REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-003383
ASUNTO : IP01-P-2010-003383

ACUMULACIÓN DE PENAS Y ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO

Corresponde a este Tribunal de Ejecución emitir pronunciamiento con relación a la acumulación de penas en los asuntos seguidos al ciudadano EMIRO EDUARDO GARCÍA ROSALES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.770.178, con domicilio en el barrio cinco de Julio, callejón Los Perozos, casa N° 14, coro, estado Falcón, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 471 del Código orgánico procesal Penal.
De la revisión de actas se observa que en contra del precitado penado cursa asunto penal en este Tribunal signado bajo N° IP01-P-2008-000300, en la cual fuera condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico y el consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
De manera igual, cursa por ante este mismo tribunal en contra del mencionado penado asunto penal N° IP01-P-2009-003897 en donde resultó condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal vigente por la comisión del delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, hecho este perpetrado optando el penado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el hecho punible primeramente señalado.
Siendo así, procede entonces este juzgador a acumular las penas que les fueron impuestas al ciudadano EMIRO EDUARDO GARCÍA ROSALES, conforme a lo estatuido en la norma supra citada, para lo cual se hace necesario determinar el tiempo de cumplimiento de pena que tiene el precitado ciudadano, estimándose in primis que al efectuar la sumatoria de las penas impuestas al penado, dicha acumulación arroja a un total de DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal vigente, de conformidad con lo pautado en el artículo 471, numeral 2° del Código Orgánico procesal penal y así se decide.
Siendo así este Tribunal procede a efectuar por separado el tiempo de cumplimiento de pena que ha llevado el penado en los asuntos penales antes señalados para luego determinar la procedencia de las medidas de prelibertad a las cuales pudiera optar.
En la causa llevada por ante este Tribunal signado bajo N° IP01-P-2008-000300, se evidencia que el penado fue detenido por primera vez en fecha 13 de febrero de 2008 hasta la fecha 15 del mismo mes y año, por lo que se mantuvo privado de libertad durante Dos (02) días.
En la causa signada bajo N° IP01-P-2009-003897 el penado resultó detenido en fecha 25 de Agosto de 2010, en fecha 05 de septiembre de 2013 este tribunal decreta a su favor la medida de destacamento de Trabajo y posteriormente se recibe comunicación suscrita por la delegada de prueba, abogada AMALIA ROSALES en donde informa este tribunal que desde la fecha 05 de Noviembre de 2013 el precitado penado se encuentra en condición de evadido, lo que dio lugar a la revocatoria de la medida predicha,. Siendo así el penado se mantuvo bajo privación de libertad durante un lapso de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y DIEZ (10) DÍAS y al sumar el tiempo de privación de la causa primeramente reseñada se obtiene un cumplimiento de pena de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y DOCE (12) DÍAS, faltándole por cumplir NUEVE (09) AÑOS, TRES (09) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, el cual cumpliría para la fecha 21 de Abril de 2024.
Ahora bien, a los efectos de determinar la procedencia o no de los beneficios post condena que pudieren serle otorgados al penado de marras debe considerarse que uno de los requisitos indispensables a efectos del otorgamiento de las medidas alternativas de cumplimiento de pena radica que en que el penado no haya cometido algún delito o falta sometido a un procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de pena, conforme se establece en el numeral 2° del artículo 500 del código orgánico procesal penal vigente para la fecha de comisión del hecho y es inobjetable que el penado EMIRO EDUARDO GARCÍA ROSALES perpetró un nuevo hecho punible al tiempo que debía someterse a una evaluación psicosocial para optar por la suspensión condicional de la ejecución de la pena en la causa IP01-P-2008-000300. Es importante además resaltar que cursa en actas auto de fecha 18 de febrero de 2013 relacionado con revocatoria de medida de destacamento de trabajo por incumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al penado, lo que igual configura una limitante para optar por cualquiera de los beneficios post condena que consagra el artículo comentado.
En ese sentido el penado solo opta por la conmutación del resto de la pena por cumplir en confinamiento el cual correspondería al cumplir las ¾ partes de la pena, es decir Nueve (09) años, cuatro (04) meses y quince (15) días, lo que sería para la fecha 06 de Noviembre de 2020 y así se decide.

III. DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: ACUMULACIÓN DE LAS PENAS en las causas seguidas al penado EMIRO EDUARDO GARCÍA ROSALES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.770.178, con domicilio en el barrio cinco de Julio, callejón Los Perozos, casa N° 14, coro, estado Falcón, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 471 del Código orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Se actualiza el cómputo de pena conforme a lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico procesal Penal determinándose que el penado opta por confinamiento para la fecha 06 de Noviembre de 2020 y cumple la totalidad de la pena el 21 de Abril de 2024.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, al tercer día del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Remítase con oficio copia certificada del cómputo actualizado a la Dirección del centro penitenciario en donde se encuentra recluido el penado. Impóngase al penado. Notifíquese. Practíquese lo conducente. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO
VICTOR MIGUEL ACOSTA