REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-003383
ASUNTO : IP01-P-2010-003383
AUTO RATIFICANDO REVOCATORIA DE MEDIDA

Corresponde a este tribunal resolver sobre resultas de la audiencia para resolver incidencias cursante a los folios 248 y 249 de la presente causa seguida al penado EMIRO EDUARDO GARCÍA ROSALES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.770.178, con domicilio en el barrio cinco de Julio, callejón Los Perozos, casa N° 14, coro, estado Falcón, quien fuera condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal vigente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal.
Fijada la audiencia para oír al imputado sobre la revocatoria de la medida de destacamento de trabajo que fuera decretada a su favor por este tribunal, en presencia de las partes, es preciso señalar que en fecha 03 de Marzo de 2011 este tribunal decreta la Ejecutoriedad de la pena y procede a la practica del cómputo correspondiente conforme a lo estipulado en el artículo 474 del Código orgánico procesal penal.
DE LA AUDIENCIA

El Ministerio Fiscal, representado por la Abogada MISLEYDIS CÓRDOVA, requirió la revocatoria por incumplimiento de la medida de prelibertad que le fuera otorgado al penado por cuanto manifestó este no justifico la causa de su incumplimiento y este configura un motivo suficiente para revocar la medida. Por su parte, el penado EMIRO GARCÍA ROSALES manifestó que se había ausentado del centro de pernocta porque su vida corría peligro y se fue a la sierra de coro por cuanto su mujer había dado a luz. Por su parte la defensa pública, repr4esentada por la abogada NELMARY MORA, sostuvo que su representado ha mantenido buena conducta pre delictual y durante el tiempo de condena por lo que requirió se mantuviera la medida que le había sido impuesta.
Escuchados los planteamientos de las partes, este tribunal para decidir observa, que fecha 05 de Septiembre de 2013, este tribunal otorga al precitado penado la medida de destacamento de trabajo e impone, entre otras condiciones retornar a la hora establecida a la sede de la comunidad penitenciaria de esta ciudad, cumplir con las condiciones que le sean impuestas por el delegado de prueba asignado por el equipo multidisciplinario correspondiente y la obligación de pernoctar todos los días en la sede de la comunidad penitenciaria San Agustín de esta Ciudad.
Cursa a los folios 219 y 220 de la causa, acta de imposición de las condiciones impuestas por el tribunal al momento del otorgamiento de la medida predicha, en donde se constata que el penado de marras manifestó comprender el contenido de dicho auto y de comprometerse a cumplir cabalmente con las condiciones impuestas, acto este que por demás estuvo asistido de su defensa y el Ministerio Fiscal.
De manera igual cursa en actas petitorio efectuado por la abogada AMALIA ROSALES, quien funge como Directora del centro de pernocta de Destacamentarios de la Comunidad penitenciaria San Agustín de esta Ciudad, en donde expone que el penado de marras se encuentra evadido y se plasma la evidente contumacia del penado EMIRO EDUARDO GARCIA ROSALES, quien conforme se refiere en la comunicación referida, se ausentó del mencionado centro de pernocta desde la fecha 05 de Noviembre de 2013, siendo que para la fecha de la mencionada solicitud aún se encontraba evadido, sin que hubiere comparecido ante su delegado de prueba, ante el centro de pernocta, ante su defensa o al tribunal, tal y como también se le advirtió en el acta de audiencia de imposición del auto de otorgamiento de destacamento de trabajo, cuando en su numeral décimo se expuso:”Prohibición de solicitar permisos al patrono de ninguna índole, todos los permisos por enfermedad, citas médicas, nacimiento de hijos, etc, deberán ser canalizados a través de la defensa o del equipo multidisciplinario encargado de la supervisión y serán AUTORIZADOS por este Tribunal si fuera el caso”. De manera que, hasta la presente fecha el penado, ni sus familiares han presentado por ante su delegado de prueba, su defensa o por ante el tribunal los motivos por los cuales no se ha presentado a cumplir con la obligación de pernoctar diariamente por ante el centro de pernocta de destacamentarios, lo que constituye una evidente contumacia y desobediencia al mandato del tribunal.
Sobre ese tenor es imperioso observar el contenido del artículo 500 del texto adjetivo penal el cual reza lo siguiente:

“Cualquiera de las medidas previstas en este capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido”.

De manera inobjetable se observa que el precitado penado ha incurrido en uno de los supuestos contenidos en la norma transcrita ut supra toda vez que ha incumplido o transgredido, no solo con la normativa interna del centro de pernocta sino que por demás infringe de manera injustificada con las condiciones que por mandato de ley le impuso este tribunal en el auto de otorgamiento de la medida de Destacamento de Trabajo al estimar que el mismo estaba capacitado, con base al diagnóstico emitido por el equipo evaluador que le examinó, a optar por la mentada medida de prelibertad con el propósito de coadyuvar a su reinserción social y atendiendo el principio de progresividad aplicable a los privados de libertad, fin primordial de nuestra carta magna y de nuestras leyes que rigen la materia penitenciaria.
En virtud de lo precedentemente explanado, no se justifica que por causa de riesgos en su vida que no han sido acreditados y menos ausentarse fuera de esta ciudad sin permiso del tribunal configure un acto convalidable, por lo que estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es RATIFICAR AUTO DE REVOCATORIA por INCUMPLIMIENTO de la medida de destacamento de Trabajo que le fuera otorgada al penado EMIRO EDUARDO GARCÍA ROSALES, antes plenamente identificado, en atención a lo previsto en los artículos 471 y 500, ambos del código orgánico procesal penal y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RATIFICA AUTO DE REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO de la medida de destacamento de Trabajo que fuera otorgada al penado EMIRO EDUARDO GARCÍA ROSALES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.770.178, con domicilio en el barrio cinco de Julio, callejón Los Perozos, casa N° 14, coro, estado Falcón, condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal vigente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, conforme a lo previsto en los artículos 471 y 500, ambos del código orgánico procesal penal.
Remítase copia certificada de la presente decisión al ciudadano Director de la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad y a la Ciudadana Directora del centro de pernocta para destacamentarios de la comunidad penitenciaria del estado Falcón. Notifíquese al Ministerio público y a la defensa. Impóngase al penado.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este tribunal, en Santa Ana de Coro a los tres días del mes de Julio de 2014. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO

VICTOR MIGUEL ACOSTA