REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003329
ASUNTO : IP01-P-2013-003329


AUTO ACORDANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la libertad plena y sin restricciones de los ciudadanos: JOAN CARLOS BERMUDEZ GOMEZ, Venezolano, 32 años de edad, nació el 26-02-1981, titular de la cédula de identidad V-14.794.001, concubino, chofer, natural de Santa Ana de Coro estado Falcón, residenciado: En el sector san José calle san Juan, casa numero 34, teléfono 0426-7537298 y ELIOMAR ANTONIO BORGES GOMEZ Venezolano, mayor de edad, nació el 22-01-1988, soltero, titular de la cédula de identidad V-23.680.392, ayudante , natural de coro estado falcón, residenciado: Barrio Cruz verde, calle progreso, casa numero 39 de la ciudad de coro del estado falcón, teléfono 0416.182.22.61. Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy, 14 de Junio de 2013; siendo las 9:10 de la noche, hora fijada por el Tribunal Primero de Control para celebrar audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo de la ABG. JOSE ANGEL MORALES, en presencia de la secretaria ABG. ROALCI JIMÉNEZ y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el juez solicitó al secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraba presentes la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 7º del Ministerio Público, ABG. ALVARO ENRRIQUE CONTRERAS, así como la imputada los ciudadanos CARLOS BERMUDEZ GOMEZ Y ELIOMAR ANTONIO BORGES GOMEZ, por estar presuntamente incursos en uno de los delitos contemplados en la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. Seguidamente el ciudadano juez pregunto a los imputados si tenían abogado de confianza manifestando los mismos que SI, mencionando a los abogados ABG. AGUSTIN CAMACHO Y ABG. MILAGROS COLINA. Seguidamente el Ciudadano juez ordeno al alguacil que llamara a la defensa privada de ABG. AGUSTIN CAMACHO Y ABG. MILAGROS COLINA. Quienes fueron juramentados en acta separada. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con la imputada. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal a CARLOS BERMUDEZ GOMEZ Y ELIOMAR ANTONIO BORGES GOMEZ, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Precalificó los hechos como: TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS , previsto y sancionado en el articulo 34 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD ya que están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción ya antes mencionado vía oral, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal, solicitando se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario y se decrete la flagrancia. De igual manera solicitó se remita la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Publico, es todo”. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados manifestaron llamarse JOAN CARLOS BERMUDEZ GOMEZ, Venezolano, 32 años de edad, nació el 26-02-1981, titular de la cédula de identidad V-14.794.001, concubino, chofer, natural de Santa Ana de Coro estado Falcón, residenciado: En el sector san José calle san Juan, casa numero 34, teléfono 0426-7537298 ELIOMAR ANTONIO BORGES GOMEZ Venezolano, mayor de edad, nació el 22-01-1988, soltero, titular de la cédula de identidad V-23.680.392, ayudante , natural de coro estado falcón, residenciado: Barrio Cruz verde, calle progreso, casa numero 39 de la ciudad de coro del estado falcón, teléfono 0416.182.22.61. El Juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Manifestando los ciudadanos ARRIECHI ALIRIO RAFAEL y COLINA CHIRINOS RUBEN, que NO DESEO DECLARAR. Seguidamente el cuidadano ALMAO GONZALEZ PABLO GILBERTO quien expone: “Salí de punto fijo e iba por la variante después de los olivos a lo que voy entrando veo un corolla roja y me atraviesan y me preguntan por el jefe mío y me llevaron al comando y ellos empezaron a bajar su material allá. Es todo”. ¿Usted recuerda a los presuntos funcionarios? Si eran uno era blanco pelo canoso y el otro moreno gordito. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa: ¿a que hora salio usted de punto fijo? A la 3:30, ¿Para quién trabaja usted? Para Gerardo Valbuena, ¿usted paso la alcabala de punto fijo? Si me sellaron, ¿y en la alcabala de los medanos? Si nos chequearon. El ciudadano Juez pregunta ¿Con quien venias en el camión? Con mi ayudante. Es todo. Acto seguido tomó la palabra la defensa privado quien expuso: “Creo que es necesario señalar que el ciudadano gerardo valvuena, fue impuado en la causa IP01P2010005067, en esa oportunidad el juez palencia decreto libertad sin restricciones inclusive con la precalificación del delito de trafico ilicito de materiales estrategicos, que es el mismo delito que hoy se imputa a nuestros representados ahora entrando en detalles a esta audiencia quiero comenzar manifestando que el acta policial pareciera una burla a los operadores de justicia cuando manifiestan que siendo las 11:30 de la noche se recibió una llamada a la sede detectivesca del CICPC, por eso es que digo que es poco seria porque cuan dificil es comunicarse con ese organismo en horas meridianas lo que acontese es que hubo una persecución e iban detrás del ciudadano e iban detrás del ciudadano gerardo valvuena, hay detalles que prefieron obviar, por ser objetivo pero que en todo caso todos conocemos la manera irregular y repudiada como vienen actuando nuestros cuerpos policiales sobre todo el CICPC, en referencia al material incautado previo a la audiencia llame a ciertos compañeros (ingenieros y linieros de corpoelec) y esto lo traigo a colacion porque cursa en la presente causa una entrevista al ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMIREZ ARTEAGA, donde se establece que el detective mario gutierrez deja constancia de una diligencia policial del prenombrado ciudadano, y me pregunto si esta diliegencia la ordeno el fiscal y me pregunto is es experto o tecnico este ciudadano maliciosamente con toda la seguridad persuadido por los agentes investigadores manifiestan su relato de que los objetos incautados algunos eran de libre comercio y otros no, quiero que dejen constancia que en esta ciudad de coro hay empresas como ELECCICA Y MANSANCA donde todos estos objetos por ser libre comercio pueden ser adquiridos, estoy presentando a este Tribunal constancia de que el ciudadano GERARDO VALVUENA tiene su empresa legalmente constituida cuyo objetivo principal es reciclaje de esos materiales, por todo lo antes expuesto y con el debido respeto considero que no esxiste ningun elemento que responsabilise a neustro defendido en la presente causa, por lo que solicto libertad sion restricciones salvo mejor criterio que tenga el tribunal. Solicito copias certificacas de toda la causa. Es todo”. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera sucinta y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción y analizándolos y comparándolos entre si y luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud Fiscal en relación a los ciudadanos JOAN CARLOS BERMUDEZ GOMEZ Y ELIOMAR ANTONIO BORGES GOMEZ, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS , previsto y sancionado en el articulo 34 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. SEGUNDO: CON LUGAR solicitud de la defensa privada por lo que se acuerda LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los JOAN CARLOS BERMUDEZ GOMEZ Y ELIOMAR ANTONIO BORGES GOMEZ, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. TERCERO: Se decreta procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan copias CERTIFICADAS de la totalidad del expediente, solicitadas por la defensa privada. CUARTO: Se publicará la presente decisión por auto separado, en el lapso establecido en la ley, quedando las partes a derecho. Líbrese la correspondiente Boleta de LIBERTAD. Siendo las 09:50 de la noche se concluye el acto. Es todo y firman.


Debe advertir el Tribunal que en la causa criminal, no se encuentran llenos los extremos en su cardinales 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se encuentra de las actuaciones fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos procesados, ni de la comisión del hecho punible que imputa el Ministerio Publico, por cuanto se observa que los objetos incautados en el procedimiento son de libre comercio y no constituyen ni por su naturaleza, ni por la cantidad incautada insumos básicos, Utilizados en los procesos productivos del país, ya que lo incautado se trata de simples piezas usadas como herraje para conexiones eléctricas comunes de tipo domestico incluso, de un a simple revisión a los objetos incautados se puede evidenciar ello, por cuanto son materiales de libre comercialización.
De tal forma que no se encuentra lleno el primer extremo del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad como se puede observar no se configura el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, toda vez que lo incautado como ya se dijo corresponde a material de licito comercio, así mismo resulta innecesario entrar en el análisis de los siguientes presupuestos de los numerales 2 y 3 del articulo 236 Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto Se declara sin lugar la solicitud Fiscal y siendo que dichos supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal deben estar de manera recurrente y al no estar uno de ellos lo procedente es decretar la Libertad sin restricciones para el ciudadano procesado y el procedimiento ordinario.
Así las cosas y en virtud de ello se decreta la Libertad sin Restricciones para los ciudadanos: JOAN CARLOS BERMUDEZ GOMEZ, Venezolano, 32 años de edad, nació el 26-02-1981, titular de la cédula de identidad V-14.794.001, concubino, chofer, natural de Santa Ana de Coro estado Falcón, residenciado: En el sector san José calle san Juan, casa numero 34, teléfono 0426-7537298 y ELIOMAR ANTONIO BORGES GOMEZ Venezolano, mayor de edad, nació el 22-01-1988, soltero, titular de la cédula de identidad V-23.680.392, ayudante , natural de coro estado falcón, residenciado: Barrio Cruz verde, calle progreso, casa numero 39 de la ciudad de coro del estado falcón, teléfono 0416.182.22.61. Y ASÍ SE DECIDE.


Se acuerda la remisión del expediente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de que prosiga la investigación de considerarlo pertinente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud Fiscal en relación a los ciudadanos JOAN CARLOS BERMUDEZ GOMEZ Y ELIOMAR ANTONIO BORGES GOMEZ, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS , previsto y sancionado en el articulo 34 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. SEGUNDO: CON LUGAR solicitud de la defensa privada por lo que se acuerda LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los JOAN CARLOS BERMUDEZ GOMEZ Y ELIOMAR ANTONIO BORGES GOMEZ, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. TERCERO: Se decreta procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan copias CERTIFICADAS de la totalidad del expediente, solicitadas por la defensa privada; por no encontrar este juzgador lleno los cardinales 1,2,3 de l articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase el expediente al Ministerio Público. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. MAYERLIN VILLAROEL
Resolución N° PJ0012014000237.