REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002020
ASUNTO : IP01-P-2014-002020


AUTO ACORDANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la libertad plena y sin restricciones de ciudadano ALBERTO JOSE VARGAS, venezolano, nacido en Coro Estado Falcón, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.708.060, de 45 años de edad, nacido en fecha 15-02-1968, residenciado en el Sector Cruz Verde, vereda 01, sector 6, casa N° 16, Coro Estado Falcón. Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 02 de Marzo de dos mil Catorce (2014), siendo las 2:47 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, a cargo del Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES, acompañada del secretario ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO, a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscalía 21 del Ministerio Publico en contra del ciudadano Imputado: ALBERTO JOSE VARGAS. La ciudadana Juez instruye al Secretario se deje constancia de la asistencia de las partes por lo cual se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Vigésima primera del Ministerio Publico ABG. SAHIRA OVIEDO, el imputado ALBERTO JOSE VARGAS, la Defensora Publica Segunda Penal Abogada CARMARIS ROMERO, se deja constancia que se les permitió un lapso prudencial a la defensa Pública para imponerse de las actas y conversara con los imputados. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto. Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, ABG. SAHIRA OVIEDO, y expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales coloca ante el Tribunal al ciudadano: ALBERTO JOSE VARGAS, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a su aprehensión y de seguidas expone que lo presenta a este Tribunal a los ciudadanos antes identificados, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Segundo Aparte articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. De igual manera de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, solicita la Destrucción de la Sustancia incautada. Hace referencia a que poseen suficiente elementos de convicción, a los cuales hace referencia de manera sucinta, considera que existe el peligro de Fuga del artículo 237 del Código, existe igualmente el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad, es decir se cumple con ambos extremos por lo que se solicita se dicte de la MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previsto y sancionado en los artículos 236, 238 Y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal y solicito se declare el Procedimiento Ordinario previsto y sancionado en el articulo 373 ejusdem y se decrete la aprehensión en flagrancia. Seguidamente se procede a identificar al imputado quedando identificado como: ALBERTO JOSE VARGAS, venezolano, nacido en Coro Estado Falcón, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.708.060, de 45 años de edad, nacido en fecha 15-02-1968, residenciado en el Sector Cruz Verde, vereda 01, sector 6, casa N° 16, Coro Estado Falcón. Acto seguido la ciudadana juez advirtió a la imputada el deber de mantener actualizados los datos por el suministrado. Seguidamente les impuso de forma separada del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del procedimiento por admision de hechos. Acto seguido el ciudadano imputado antes identificado, que “SI DESEABA DECLARAR”, quien expuso: “Yo solo digo que la droga era para mi consumo, yo soy consumidor. Es todo”. Se deja constancia de que la Representación Fiscal, la Defensa y el Tribunal no realizaron preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien realizó su exposición y presento sus alegatos de defensa, tomando en cuenta la condición de mi defendido quien se encuentra en condición de calle, solicito se ordene la practica de la prueba toxicologíca, en virtud de su condición de consumidor, y solicito se decrete el procedimiento de consumo. Es todo. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente expone las razones de hecho y de derecho por los cuales este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACUERDA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Se declara sin lugar la solicitud Fiscal, por cuanto se evidencia de la declaración del imputado y de las condiciones del ciudadano procesado lo cual es evidente que se encuentra en situación de calle, así mismo no se observa fundados elementos de convicción para estimar que este ciudadano sea autor o participe del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, por lo tanto estamos en presencia es de un consumidor de sustancias estupefacientes considerado por nuestra legislación como un enfermo, siendo lo correcto la aplicación del procedimiento por consumo, por lo que se decreta la INMEDIATA LIBERTAD, del ciudadano: ALBERTO JOSE VARGAS, antes identificados. Segundo: Se ordena la practica de la prueba toxicologíca para demostrar el grado de consumidor. Tercera: Se acredita la aprehensión flagrancia. Cuarto: Se autoriza la destrucción de la sustancias de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acuerda publicar la emotiva en la Resolución. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese las correspondientes Boletas Privativas de Libertad. Siendo las 03:10 de la tarde se concluye el acto. Es todo y conformes firman.-


Debe advertir el Tribunal que en la causa criminal, no se encuentran llenos los extremos en su cardinales 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se encuentra de las actuaciones fundados elementos de convicción, ni fundados elementos para presumir el peligro de fuga o de obstaculización de la Verdad, primero, por cuanto se observa a todas luces que dicho ciudadano se encuentra en situación de calle y no se le observa ninguna indicio que pudiere generar la presunción que dicho ciudadano se dedica al Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se evidencia de la declaración del imputado y de las condiciones del ciudadano procesado lo cual es evidente que se encuentra en situación de calle, así mismo no se observa fundados elementos de convicción para estimar que este ciudadano sea autor o participe del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, por lo tanto estamos en presencia es de un consumidor de sustancias estupefacientes considerado por nuestra legislación como un enfermo, siendo lo correcto la aplicación del procedimiento por consumo, por lo que se decreta la INMEDIATA LIBERTAD, del ciudadano: ALBERTO JOSE VARGAS, antes identificado. Por tanto Se declara sin lugar la solicitud Fiscal y siendo que dichos supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal deben estar de manera recurrente y al no estar uno de ellos lo procedente es decretar la Libertad sin restricciones para el ciudadano procesado y el procedimiento ordinario.
Así las cosas y en virtud de ello se decreta la Libertad sin Restricciones. Y ASÍ SE DECIDE.

Consecuencia de lo anterior es decretar la Libertad Plena y sin restricciones del ciudadano: ALBERTO JOSE VARGAS, venezolano, nacido en Coro Estado Falcón, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.708.060, de 45 años de edad, nacido en fecha 15-02-1968, residenciado en el Sector Cruz Verde, vereda 01, sector 6, casa N° 16, Coro Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

Se acuerda la remisión del expediente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de que prosiga la investigación de considerarlo pertinente. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud Fiscal, por cuanto se evidencia de la declaración del imputado y de las condiciones del ciudadano procesado lo cual es evidente que se encuentra en situación de calle, así mismo no se observa fundados elementos de convicción para estimar que este ciudadano sea autor o participe del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, por lo tanto estamos en presencia es de un consumidor de sustancias estupefacientes considerado por nuestra legislación como un enfermo, siendo lo correcto la aplicación del procedimiento por consumo, por lo que se decreta la INMEDIATA LIBERTAD, del ciudadano: ALBERTO JOSE VARGAS, antes identificados. SEGUNDO: Se ordena la practica de la prueba toxicologíca para demostrar el grado de consumidor. TERCERA: Se acredita la aprehensión flagrancia. CUARTO: Se autoriza la destrucción de la sustancias de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas; por no encontrar este juzgador llenos los cardinales 2 y 3 de l articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase el expediente al Ministerio Público. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. MAYERLIN VILLAROEL
Resolución N° PJ0012014000236.