REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-004144
ASUNTO : IP01-P-2013-004144


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 19 de Julio de 2013, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el abogado, EINER BIEL BLANCO , en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: JORGE LUIS RODRIGUIEZ PEREZ, cubano, de edad 43 años titular de la cedula de identidad, N° E.108.866, de fecha de nacimiento 16/01/1970, de profesión u oficio electricista residenciado en el Hotel Los Balcones Habitación Nro. 38 de la ciudad de punto fijo, por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto en el artículo 415 del Código penal vigente.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 11: 40 horas de la Mañana.

En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano JORGE LUIS RODRIGUIEZ PEREZ, la medida cautelar establecida en el articulo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son presentaciones periódicas y la prohibición de salida del país. Por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto en el artículo 415 del Código penal vigente. Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándoseles si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando el Ciudadano JORGE LUIS RODRIGUIEZ PEREZ que SI DESEABA DECLARAR, por lo que se procedió a identificarlo conforme al articulo 127 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal y fue identificado de la siguiente manera: JORGE LUIS RODRIGUIEZ PEREZ, cubano, de edad 43 años titular de la cedula de identidad, N° E.108.866, de fecha de nacimiento 16/01/1970, de profesión u oficio electricista residenciado en el Hotel Los Balcones Habitación Nro 38 de la ciudad de punto fijo. Y expuso: “todo sucedió de la toda la vía de los médanos de coro hacia coro, llego al semáforo se puso en verde yo avance todo fue de momento lo que hice fue frenar yo le quise prestar auxilio al señor y me dice la gente que me quedara quieto que esperara a las autoridades y las ambulancias eso fue todo lo que sucedió siento lo sucedió a su hermano todo fue una cosa imprevista, Es todo”
Por su parte la defensa del referido imputado Abg. José Luis Rivero, quien expuso: viéndose que no estamos exentos de estas circunstancias que podríamos pasar a diario es bueno recalcar que diariamente vivimos en transito tanto motorizados como ciclista viven haciendo piruetas para pasar por los lados los únicos que tenemos que acatar las normas somos lo que estamos en carro, quiero recalcar que según el levantamiento de hecho se denota una distancia de frenada de alrededor de 17 metros, asimismo consigno en este acto constancias de que la empresa se esta haciendo cargo de lo ocurrido, con respecto a lo solicitado por el estado que es cierto que el señor esta aquí realizado trabajos con la unión eléctrica de cuba, para lo cual consigna esta defensa los soportes de su trabajo en el país, en relación a lo solicitado y viendo que es un delito culposo solicito una libertad sin restricciones por cuanto no hubo la intención de estas lesiones y con respecto a la solicitado de que mi representado tenga prohibición de salida del país el esta en las condiciones de hacerse cargo de su responsabilidad pero ya queda parte del tribunal la decisión, asimismo solicito copias simple de la presente acta es todo.” .

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JORGE LUIS RODRIGUIEZ PEREZ, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA POLICIAL Nro CO055-2013, de fecha 17 de Julio de 2013, realizada por los funcionarios actuantes de Transito Terrestre, en la cual se describen las circunstancias de modo, Tiempo del accidente.
2.- INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSITO, en la cual se describen los vehículos y los conductores y victimas realizada por los funcionarios de transito Terrestre.
3.- ACTA CIRCUNSTANCIAL DEL ACCIDENTE DE TRANSITO Nro. CO-055-2013,en la cual se describen las circunstancias del accidente.
4.- CROQUIS DEL ACCIDENTE, Realizado por los funcionarios actuantes de transito terrestre, en el cual se describen la posición final de los vehículos involucrados en el accidente y la victima.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO DE SERIALES DEL VEHICULO, Realizado por los funcionarios actuantes de transito terrestre.
6.- EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO DE SERIALES DEL VEHICULO DE TRACCION HUMANA, Realizado por los funcionarios actuantes de Transito Terrestre.
7.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS, Realizado por los funcionarios actuantes de Transito Terrestre.
8.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, Realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto en el artículo 415 del Código penal vigente.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: JORGE LUIS RODRIGUIEZ PEREZ, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto en el artículo 415 del Código penal vigente, que le imputa el Ministerio Público; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, Y ASÍ SE DECLARA.

Y por último con respecto al numeral Tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto en el artículo 415 del Código penal vigente, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal, así como la prohibición de salida del país conforme al ordinal 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones antes explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. EINER BIEL, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: JORGE LUIS RODRIGUIEZ PEREZ, cubano, de edad 43 años titular de la cedula de identidad, N° E.108.866, de fecha de nacimiento 16/01/1970, de profesión u oficio electricista residenciado en el Hotel Los Balcones Habitación Nro 38 de la ciudad de punto fijo, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto en el artículo 415 del Código penal vigente. Dicha medida consistente en Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal, así como la prohibición de salida del país conforme al ordinal 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario, se decreta la Flagrancia de Conformidad a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se remite mediante oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal el presente asunto. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. MAYERLINT VILLARROEL
Resolución N° PJ0012014000226