REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002363
ASUNTO : IP01-P-2014-002363


AUTO ACORDANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la libertad plena y sin restricciones de ciudadano JAVIER JOSÉ BRAVO BARRIOS, venezolano, de edad 21 años titular de la cedula de identidad, N° 24.795.268, de fecha de nacimiento 25/10/1991, residenciado en ciudad Bolívar sector Caspe casa numero 6 cerca del centro hospitalario Lino Malave teléfono 0414 824 44 22. Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En Coro estado Falcón, el día de hoy 25 de Marzo de 2014, siendo las 04.23 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Primero Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo del ABG. JOSÉ ÁNGEL MORALES, la secretaria ABG. GABRIELA MORILLO y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 4º del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, contra del ciudadano JAVIER JOSÉ BRAVO BARRIOS. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 4° Del Ministerio Público, ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ el imputado JAVIER JOSÉ BRAVO BARRIOS. Seguidamente el Juez procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza o deseaban ser asistido por el defensor publico de guardia manifestando el mismo tener defensor privado y se hace pasar a sala al defensor privado VICTOR SARMIENTO. Se deja constancia que se juramento a la defensa privada por acta separada. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal al ciudadano JAVIER JOSÉ BRAVO BARRIOS expuso tomando en cuenta el valor arancelario de la mercancía retenida nos encontramos frente a un procedimiento por faltas el cual se debe seguir conforme a lo que establece el articulo 23 de la Ley Sobre el delito de contrabando por ende implica que el ciudadano aprehendido no puede ser impuesto de ninguna medida de coerción personal por lo tanto solicito se restituya su derecho constitucional a la libertad así mismo conforme a lo que dispone la disposición transitoria del COPP concatenado a lo establecido en los artículos 382 y 64.1 del Código reformado solicito se remita las actuaciones a un tribunal de juicio. Es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse JAVIER JOSÉ BRAVO BARRIOS, venezolano, de edad 21 años titular de la cedula de identidad, N° 24.795.268, de fecha de nacimiento 25/10/1991, residenciado en ciudad Bolívar sector Caspe casa numero 6 cerca del centro hospitalario Lino Malave teléfono 0414 824 44 22. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso y manifestó cada uno por separado NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expone: “Me adhiero a lo solicitado por la representación Fiscal y solicito copias certificadas del presente asunto. Es todo. Seguidamente el Juez oídas las exposiciones de las partes razonó sus motivos y fundamentos de hecho y de derecho mencionado algunas consideraciones, para dar su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y se le decreta al ciudadano JAVIER JOSÉ BRAVO BARRIOS, Libertad sin restricciones SEGUNDO: Líbrese boleta de libertad al imputado JAVIER JOSÉ BRAVO BARRIOS. TERCERO: Remítase el presente asunto al tribunal de juicio a los fines de que proceda de conformidad al procedimiento de falta establecido en la ley correspondiente. Se acuerdan las copias certificadas por no ser contrarias a derecho. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 04.41 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.



Debe advertir el Tribunal que en la causa criminal, no se encuentran llenos los extremos en su cardinales 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se encuentra de las actuaciones fundados elementos de convicción, ni fundados elementos para presumir el peligro de fuga o de obstaculización de la Verdad, primero, por la pena a imponer y por la forma en la que se cometieron, los hechos y su relación con los testigos u órganos de investigación y siendo que dichos supuestos deben estar de manera recurrente y al no estar uno de ellos lo procedente es decretar con lugar la solicitud fiscal y decretar la Libertad sin restricciones para el ciudadano procesado y el procedimiento ordinario.
Así las cosas, es procedente la petición Fiscal en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones expuesta en la sala de audiencia, en virtud de ello se decretar la Libertad sin Restricciones. Y ASÍ SE DECIDE.

Consecuencia de lo anterior es decretar la Libertad Plena y sin restricciones del ciudadano: JAVIER JOSÉ BRAVO BARRIOS, venezolano, de edad 21 años titular de la cedula de identidad, N° 24.795.268, de fecha de nacimiento 25/10/1991, residenciado en ciudad Bolívar sector Caspe casa numero 6 cerca del centro hospitalario Lino Malave teléfono 0414 824 44 22. Y ASÍ SE DECIDE.

Se acuerda la remisión del expediente a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines de que prosiga la investigación de considerarlo pertinente. Y ASÍ SE DECIDE.





DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA, la inmediata libertad del ciudadano: JAVIER JOSÉ BRAVO BARRIOS, venezolano, de edad 21 años titular de la cedula de identidad, N° 24.795.268, de fecha de nacimiento 25/10/1991, residenciado en ciudad Bolívar sector Caspe casa numero 6 cerca del centro hospitalario Lino Malave teléfono 0414 824 44 22; por no encontrar este juzgador llenos los cardinales 2 y 3 de l articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase el expediente al Ministerio Público. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. MAYERLIN VILLAROEL
Resolución N° PJ0012014000209.