REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-006154
ASUNTO : IK01-P-2012-000007


AUTO DESESTIMANDO INFORMES PSICOSOCIALES DE LOS PENADOS

Vistos los recaudos relacionados con informes de valoración psicosocial los cuales fueron consignados por ante este tribunal y cursantes a los folios 256 al 267 de la causa, de las cuales se desprenden que el equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio Para el Poder Popular para el Servicio Penitenciario procedió a evaluar a los penados ciudadanos AGUEDO JOSE QUERO, titular de la cedula de identidad Nº 9.518.995, nacido en fecha 03-03- 1966, de 46 años de edad, natural de Coro, estado Falcón, profesión u oficio mecánico, domiciliado Barrio San José, calle Nº 06, Coro, estado Falcón, DANIEL JOSE POLANCO MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.924.405, nacido en fecha 05-08-21985, de 28 años de edad, natural de Coro estado Falcón, profesión u oficio Estudiante; domiciliado carretera Coro Churuguara, sector el Atillo, casa S/N, teléfono 0426-658-9137 y ALEXANDER JOSE PRIMERA CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº 18.292.139, nacido en fecha 04-12-1984, de 27 años de edad, natural de Coro estado Falcón, profesión u oficio escultor; domiciliado Barranquita Municipio Tocopero, teléfono 0426-662-5277, quienes fueron condenados a la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÒN, más las accesorias de ley, en virtud de acogerse los acusados al procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS, previstos y sancionados en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
De la revisión de los mencionados informes se desprende que los identificados penados resultaron favorables con un grado de clasificación mínima para optar por el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena encontrándose estos disfrutando del beneficio de régimen abierto, beneficio éste que fue otorgado mediante auto de fecha 13-09-2013, por lo que, estima quien aquí decide que, tal valoración configuró un error involuntario al habérseles examinados en atención a la predicha medida de prelibertad, es decir suspensión condicional de ejecución de la pena.
Estima quien aquí decide que tales informes de evaluaciones no se ajustan al examen correspondiente para determinar un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado por cuanto la valoración no es la pertinente ya que está debió ser efectuada en consideración al beneficio post condena subsiguiente al régimen abierto, como lo es el beneficio de libertad condicional, tal y como se desprende de lo expresamente previsto en el artículo 488 del código orgánico procesal penal.
Se observa de la mencionada norma que existen requisitos comunes para que el penado o penada pueda acceder al otorgamiento de los mencionados beneficios, no obstante debe el penado aspirar al otorgamiento de estos en atención a la progresividad de su conducta para lo cual se especifica un quantum de pena cumplida para optar a cada beneficio sea destacamento de trabajo, régimen abierto o libertad condicional y el examen del aspirante versará sobre la progresividad de su comportamiento durante el cumplimiento de pena ajustándose a un tratamiento distinto según sea el beneficio a optar.
En el caso de marras se aprecia que este tribunal, mediante auto de fecha 13-09-2013, decretó autos de otorgamiento de la medida de régimen abierto a los precitados penados, autos estos que además de gozar de firmeza son específicos al señalar que los penados reunieron para el entonces los requisitos necesarios para el otorgamiento de la supra mencionada medida y no es cuestionable derogar los autos firmes en cuestión aún cuando la propuesta de las valoraciones referidas resultares ser mas beneficiosas a los penados.
Siendo así y por cuanto ha quedado acreditado de autos que los informes psicosociales practicado a los penados se refieren a una medida distinta a la procedente estima quien aquí decide que lo ajustado a derecho es desestimar las resultas de dichos exámenes regidos a valorar el estado psicosocial de los mencionados penados para optar el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuando lo correcto es someterlos a la valoración para optar por Libertad Condicional, en la oportunidad pertinente y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal primero de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley desestima las resultas de los informes psicosocial de los penados AGUEDO JOSE QUERO, DANIEL JOSE POLANCO MENDEZ y ALEXANDER JOSE PRIMERA CARABALLO, antes plenamente identificados, para optar el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuando lo correcto es someterlos a la valoración para optar por Libertad Condicional, en la oportunidad pertinente y así se decide. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 471 del Código orgánico procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE JECUCIÓN

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

MARIDELIS ALEXANDRA SANCHEZ JORDÁN