REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002065
ASUNTO : IP01-P-2014-002065


AUTO ACORDANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la libertad plena y sin restricciones de ciudadano DANNY JOSÉ MEDINA CEBALLOS venezolana, mayor de edad, de 29 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-16.708.134, fecha de nacimiento 16/11/1984, de profesión u oficio Colector de Buseta, residenciado Calle Concordia Sector Concordia casa numero 17 cerca del jardín de Infancia San Bosco, teléfono 0416 267 52 21. Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En Coro estado Falcón, el día de hoy, 07 de Marzo de 2014, siendo las 12:19 horas, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Primero Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo de la ABOGADO JOSE ANGEL MORALES, la secretaria ABG. GABRIELA MORILLO y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por el Fiscal 2° del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, contra del ciudadano DANNY JOSÉ MEDINA CEBALLOS. Acto seguido el ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 2° del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA, el imputado DANNY JOSÉ MEDINA CEBALLOS, quien se le pregunta si tiene defensor de confianza o desea se le designe un defensor público a lo cual manifestó no poseer defensor de confianza a lo que se le hace un llamado a l Coordinación de la Defensa Publica y hace acto de presencia la Defensora Publica Quinta ABG. NELMARYS MORA. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con su defendida. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal al ciudadano DANNY JOSÉ MEDINA CEBALLOS expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud pidió se decrete la Libertad sin Restricciones. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse DANNY JOSÉ MEDINA CEBALLOS venezolana, mayor de edad, de 29 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-16.708.134, fecha de nacimiento 16/11/1984, de profesión u oficio Colector de Buseta, residenciado Calle Concordia Sector Concordia casa numero 17 cerca del jardín de Infancia San Bosco, teléfono 0416 267 52 21. El juez advirtió a la imputada del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando el mismo: “NO DESEO DECLARAR”, Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Publica, “Quien expuso sus alegatos de defensa y manifestó que vista las actas que conforman el presente expediente y las cuales no revisten delito de carácter penal es por lo que solicito la Libertad sin Restricciones” Es todo.Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decretar PRIMERO: se decreta con lugar la solicitud Fiscal y se decreta la Libertad sin restricciones para el ciudadano DANNY JOSÉ MEDINA CEBALLOS. SEGUNDA: Líbrese boleta de libertad. Se acuerda publicar la Resolución en los mismos términos expuestos en sala. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Cúmplase. Es todo, se término, conformes firman siendo las 12.34 horas de la tarde. Cúmplase.-


Debe advertir el Tribunal que en la causa criminal, no se encuentran llenos los extremos en su cardinales 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se encuentra de las actuaciones fundados elementos de convicción, ni fundados elementos para presumir el peligro de fuga o de obstaculización de la Verdad, primero, por la pena a imponer y por la forma en la que se cometieron, los hechos y su relación con los testigos u órganos de investigación y siendo que dichos supuestos deben estar de manera recurrente y al no estar uno de ellos lo procedente es decretar con lugar la solicitud fiscal y decretar la Libertad sin restricciones para el ciudadano procesado y el procedimiento ordinario.
Así las cosas, es procedente la petición Fiscal en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones expuesta en la sala de audiencia, en virtud de ello se decretar la Libertad sin Restricciones. Y ASÍ SE DECIDE.

Consecuencia de lo anterior es decretar la Libertad Plena y sin restricciones del ciudadano: DANNY JOSÉ MEDINA CEBALLOS venezolana, mayor de edad, de 29 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-16.708.134, fecha de nacimiento 16/11/1984, de profesión u oficio Colector de Buseta, residenciado Calle Concordia Sector Concordia casa numero 17 cerca del jardín de Infancia San Bosco, teléfono 0416 267 52 21. Y ASÍ SE DECIDE.

Se acuerda la remisión del expediente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de que prosiga la investigación de considerarlo pertinente. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA, la inmediata libertad del ciudadano: DANNY JOSÉ MEDINA CEBALLOS venezolana, mayor de edad, de 29 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-16.708.134, fecha de nacimiento 16/11/1984, de profesión u oficio Colector de Buseta, residenciado Calle Concordia Sector Concordia casa numero 17 cerca del jardín de Infancia San Bosco, teléfono 0416 267 52 21; por no encontrar este juzgador llenos los cardinales 2 y 3 de l articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase el expediente al Ministerio Público. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. MAYERLIN VILLAROEL
Resolución N° PJ0012014000212.