REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001093
ASUNTO : IP01-P-2013-001093
AUTO DE EJECUTORIEDAD Y CÓMPUTO DE PENA
En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el Cómputo de Cumplimiento de pena que corresponde a los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE MORÁN MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 12.590.592, venezolano, mayor de edad, taxista, residenciado en urbanización San jacinto, sector 08, vereda 01, casa N° 08, Maracaibo, estado Zulia, quien fuera condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS de prisión mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley orgánica de drogas; y a ROSANA COROMOTO RAMIREZ MOLINA, quien es venezolana, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.295.618, urbanización San jacinto, sector 08, vereda 01, casa N° 08, Maracaibo, estado Zulia, quien fuera condenada a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL TRÁFICO ILEGAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ambos recluidos en la comunidad penitenciaria de esta Ciudad.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
En vista de lo explanado con anterioridad lo procedente y ajustado a derecho es proceder, antes de practicar el cómputo correspondiente, realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 10 de Febrero de 2013 fueron detenidos policialmente los identificados penados, en fecha 12 del mismo mes y año, se celebró audiencia oral de presentación de los imputados por ante el Tribunal primero de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual les fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico procesal; medida esta que se ha mantenido vigente hasta la fecha de hoy, por lo que los penados han estado efectivamente privados de su libertad durante UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS por lo que para el penado ALEXANDER ENRIQUE MORÁN MORENO el cumplimiento de pena corresponde para la fecha 10 de Febrero de 2025 y en cuanto a la penada ROSANA COROMOTO RAMIREZ MOLINA, el cumplimiento de pena corresponde para la fecha 10 de Febrero de 2018.
Debe acotarse que para el caso de marras en virtud del quantum de la sustancia incautada, el cual correspondió a CATORCE COMA NOVECIENTOS TREINTA KILOGRAMOS (14,930 Kg) de cannabis sativa lynee (Marihuana), no es procedente el otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena ni medio alternativo de cumplimiento de pena alguno, incluso a favor de la mencionada penada cuya pena correspondió a CINCO AÑOS de prisión, por cuanto en reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal ha sido catalogado como un delito de lesa humanidad y sobre ese tenor vale apuntar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, según sentencia 315, del 06 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA (sic) MERCHÁN, sostuvo: “…la negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)…”
“De igual modo, es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; la misma Sala Constitucional desde su sentencia N° 1712 de fecha 19 de septiembre de 2001, consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad (…).
“(…) los delitos referidos a Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic) están exentos de beneficios procesales, por ser considerados como delitos de lesa humanidad, y se considera como delito grave que causa gran daño social. Así pues, la norma señalada en el artículo 29 Constitucional (sic) prohíbe tácitamente otorgar cualquier beneficio por este tipo penal, también se evidencia que el delito que se trata, fue cometido bajo vigencia (sic) de dicha norma, razón por la cual queda el Órgano Judicial (sic) atado a la norma constitucional y a los criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia, para impedir que tales beneficios conlleve (sic) a la impunidad”. (Sala Constitucional Sentencia Nº 988 de fecha 19 de julio de 2012)
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha Señalado lo siguiente:
“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución.
De manera inobjetable se evidencia que el hecho que nos ocupa es catalogado como un delito de lesa humanidad, y ello se debe al indescifrable peligro y menoscabo que este ocasiona a la salud pública y en consecuencia a la colectividad.
En tal sentido y en estrecha relación con el criterio esbozado por la Sala Constitucional en la mencionada sentencia con carácter vinculante al señalar claramente, que los penados “deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución.”
Ahora bien este Juzgador a la luz del criterio Jurisprudencial expresado y ratificado en la sentencia de la Sala Constitucional, N° 875, del 26 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, al tipo delictivo que nos ocupa no le es aplicable fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio post condena de los previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, ni la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Considera quien aquí decide que encontrándonos ante el hecho cierto que uno de los delitos cometidos en la presente causa, en todo caso es un hecho que atenta contra la salud física y moral del colectivo, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley orgánica de drogas y COMPLICE NO NECESARIO EN EL TRÁFICO ILEGAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley orgánica de Drogas y de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, los penados de autos no optan por medida alternativa de cumplimiento de pena alguna, por haber incurrido en un delito grave considerado como de lesa humanidad, no obstante podrán redimir sus penas por el trabajo y el estudio, de acuerdo a la ley de Redención Judicial, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. Siendo así solo procede la gracia de confinamiento al cumplir las ¾ partes de la pena impuesta a ALEXANDER ENRIQUE MORA ROMERO, es decir al cumplir NUEVE (09) AÑOS, correspondiendo su cumplimiento para la fecha el 10 de Febrero de 2022, y en cuanto a la penada ROXANA COROMOTO RAMÍREZ MOLINA, la conmutación del resto de la pena por cumplir en confinamiento corresponde para la fecha 10 de Noviembre de 2016, es decir al cumplir TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara, PRIMERO: Ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los a los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE MORÁN MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 12.590.592, venezolano, mayor de edad, taxista, residenciado en urbanización San jacinto, sector 08, vereda 01, casa N° 08, Maracaibo, estado Zulia, quien fuera condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS de prisión mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley orgánica de drogas; y a ROSANA COROMOTO RAMIREZ MOLINA, quien es venezolana, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.295.618, urbanización San jacinto, sector 08, vereda 01, casa N° 08, Maracaibo, estado Zulia, quien fuera condenada a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL TRÁFICO ILEGAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ambos recluidos en la comunidad penitenciaria de esta Ciudad.
SEGUNDO: Se efectúa el cómputo de pena correspondiente a los mencionados penados conforme a lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico procesal Penal.
Impóngase a los penados de marras de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los Veintiocho días del mes de Julio de dos mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
MARIDELYS SANCHEZ JORDÁN
LA SECRETARIA