REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000467
ASUNTO : IP01-P-2014-000467
AUTO ACORDANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la libertad plena y sin restricciones de ciudadano ÁNGEL RAFAEL LUGO EIZAGA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.928.280, fecha de nacimiento 16/04/1970, de 43 años de edad de profesión y oficio obrero, domiciliado en la Carretera Nacional Morón Coro, sector Huequito casa s/n cale Principal al lado de la Iglesia, teléfono: 0412 742 27 75. Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En Coro estado Falcón, el día de hoy, Catorce (14) de Enero de 2014, siendo las 04:26 Horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, presidido por el Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES, acompañada por la secretaria ABG. ROMELIA SALAZAR y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, contra el ciudadano ÁNGEL RAFAEL LUGO EIZAGA, Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público. ABG. GUILLERMO AMAYA, el ciudadano ÁNGEL RAFAEL LUGO EIZAGA. Seguidamente el ciudadano Juez procedió a preguntar al ciudadano imputado si tenía abogado de confianza respondiendo que NO, por lo que se procedió a llamar al Defensor Público de Guardia ABG. CARMARIS ROMERO, Defensora Pública Primera, otorgándose un tiempo prudencial para imponerse de las actas y conversar con su defendido. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano ÁNGEL RAFAEL LUGO EIZAGA, expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas y de los recaudos anexos que acompañan el presente asunto, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, precalifico los hechos como el delito de: LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, solicito se le imponga al ciudadano imputado del procedimiento por los delitos menos graves. Es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse ÁNGEL RAFAEL LUGO EIZAGA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.928.280, fecha de nacimiento 16/04/1970, de 43 años de edad de profesión y oficio obrero, domiciliado en la Carretera Nacional Morón Coro, sector Huequito casa s/n cale Principal al lado de la Iglesia, teléfono: 0412 742 27 75. El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando: cada uno por separado “NO DESEO DECLARAR” Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Pública “Esta defensa observa de las actuaciones de transito específicamente en el vuelto del folio 3 que el funcionario actuante manifiesta que el vehiculo que conducía mi defendido presento fallas mecánicas en el tren delantero situación que escapo de mi defendido para evitar el accidente es por lo que solcito se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico para continuar con las averiguaciones y solicito se requiera información a los funcionarios de transito a los fines de verificar porque mi defendido fue presentado fuera del lapso es todo. Seguidamente el Juez oídas las exposiciones de las partes razonó sus motivos y fundamentos de hecho y de derecho mencionado algunas consideraciones, para dar su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Decreta: PRIMERO: Sin lugar la solicitud Fiscal SEGUNDO: Decreta la libertad sin Restricciones al ciudadano ÁNGEL RAFAEL LUGO EIZAGA por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Líbrese boleta de Libertad al Imputado CUARTO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado en el lapso de ley. Siendo las 04:51 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.
Debe advertir el Tribunal que en la causa criminal, no se encuentran llenos los extremos en su cardinales 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se encuentra de las actuaciones fundados elementos de convicción, ni fundados elementos para presumir el peligro de fuga o de obstaculización de la Verdad, primero, por la pena a imponer y por la forma en la que se cometieron, los hechos y su relación con los testigos u órganos de investigación y siendo que dichos supuestos deben estar de manera recurrente y al no estar uno de ellos lo procedente es decretar con lugar la solicitud fiscal y decretar la Libertad sin restricciones para los ciudadano procesados y el procedimiento ordinario.
Así las cosas, es procedente la petición Fiscal en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones expuesta en la sala de audiencia, en virtud de ello se decretar la Libertad sin Restricciones. Y ASÍ SE DECIDE.
Consecuencia de lo anterior es decretar la Libertad Plena y sin restricciones del ciudadano: ÁNGEL RAFAEL LUGO EIZAGA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.928.280, fecha de nacimiento 16/04/1970, de 43 años de edad de profesión y oficio obrero, domiciliado en la Carretera Nacional Morón Coro, sector Huequito casa s/n cale Principal al lado de la Iglesia, teléfono: 0412 742 27 75. Y ASÍ SE DECIDE.
Se acuerda la remisión del expediente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de que prosiga la investigación de considerarlo pertinente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA, la inmediata libertad del ciudadano: ÁNGEL RAFAEL LUGO EIZAGA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.928.280, fecha de nacimiento 16/04/1970, de 43 años de edad de profesión y oficio obrero, domiciliado en la Carretera Nacional Morón Coro, sector Huequito casa s/n cale Principal al lado de la Iglesia, teléfono: 0412 742 27 75; por no encontrar este juzgador llenos los cardinales 2 y 3 de l articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase el expediente al Ministerio Público. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. MAYERLIN VILLAROEL
Resolución N° PJ0012014000208.