REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-006010
ASUNTO : IP01-P-2010-006010

AUTO DECRETANDO RÉGIMEN ABIERTO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto a la solicitud de otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al ciudadano JORGE JAVIER HERNÁNDEZ ARTEAGA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-163707.579, de estado civil soltero, nacido en fecha 11-05-1984, de 27 años de edad, hijo de Maria Josefina Arteaga Y Hilario Hernández Martínez, domiciliado en el Barrio 5 de Julio, Calle Carabobo con Libertad, casa S/N°, frente al Preescolar Menca de Leoni, Coro, estado Falcón, quien fuera condenado a cumplir la pena la pena de OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Pena por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con lo establecido en el artículo 274 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 primer aparte del Código Penal, con aplicación a lo estipulado en el artículo 88 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Se observa de actas que uno de los delitos por el cual resultó condenado el penado de marras trata de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, por lo que se incluye como uno de los tipos penales en los que se establece la excepcionalidad para optar medidas alternativas de cumplimiento de pena, conforme se establece en el parágrafo segundo del artículo 488 del código orgánico procesal penal.

Ahora bien, considera quien aquí decide que el legislador al desarrollar las excepciones en materia de drogas no incluyo los relacionados con los delitos de trafico de menor cuantía, siendo el caso que donde el legislador no distingue el interprete no debe distinguir incluso violentando el principio de nulum crimen, nullum pena sine legem, que en materia penal es restrictiva y limitativa la interpretación a la planteado en la norma, por tanto el legislador excluyó de manera expresa los delitos de trafico de menor cuantía para la obtención de medidas alternativas de cumplimiento de pena, cuando se trata de este tipo penal no incluido en la norma en comento.

Por otro lado es necesario aclarar que en virtud de las Políticas Públicas en materia Penitenciaria el estado ha emprendido iniciativas de índole administrativa y criminológica tendientes a reducir de manera considerable los niveles de hacinamiento y eliminar de manera drástica las causas que generen retardo en materia procesal y post-procesal que puedan afectar a los privados de libertad.
En relación a los delitos de trafico de menor cuantía, esto es cuando se trata de cantidades irrisorias o cantidades insignificantes es importante traer a colación lo vinculado a esta definiciones de delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN SU MENOR CUANTÍA, y que para el caso sub exámine se refiere a la ocultación agravada, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, esta vinculado a cantidades que no superan los 20 gramos de cocaína y 50 de marihuana, cantidades que están cercanas a la posesión y al consumo y ello estaría relacionado a cantidades irrisorias o insignificantes que están por debajo de los parámetros establecidos por la norma para relacionar estas cantidades con trafico de menor cuantía.
Se evidencia de actas que el quantum de la sustancia incautada no supera las cantidades estipuladas por las políticas Estatales antes mencionada, lo que a criterio de quien aquí decide, no obstaculiza entonces que el penado de marras pudiere optar por los beneficios post condena consagrados en nuestro texto adjetivo penal.
En estos casos la obtención de Medidas alternativas de cumplimiento de penas, por parte de los penados privados de Libertad, estaría sometida a los requisitos establecidos en el artículo 488 del código orgánico procesal penal y en consideración a lo antes señalado y tomando en cuenta que la evaluación psicosocial del penado es un elemento fundamental en la emisión del presente pronunciamiento es conveniente señalar lo acotado por la corte de apelaciones del estado Falcón y la Sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia con respecto a las Evaluaciones Psicosociales: “Advierte esta Juzgadora que, si bien esta fórmula de cumplimiento de pena que preceptúa la Ley de Régimen Penitenciario y el Código Orgánico Procesal Penal no constituye, conforme lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1472 del 27/06/2002, una obligación para el jurisdicente, sino que por el contrario es facultativa o potestativa de éste, a tenor de lo establecido en los artículos 65 y 67 eiusdem…”, no es menos cierto que está supeditado a la observancia de los requisitos legales anteriormente citados, por lo que la revisión y procedencia o no de los mismos, de oficio o a solicitud de parte interesada (Defensa o penado), está supeditada a que el Tribunal competente verifique su cumplimiento de acuerdo a las exigencias taxativamente indicadas entre ambos instrumentos legales, vale decir, en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal como en los artículos 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, pero atendiendo al análisis exhaustivo de la situación procesal que ha recorrido el penado antes y durante la condena”.
Siendo así, procede quien aquí decide a esgrimir los fundamentos por el cual se estima procedente la concesión del beneficio post condena de régimen abierto.
De la revisión de la causa y de acuerdo al cómputo de cumplimiento de pena se evidencia que el precitado penado hasta la presente fecha ha cumplido un tercio de parte de la pena impuesta, razón por lo cual este Despacho de Justicia puede conocer sobre la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO.
Con respecto a dicha Fórmula Alternativa, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 488, establece que deben concurrir las condiciones expresamente previstas en la mencionada norma.
Así las cosas, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es revisar la concurrencia de los requisitos previstos en la norma ut supra señalada a los efectos de determinar la procedencia del beneficio requerido; de igual modo, además de la concurrencia de estos requisitos, debe contar para obtener el beneficio, con oferta laboral, que le permita realizar una actividad dirigida a su reinserción social.
En atención a la normativa señalada, es necesario en primer lugar que el penado de marras no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio, y también que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. Se aprecia de la revisión de la causa, que no consta que el ciudadano JORGE JAVIER HERNÁNDEZ ARTEAGA haya cometido algún delito o falta o se encuentre sometido a procedimiento jurisdiccional distinto al presente.
Cursa igualmente en la presente causa Informe Técnico realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Ministerio para el Poder Popular para asuntos penitenciarios; el cual realiza el siguiente informe:

“… PRONÓSTICO Y JUSTIFICACION
Dada la verificación legal se observa: Conducta Favorable”.

De la revisión de ese informe psicosocial suscrito por un equipo multidisciplinario, los cuales conforman la junta de clasificación y tratamiento del estado Falcón, recomiendan al penado de marras el otorgamiento de la medida solicitada, que es la de Régimen Abierto; y determinaron que dadas las características de la conducta punible y del resultado de las evaluaciones personales realizadas, arrojan como conclusión que el precitado ciudadanos, no necesita de la Privación de la Libertad para reincorporarse a la comunidad, y que por el contrario, consideran que debe brindársele la oportunidad de permanecer en libertad, para que con la orientación adecuada pueda cumplir con la pena, e incorporarse de manera integral a la sociedad; por lo que en el presente asunto en atención al principio de progresividad de los derechos humanos, y al principio resocializador del penado de rango constitucional esta Instancia Judicial, aceptará el informe psicosocial emitido como referencia de la disposición del sentenciado a reincorporase de manera útil a la sociedad.
De igual modo, cursa a la presente causa, Oferta de trabajo, la cual fue verificada y considerada APTA por el Ministerio del Poder Popular Para Los Servicios Penitenciarios, previa constatación laboral con el oferente, y donde señalan que el ambiente es favorable para que continúe el proceso de rehabilitación; por lo cual se considera esta oferta laboral validada en términos de certeza, legalidad y adecuación a las capacidades laborales del penado, tal como lo exige el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-
Consta solicitud efectuada por el penado así como la carta de residencia consignada, lo que acredita que reside en la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón por cuanto es en esta Jurisdicción donde cuenta con apoyo familiar conforme se traduce de Informe Psicosocial, y demás actuaciones de la presente causa.
En consecuencia, este Tribunal considera que el ciudadano JORGE LUIS HERNÁNDEZ ARTEAGA, cumple con los requisitos establecidos por el legislador para otorgar el presente beneficio; de tal manera que de conformidad con los artículos 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se otorga la Formula Alternativa de REGIMEN ABIERTO, imponiéndole las siguientes obligaciones:
1. Deberá presentarse ante el Centro de Residencia Comunitaria de Santa Ana de Coro, ubicado en la avenida Rooselvelt, de esta ciudad, y cumplir con las obligaciones impuestas por el Delegado de Prueba respectivo.
2. Abstenerse de frecuentar personas que constituyan una influencia perniciosa y dedicada a actividades delictuales, o consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3. Establecerse laboralmente y cumplir con la jornada laboral de forma responsable y efectiva.
4. Acreditar periódicamente al Delegado de Prueba que está cumpliendo las labores que ha consignado ante el Tribunal.
5. Mantener su responsabilidad en el grupo Familiar.
6. Realizar por lo menos un curso anual de formación laboral en el Instituto Nacional de Capacitación Empresarial Socialista (INCES).
7. Presentarse ante el Delegado de Prueba con la periodicidad que éste le asigne, debiendo acatar rigurosamente todas las instrucciones y orientaciones que le brinde.
8. No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal.
9. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; ni bebidas alcohólicas de ninguna tipo, por ende, queda prohibido visitar lugares donde expendan ese tipo de sustancias, (licorerías, bares, etc.).
10. No portar ningún tipo de arma.
11. Pernoctar y cumplir con la normativa del Centro de Residencia Comunitario de santa Ana de Coro.
12. Mantener una conducta de respecto al ordenamiento jurídico, sin afectar la paz social, ni afectar o lesionar bienes jurídicos de carácter público, ni privados.
ASI SE DECIDE.
El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones, conllevan a la inmediata revocatoria de dicha Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En línea con lo anterior, y los fines de dar cumplimiento con lo señalado en el articulo 489 del código orgánico procesal penal se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de de Coro, a los fines de que cada dos (2) meses realicen visitas al sitio de trabajo, revisando la constancia, la calidad de trabajo realizado, el cumplimiento de los horarios, la adecuación y constancia del salario; y el cumplimiento de las demás obligaciones impuestas por el Tribunal; con esta información, el delegado o delegada de prueba presentará un informe cada sesenta días a este Despacho Judicial. Y ASI SE DECIDE.
A los fines de coadyuvar con el proceso de reinserción del penado de marras, es menester contar con la asistencia social que le ofrece el consejo Comunal que lo postula, quienes estarán en la obligación de brindarle asesoría acerca de las características de la comunidad, su historia, sus valores, su identidad cultural, fomentando su identificación con estos rasgos culturales. Así mismo los líderes comunitarios o lideresas comunitarias podrán contribuir al disminuir y minimizar los efectos negativos de la estigmatización social, propia de los prejuicios que rodean la pena privativa de libertad, fortaleciendo los vínculos entre el penado de marras, y la comunidad, a través de la participación activa de este en las actividades comunitarias. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO a JORGE JAVIER HERNÁNDEZ ARTEAGA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-163707.579, de estado civil soltero, nacido en fecha 11-05-1984, de 27 años de edad, hijo de Maria Josefina Arteaga Y Hilario Hernández Martínez, domiciliado en el Barrio 5 de Julio, Calle Carabobo con Libertad, casa S/N°, frente al Preescolar Menca de Leoni, Coro, estado Falcón. Todo de conformidad con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 489 eiusdem, beneficio que cumplirá en el Centro de Residencia Comunitaria de Santa Ana de Coro, ubicado en la avenida Roosevelt, de esta ciudad, institución donde permanecerá cumpliendo con las normas impuestas en dicho Centro. Notifíquese a la Defensa y al Ministerio Público. Compúlsese por Secretaria la presente Decisión y remítase con oficio al Centro de Residencia Comunitaria ya identificado. Remítase copia certificada de la presente decisión adjunta con boleta de excarcelación a la Dirección del Internado judicial de Puente Ayala, estado Anzoátegui Líbrese boleta de pre-libertad y en todo caso su remisión vía fax a fines del inmediato cumplimiento de lo acordado, notificándosele al penado que deberá comparecer para la fecha 07 de Julio de 2014 a las 10:00 horas de la mañana por ante la sede de este Tribunal a fines de la imposición del presente auto.
Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO
VICTOR MIGUEL ACOSTA