REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000799
ASUNTO : IP01-P-2014-000799


AUDIENCIA DE PRESENTACION DECRETANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial en relación a la Suspensión Condicional del Proceso en audiencia de imputación por aprehensión en flagrancia con ocasión a la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: MARELIS DE LA CRUZ LAZARO COLMENAREZ, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº s/n, nacida en Coro en fecha 23/12/1988, de 26 años de edad, soltera, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en sector La Cañada calle Ezequiel Zamora con San Isidro casa s/n cerca de la Bodega del señor Ángel Coro, Estado Falcón teléfono s/n y el ciudadano ARMANDO GREGORIO MEDINA MARTINEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.800.875 nacido en Coro el 08/01/1961 de 53 años de edad, casado, de ocupación Albañil, domiciliado en Sector La Cañada calle Morillo casa s/n cerca de la venta de gas Alego Coro, Estado Falcón teléfono 0426 464 87 90, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS PROCESADOS

• MARELIS DE LA CRUZ LAZARO COLMENAREZ, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº s/n, nacida en Coro en fecha 23/12/1988, de 26 años de edad, soltera, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en sector La Cañada calle Ezequiel Zamora con San Isidro casa s/n cerca de la Bodega del señor Ángel Coro, Estado Falcón teléfono s/n.
• ARMANDO GREGORIO MEDINA MARTINEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.800.875 nacido en Coro el 08/01/1961 de 53 años de edad, casado, de ocupación Albañil, domiciliado en Sector La Cañada calle Morillo casa s/n cerca de la venta de gas Alego Coro, Estado Falcón teléfono 0426 464 87 90.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Presentada y recibida la solicitud Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia de presentación e imputación por Aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Fiscalía expuso su imputación en contra de los ciudadanos: ARMANDO GREGORIO MEDINA MARTINEZ y MARELIS DE LA CRUZ LAZARO COLMENAREZ, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, e imputo a los ciudadanos por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se le impuso a los imputados de las preliminares de ley así como del precepto constitucional, que los exime de declarar, se procedió a preguntarles ¿desea usted declarar? Contestando a viva voz y de manera conjunta que NO DESEABAN DECLARAR, SOBRE LOS HECHOS, MAS SIN EMBARGO SI ADMITIAN LOS HECHOS POR LOS CUALES LOS IMPUTA EL MINISTERIO PÚBLICO y ofrezcen como reparación al daño cumplir unas disculpas simbólicas al Ministerio Público y cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal a los fines de optar con la suspensión condicional del proceso.
Por su parte, la Defensa Publica expone: En conversación sostenida con mis defendidos y en virtud de lo manifestado por estos, solicito se le imponga de los procedimientos de juzgamiento de delitos menos graves, y se le coloque las condiciones correspondientes, es todo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia, observa esta Instancia Judicial, conforme al artículo 358 , el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta al acusado, toda vez que dicha causa se encuentra dentro de los procedimientos por delitos menos graves, todo conforme a los artículos 358,359,360, de la norma adjetiva penal.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en los artículos 358, 359, 360, del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma..


CONDICIONES
Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.
Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.

RÉGIMEN DE PRUEBA
Artículo 360. El régimen de prueba está sujeto al control y vigilancia por parte del Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del consejo comunal u organización social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada.
La persona designada conforme a lo previsto en el encabezamiento de este artículo, deberá presentar un informe mensual al Juez o Jueza de Instancia Municipal del cumplimiento de las condiciones impuestas. Dicho informe deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana

Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño que deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.

En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al acusado es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al delito por el que fue acusado, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador. Igualmente se observa que el acusado admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del sistema documental juris 2000, que no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada.

Respecto al cuarto requisito el acusado oferto como medio de reparación del daño estar dispuestos a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera, manifestando su aceptación la Fiscalía con el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso.

Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 358, 359, 360, del Código Orgánico Procesal Penal, y fija a los ciudadanos plenamente identificados en autos : ARMANDO GREGORIO MEDINA MARTINEZ y MARELIS DE LA CRUZ LAZARO COLMENAREZ, como obligaciones en garantía del artículos señalados, las siguientes medidas:
Un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Donar 2 Galones de Pintura y 50 Bolsas Negras al Cementerio Municipal de Coro.
Conforme 361 del Código Orgánico Procesal Penal queda suspendida la prescripción de la acción penal hasta la verificación de las condiciones fijadas.
Se fija el régimen de prueba de Tres (03) meses contados a partir de la celebración de la presente Audiencia.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana MARELIS DE LA CRUZ LAZARO COLMENAREZ con un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Donar 2 Galones de Pintura y 50 Bolsas Negras al Cementerio Municipal de Coro. SEGUNDO En relación al ciudadano: ARMANDO GREGORIO MEDINA MARTINEZ se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. TERCERO: Conforme al artículo 361 queda suspendida la Prescripción de la Acción Penal hasta la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas, manténgase en custodia el expediente hasta la Verificación prevista en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cúmplase, Regístrese, diaricese la presente decisión y déjese copia de la presente decisión.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. MAYERLINT VILLAROEL.
Resolución N° PJ0012014000238.