REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2013-001278
ASUNTO : IP01-S-2013-001278


EJECUTORIEDAD , CÓMPUTO Y EXTINCIÓN DE LA PENA.

Recibidas las presentes actuaciones judiciales provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de la sentencia condenatoria dictada y declarada firme mediante la cual condenó a NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, al ciudadano JOSE RAMON DAVILA, venezolano, cédula de identidad número V-17.628.745, natural de Coro, estado Falcón, edad 32 años, nacido el día 10/02/1982, residenciado en la calle Páez, sector San José, casa Nº 50, Coro, estado Falcón, teléfono: 0426-824-8334, por la comisión del delito de ACTO CARNAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia, según declaratoria expresa del referido Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 472 de la norma adjetiva penal, este Tribunal de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad acorde con sus atribuciones y competencia procede de conformidad con los artículos 472 y 474 eiusdem, a la ejecución de la sentencia y a practicar el cómputo definitivo.
En fecha 11 de Agosto de 2013, fue detenido policialmente el precitado penado, en fecha 13 del mismo mes y año fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal segundo de Control con competencia en Violencia contra la mujer en donde se decretó en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad. Con fecha 03 de Junio de 2014, el tribunal único de juicio de los tribunales de violencia contra la mujer condenó al mencionado penado a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN y decretó a su favor su libertad inmediata.
Al efectuar el cómputo de ley, conforme se estatuye en el artículo 474 del texto penal adjetivo, se obtiene de un simple cálculo matemático que desde la fecha para cuando el penado fue detenido policialmente, que correspondió al 11 de Agosto de 2013 hasta la fecha para cuando le fue otorgada la libertad al penado, es decir el 03 de Junio de 2014, el penado se mantuvo privado de libertad durante un tiempo de NUEVE (09) MESES y OCHO (08) DÍAS, lo que indica que el penado en la fecha para cuando resultó condenado, rebasó el tiempo de condena que le fuera decretada por el tribunal único de juicio de los tribunales de violencia contra la mujer de este circuito judicial penal.
En consecuencia y vistas las anteriores observaciones considera este Juzgador procedente la aplicación de lo previsto en los artículos 471 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 471. Competencia.
Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
Artículo 105
El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.
Siendo así y por cuanto se evidencia que el ciudadano JOSÉ RAMÓN DÁVILA, antes identificado, fue sentenciado a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN y conforme se plasma en el presente auto para la fecha en la cual resultó condenado se encontraba privado de su libertad durante un tiempo de NUEVE (09) MESES y COCHO (08) DÍAS , lapso este superior a la pena asignada, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la extinción de la responsabilidad criminal del penado por cumplimiento de su condena, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a sus atribuciones y competencias previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA LA EJECUTORIEDAD DE LA SENTENCIA QUE FUERA DECRETADA EN CONTRA DEL PENADO EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, ciudadano JOSE RAMON DAVILA, venezolano, cédula de identidad número V-17.628.745, natural de Coro estado falcón, edad 32 años, nacido el día 10/02/1982, residenciado en la calle Páez, sector San José, casa Nº 50, Coro, estado Falcón, teléfono: 0426-824-8334, por la comisión del delito de ACTO CARNAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal.
Todo de conformidad a lo pautado en el artículo 105 del Código Penal, 44, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese notificación al penado participándole lo acordado. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Remítase copia certificada del presente Auto al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, a objeto de que proceda a tramitar lo conducente para la exclusión del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL). Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 10 días del mes de julio de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
MARIDELIS SANCHEZ JORDÁN
SECRETARIO