REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-005006
ASUNTO : IP01-P-2012-005006
AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA Y CÓMPUTO DE PENA
En atención al principio de legalidad y a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a practicar el Cómputo de pena que corresponde al ciudadano JOSÉ GREGORIO CHIRINOS CORREA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.444.777, con domicilio en la urbanización Los médanos, manzana F, casa sin número, Coro, estado Falcón, a quien el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, le condenó a cumplir la sanción de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES de PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal vigente, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y castigado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de esta Ciudad.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
El ciudadano JOSÉ GREGORIO CHIRINOS CORREA, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES de PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico de sustancias estupefacientes, previsto y castigado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. A los efectos de practicar el cómputo de ley estima quien aquí decide que es necesario hacer las consideraciones siguientes:
En fecha 15 de Diciembre de 2012, fue detenido policialmente el precitado penado, en fecha 17 del mismo mes y año fue celebrada audiencia oral de presentación del imputado por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad, medida este que se mantiene vigente hasta la fecha de hoy, por lo que el penado tiene un tiempo físico de pena cumplida de UN (01) AÑOS, SIETE (07) MESES y SEIS (06) DÍAS, pena esta cuyo cumplimiento se hará efectiva para la fecha 15 de Abril de 2018.
Ahora bien, a los fines de establecer los beneficios post condena que pudiera optar el precitado condenado es menester atender la Jurisprudencia patria con ocasión al tipo delictivo relacionado con el caso de marras en donde se estima y se califica como delitos de lesa humanidad al hecho por el cual resultó condenado el precitado penado, quien para el momento de su aprehensión le fue incautada un peso neto de 373,27 gramos de cannabis sativa lynee (marihuana) y 19,55 gramos de cocaína clorhidrato, tal y como se denota de acta de inspección cursante al folio 31 de la causa y experticia química y botánica, cursante al folio 32 del presente asunto.
En tal sentido se hace imperioso invocar lo siguiente: La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, según sentencia 315, del 06 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA (sic) MERCHÁN, sostuvo: “…la negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)…”
“De igual modo, es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; la misma Sala Constitucional desde su sentencia N° 1712 de fecha 19 de septiembre de 2001, consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad (…).
“(…) los delitos referidos a Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic) están exentos de beneficios procesales, por ser considerados como delitos de lesa humanidad, y se considera como delito grave que causa gran daño social. Así pues, la norma señalada en el artículo 29 Constitucional (sic) prohíbe tácitamente otorgar cualquier beneficio por este tipo penal, también se evidencia que el delito que se trata, fue cometido bajo vigencia (sic) de dicha norma, razón por la cual queda el Órgano Judicial (sic) atado a la norma constitucional y a los criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia, para impedir que tales beneficios conlleve (sic) a la impunidad”. (Sala Constitucional Sentencia Nº 988 de fecha 19 de julio de 2012)
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha Señalado lo siguiente:
“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución.
De manera pues, que no cabe duda que el hecho que nos ocupa es catalogado como un delito de lesa humanidad, y ello se debe al insondable riesgo y perjuicio a la salud pública y en consecuencia a la colectividad que ocasiona su comisión.
En tal sentido y en estrecha relación con el criterio esbozado por la Sala Constitucional en la mencionada sentencia con carácter vinculante al señalar claramente, que los penados “deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución.”
Ahora bien este Juzgador a la luz del criterio Jurisprudencial expresado y ratificado en la sentencia de la Sala Constitucional, N° 875, del 26 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, al tipo delictivo que nos ocupa no le es aplicable fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio post condena de los previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, ni la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Considera quien aquí decide que encontrándonos ante el hecho cierto que el delito cometido en la presente causa, en todo caso es un delito que atenta contra la salud física y moral del colectivo, como lo es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas , y de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, el penado de autos no opta por medida alternativa de cumplimiento de pena alguna, por haber incurrido en un delito grave considerado como de lesa humanidad, no obstante podrá redimir su pena por el trabajo y el estudio, de acuerdo a la ley de Redención Judicial, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. Siendo así solo procede la gracia de confinamiento al cumplir las ¾ partes de la pena, es decir al cumplir CUATRO (04) AÑOS y UN (01) MES, correspondiendo su cumplimiento para la fecha el 15 de Abril de 2017, según lo establecido en el Código Penal Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano JOSÉ GREGORIO CHIRINOS CORREA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.444.777, con domicilio en la urbanización Los médanos, manzana F, casa sin número, Coro, estado Falcón, a quien el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, le condenó a cumplir la sanción de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES de PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal vigente, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y castigado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de esta Ciudad.
Notifíquese. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la Sentencia Condenatoria. Se acuerda el traslado del tribunal a la sede de la comunidad penitenciaria de esta ciudad a los fines de la imposición del presente auto. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 21 días del mes de Julio de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
MARIDELIS SANCHEZ JORDÁN
SECRETARIA