REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-006407
ASUNTO : IP01-P-2013-006407

EJECUTORIEDAD Y CÓMPUTO DE LA PENA.

Recibidas las presentes actuaciones judiciales provenientes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de la sentencia condenatoria dictada y declarada firme mediante la cual condenó a la ciudadana MARIA ELENA SANQUIZ VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 16.829.558, residenciado en el conjunto residencial Bolívar Libertador, calle la orquídea, casa Nº 35, Coro, estado Falcón, por la comisión del delito de INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en artículo articulo 63 de la Ley contra la corrupción; por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal. Definitivamente firme como ha quedado la sentencia, según declaratoria expresa del referido Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 472 de la norma adjetiva penal, este Tribunal de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad acorde con sus atribuciones y competencia procede de conformidad con los artículos 472 y 474 eiusdem, a la ejecución de la sentencia y a practicar el cómputo definitivo.

Se aprecia del expediente que la identificada penada fue detenida por primera y única vez el día 18 de Septiembre de 2013, permaneciendo en esa condición hasta el día 20 del mismo mes y año, fecha para la cual el tribunal Cuarto de Control decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que estuvo detenida por el lapso de Dos (02) días. En vista de lo anterior la precitada penada le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Por otra parte, es de considerar que dada la pena impuesta y el delito por el cual ha sido condenada la penada, aunado al contenido del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al beneficio post condena de suspensión condicional de la ejecución de la pena, es procedente citarla a los fines de imponerla del presente auto de ejecución y oírle a los fines de saber si se acoge a la solicitud del beneficio en mención, caso en el cual deberá de comprometerse a cumplir con todas las condiciones que le imponga el tribunal en el supuesto de otorgamiento del beneficio, así como deberá consignar los recaudos exigidos por la ley. El Tribunal acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, certificado de antecedentes penales del penado.

En otro orden de ideas, el Tribunal advierte que de conformidad con el artículo 474 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis).

Es claro que de lo trascrito esas exigencias son posibles cumplirlas cuando el penado se encuentra en detención lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 472 en su primer aparte, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique per se que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión del penado a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 474 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, y tampoco se puede determinar la fecha en que podría solicitar la conmutación de la pena en confinamiento.

No obstante a lo anterior se informa que dichas medidas alternativas proceden en su estricto orden: destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3, respectivamente de la pena impuesta y el confinamiento a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

Complemento de lo precedente se procede a declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Santa Ana de Coro, en contra de la ciudadana MARIA ELENA SANQUIZ VILLASMIL, antes identificada, de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA LA SENTENCIA DECRETADA en contra de la ciudadana MARIA ELENA SANQUIZ VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 16.829.558, residenciado en el conjunto residencial Bolívar Libertador, calle la orquídea, casa Nº 35, Coro, estado Falcón, por la comisión del delito de INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en artículo articulo 63 de la Ley contra la corrupción; por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal vigente.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo y a su vez requiriendo el certificado de antecedentes penales que pueda tener la penada. Cítese a la penada a los fines de imponerla de la presente decisión para la fecha 07 de Agosto de 2014 a las 10:00 horas de la mañana.

EL JUEZ
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
MARIDELIS ALEXANDRA SANCHEZ