mi defendido el procedimiento por los delitos menos graves acogiéndose así a la Suspensión Condicional del Proceso, Es todo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313, ordinal 8º eiusdem.

Ahora bien, conforme al artículo 313 enunciado, el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta al acusado una vez que la acusación fue admitida, toda vez que dicha causa se encuentra dentro de los procedimientos por delitos menos graves, todo conforme a los artículos 358,359,360, de la norma adjetiva penal.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en los artículos 358, 359, 360, del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma..


CONDICIONES
Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.
Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.

RÉGIMEN DE PRUEBA
Artículo 360. El régimen de prueba está sujeto al control y vigilancia por parte del Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del consejo comunal u organización social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada.
La persona designada conforme a lo previsto en el encabezamiento de este artículo, deberá presentar un informe mensual al Juez o Jueza de Instancia Municipal del cumplimiento de las condiciones impuestas. Dicho informe deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana

Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño que deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.

En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al acusado es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al delito por el que fue acusado, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador. Igualmente se observa que el acusado admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del sistema documental juris 2000, que no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta del mismo.

Respecto al cuarto requisito el acusado oferto como medio de reparación del daño estar dispuesto a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera, manifestando su aceptación la Fiscalía con el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso.
Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 358, 359, 360, 313 ordinal 8º y la disposición final Cuarta Cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija al ciudadano CARLOS RUIZ RIERA, como obligaciones en garantía del artículos señalados, las siguientes medidas: Un régimen de prueba de DOS (02) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Donar dos Galones de Pinturas y dos brochas a la Comuna Elida Bustillo, ubicada en el sector 5 de la Urbanización Cruz Verde, al lado del ambulatorio Cruz Verde. Conforme 361 del Código Orgánico Procesal Penal queda suspendida la prescripción de la acción penal hasta la verificación de las condiciones fijadas.
Se fija el régimen de prueba de DOS (02) MESES contados a partir de la celebración de la Audiencia Preliminar.


IV
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS RUIZ RIERA Narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acuso al ciudadano por el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal en perjuicio del ciudadano SIRO TAMBO. Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, testimoniales y documentales. SEGUNDO: ACUERDA, conforme a los artículos 358, 359, 360, 313 ordinal 8º y la disposición final Cuarta cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado CARLOS RUIZ RIERA la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando el régimen de prueba por el lapso de Dos (02) Meses y las obligaciones señaladas en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Conforme al artículo 361 queda suspendida la Prescripción de la Acción Penal hasta la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas, manténgase en custodia el expediente hasta la Verificación prevista en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se deja sin efecto la medida de coacción personal que pesa sobre el ciudadano imputado. QUINTO: Se deja sin efecto la ordenen de aprehensión solicita por el Tribunal Tercero de Control, expediente Nº IP01-P-2009-000101, mediante la orden Nº 3co -05- 2010, de fecha 16/02/2011.

Cúmplase, Regístrese, dialícese, notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia de la presente decisión.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
SECRETARIA
ABG. MAYERLINT VILLARROEL
Resolución N° PJ0012014000225