REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002517
ASUNTO : IP01-P-2009-002517

AUTO DE ACUMULACIÓN DE PENAS Y ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO

Corresponde a este Tribunal de Ejecución emitir pronunciamiento con relación a la acumulación de penas en los asuntos seguidos a la ciudadana VERONICA EUFEMIA DEL CARMEN ACOSTA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 20.213.446, venezolana, de 24 años de edad, nacida en fecha 09-07-1990, de profesión Ama de casa y natural de esta Ciudad, residenciada en Calle Iturbe, entre Aurora y Buchivacoa Casa Nº 32-25 diagonal al bar Esperanza coro estado Falcón, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 471 del Código orgánico procesal Penal.
De la revisión de actas se observa que en contra de la precitada penada cursa asunto penal en este Tribunal signado bajo N° IP01-P-2010-005595, en la cual fue condenada a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal vigente, por la comisión del delito de OCULTACIÓN ILEGAL AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte en relación con el artículo 163 numeral 7°, todos de la Ley Orgánica de Drogas.
De manera igual, cursaba en contra de la mencionada ciudadana asunto penal N° IP01-P-2009-002517 por ante el juzgado segundo de ejecución de este circuito judicial penal en donde resultó condenada a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal vigente por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 139 de la Ley contra el consumo y tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión de los hechos.
Recibidas actuaciones judiciales provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, procede entonces este juzgador a acumular las penas que les fueron impuestas a la ciudadana VERÓNICA EUFEMIA DEL CARMEN ACOSTA MEDINA conforme a lo estatuido en la norma supra citada, para lo cual se hace necesario estimar que al efectuar la sumatoria de las penas impuestas a la penada en las distintas causas las cuales corresponden, una CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN y otra a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, dicha acumulación arroja a un total de OCHO (08) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal vigente, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 471, numeral 2° del Código Orgánico procesal penal .
Siendo así este Tribunal procede a efectuar por separado el tiempo de cumplimiento de pena que ha llevado la penada VERÓNICA EUFEMIA DEL CARMEN ACOSTA MEDINA en los asuntos penales antes señalados para luego determinar el tiempo de pena que falta por cumplir, la fecha de cumplimiento definitivo de pena y la procedencia de las medidas de prelibertad a las cuales pudiera optar.
Primeramente, la causa llevada por el Tribunal segundo de ejecución de este circuito judicial signada bajo N° IP01-P-2009-002517, en la cual la mencionada penada fuera condenada a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se aprecia que la penada en fecha 22 de julio de 2009 fue detenida policialmente y en fecha 23 del mismo mes y año se celebra audiencia de presentación de la imputada en donde el tribunal cuarto de control de este circuito judicial decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, medida esta que se mantuvo hasta la fecha 30 de Abril de 2010, para cuando el tribunal segundo de ejecución decreta suspensión condicional de la ejecución de la pena a su favor, por lo que se mantuvo privada de libertad durante un lapso de NUEVE (09) MESES y OCHO (08) DÍAS, y en fecha 17 de Noviembre de 2010 resultó nuevamente aprehendida por la comisión de un nuevo hecho punible, lo que dio origen a la formación de la causa llevada por ante este Tribunal, signada bajo N° IP01-P-2010-005595, en la cual fuera condenada a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de OCULTACIÓN ILEGAL AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte en relación con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas.
Se constata de actas que en el mencionado asunto, N° IP01-P-2010-005595, el tribunal primero de Control de este circuito judicial penal en audiencia de presentación celebrada en fecha 18 de Noviembre de 2010 decreta privación judicial preventiva de libertad en contra de la referida penada, medida esta que se mantiene hasta la fecha de hoy, lo que dio origen a la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el tribunal Segundo de ejecución de este circuito judicial penal. Es de hacer notar que mediante auto de fecha 12 de Marzo de 2012 el tribunal tercero de juicio de este circuito judicial, a solicitud de la defensa, revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada con anterioridad y con fundamento en los artículos 245 del Código Orgánico procesal penal y el artículo 8° de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes decreta medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en LA DETENCION DOMICILIARIA establecida en el artículo 256 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del estado avanzado de gestación que para el entonces presentaba la penada VERÓNICA EUFEMIA DEL CARMEN ACOSTA MEDINA, efectuándose su reingreso al establecimiento penal en fecha 27 de febrero de 2013 por orden del Juzgado Segundo de ejecución.
Ahora bien, de conformidad con lo pautado en el artículo 476 de nuestro texto penal adjetivo, a los efectos del cómputo de pena solo debe considerarse el tiempo real o efectivo de privación de libertad del penado o penada a los fines del cómputo de cumplimiento de la condena, mas debe también considerarse que las razones que motivaron a dicha revisión obedecen a un mandato legal establecido en el artículo 231 del código orgánico procesal penal, la cual configura una limitación a la privación de libertad, en este caso por el avanzado estado de gestación de la prenombrada penada, razón por lo que siendo así este juzgador estimará el tiempo en la cual la penada se mantuvo bajo la señalada medida como una privación efectiva a la libertad toda vez que es vinculante y de obligatoria ejecución a todo juez de la República la correcta aplicación de la norma transcrita ut supra y fundamentándose la medida en los supuestos fácticos contenidos en la norma, se estima como tiempo efectivo de privación el lapso en la cual la penado estuvo sometida a la detención domiciliaria prevista en el artículo 251, numeral 1° del código orgánico procesal penal vigente para la fecha de comisión de los hechos.
Siendo así es evidente precisar que la precitada penada se ha encontrado privada de su libertad por la causa N° IP01-P-2010-005595, llevada por ante este tribunal por el lapso de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y CATORCE (14) DÍAS.
Así mismo, es procedente señalar que en el asunto N° IP01-P-2009-002517, el tribunal segundo de ejecución practicó redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio a VERÓNICA EUFEMIA DEL CARMEN ACOSTA MEDINA, decretando a su favor un tiempo redimido de DOS (02) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS que al sumársele al tiempo de pena cumplida por la mencionada causa arroja un total de ONCE (11) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, mas el tiempo de pena cumplido en la causa N° IP01-P-2010-005595, arroja un tiempo real y efectivo de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y OCHO (08) DÍAS, por lo que resta por cumplir una pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS de prisión cuyo cumplimiento corresponde a la fecha 28 de Enero de 2018 y así se decide.
Es menester señalar que de la revisión de la causa se constata que el tribunal segundo de ejecución mediante auto de fecha 21 de Noviembre de 2012, revoca por incumplimiento el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena a la mencionada ciudadana y sobre ese tenor es necesario considerar, a los fines de la procedencia o no de los beneficios post condena que pudieren corresponder a la penada, lo expresamente previsto en el artículo 488, numerales 2° Y 4° del código orgánico procesal penal en donde se establece que a además del cumplimiento de un tiempo de pena determinado para cada beneficio, el penado o penada no debe haber cometido delito alguno durante el tiempo de cumplimiento de la pena y que alguna medida alternativa de cumplimiento de pena hubiere sido revocada con anterioridad, lo que es evidente al verificarse que por motivo de la comisión de un nuevo delito el tribunal segundo de ejecución de este circuito judicial penal revocó la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Tal circunstancia conlleva a este Juzgador a determinar que la ciudadana VERÓNICA EUFEMIA DEL CARMEN ACOSTA MEDINA, no puede optar por ningún beneficio post condena y solo pudiera optar por la conmutación de la pena por cumplir en confinamiento, es decir al cumplir las ¾ partes de la pena, es decir, Seis (06) años y tres (03) meses, la cual corresponde para la fecha 08 de Diciembre de 2015 y así se decide.

III. DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: ACUMULACIÓN DE LAS PENAS en las causas seguidas a la penada VERONICA EUFEMIA DEL CARMEN ACOSTA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 20.213.446, venezolana, de 24 años de edad, nacida en fecha 09-07-1990, de profesión Ama de casa y natural de esta Ciudad, residenciada en Calle Iturbe, entre Aurora y Buchivacoa Casa Nº 32-25 diagonal al bar Esperanza coro estado Falcón, actualmente recluida en la comunidad penitenciaria de esta ciudad, todo conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 471 del Código orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Se actualiza el cómputo de pena conforme a lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico procesal Penal determinándose que la penada opta por Régimen abierto y cumple la totalidad de la pena para la fecha 08 de Diciembre de 2015 y cumple la totalidad de la pena para la fecha 28 de Enero de 2018.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, al Segundo día del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Remítase con oficio copia certificada del cómputo actualizado a la Dirección del centro penitenciario en donde se encuentra recluido el penado. Impóngase a la penada. Notifíquese. Practíquese lo conducente. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO
VICTOR MIGUEL ACOSTA