REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002325
ASUNTO : IP01-P-2013-002325


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO POR VERIFICACION DE CONDICIONES CON MOTIVO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, 46, 157, 161, 300 ordinal 3º en relación con el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Sobreseimiento de la presente Causa por Extinción de la Acción Penal en virtud del cumplimiento de las obligaciones impuestas en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha 29 de Abril de 2013, en audiencia de presentación con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano: EMIRTO ARCANGEL MEDINA QUERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.238.822 de 37 años de edad, soltero, nacido en fecha 21-02-76 , de profesión u oficio mecánico, natural de esta Churuguara estado Falcón, y residenciado en el sector Zumurucuare, calle Negro Primero, casa sin numero, cerca del antiguo Tiburón Viejo, Coro, estado Falcón. Por la comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal mediante decisión de fecha 29 de Abril de 2013, se acordó la suspensión condicional del proceso, seguido a favor del acusado EMIRTO MEDINA, plenamente identificado en la presente causa, fijándole las siguientes condiciones:
Un régimen de prueba de SEIS (6) MESES y se le imponen las siguientes condiciones:
1.- Realizar trabajo Comunitario en el Sector Zumurucuare.
2.- No portar armas de fuego.

Dichas condiciones comenzaron a tener vigencia desde el día de la celebración de la audiencia de presentación.
Establece el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 46. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
En fecha 18 de Noviembre de 2013, se celebró la audiencia a la que hace referencia el mencionado artículo, al acto asistieron: el Fiscal, el acusado y su defensa.
La defensa pidió el Sobreseimiento de la Causa y la Fiscalía no se opuso a ello en virtud del cumplimiento de las obligaciones impuestas por parte del acusado quien se adhirió a la petición de su defensa.
Se verificó el expediente y se observó que los acusados consigno constancia de haber cumplido con las condiciones. Asimismo, se constató a través del sistema automatizado Juris 2000, que la acusada no presenta ninguna causa por alguno otro delito.
Visto lo anterior, concluye este Juzgador que el acusado de autos cumplió a cabalidad con las obligaciones que el Tribunal le impuso en su resolución, en consecuencia, se producen los efectos previstos en el artículo 46 de la norma adjetiva penal, esto es, el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en los artículo 300 ordinal 3º en relación con los artículo 46 y 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano: EMIRTO ARCANGEL MEDINA QUERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.238.822 de 37 años de edad, soltero, nacido en fecha 21-02-76 , de profesión u oficio mecánico, natural de esta Churuguara estado Falcón, y residenciado en el sector Zumurucuare, calle Negro Primero, casa sin numero, cerca del antiguo Tiburón Viejo, Coro, estado Falcón. Por la comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 43, 44, 46, 49 ordinal 7º y 300 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Notifíquese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES

RESOLUCION Nro. PJ0012014000230
SECRETARIA

ABG. MAYERLINT VILLARROEL