REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-006154
ASUNTO : IK01-P-2012-000007

AUTO MANTENIENDO MEDIDA DE RÉGIMEN ABIERTO

Corresponde a este tribunal resolver sobre incidencia relativa al presunto incumplimiento de las medidas impuestas por este tribunal mediante auto de otorgamiento de beneficio de Régimen Abierto relacionado con el penado ciudadanos AGUEDO JOSE QUERO, titular de la cedula de identidad Nº 9.518.995, nacido en fecha 03-03- 1966, de 46 años de edad, natural de Coro, estado Falcón, profesión u oficio mecánico, domiciliado Barrio San José, calle Nº 06, condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÒN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS, previstos y sancionados en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Mediante auto de fecha 19 de Septiembre de 2013, este tribunal decreta a favor del mencionado penado el beneficio de régimen abierto, considerando satisfechos los requisitos exigibles en el artículo 488 del código orgánico procesal penal y se impuso al penado de las condiciones allí establecidas en donde el penado manifestó comprender el contenido y alcance de la decisión y juró darle cabal cumplimiento a las mismas. Mediante oficio de fecha 17 de Junio de 2014 se recibe comunicación suscrita por el delegado de prueba, LISBETH GUTIERREZ y la Coordinadora del Centro de Residencia Supervisada en donde informa a este tribunal que el penado AGUEDO JOSÉ QUERO salió del centro de residencia Supervisada en donde cumple con el beneficio en cuestión en fecha 13-06-2014 y para la fecha de remisión del mencionado oficio aún no había regresado a pernoctar ante esa sede, por lo que se le consideró como ausente.
Con fecha 30 de Junio de 2014 se recibe escrito procedente de la defensa Pública representada por la abogada MARIA AUXILIADORA MADRÍZ en la que expone que su representada ha venido padeciendo una enfermedad que amerita reposo médico y para cuando asiste a pernoctar al centro de residencia supervisada no le permiten su ingreso. En tal sentido y de conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código orgánico procesal Penal se acordó fijar audiencia para resolver sobre la situación procesal del precitado penado.
DE LA AUDIENCIA ORAL

El Ministerio Público representado por la abogada MISLEYDIS CORDOBA expuso que ha verificado que el penado ha presentado reposo médico por ante su delegado de prueba lo que indica que su comportamiento no es contumaz, no obstante sugiere que tales reposos médicos sean remitidos al tribunal en su oportunidad y no se opone al mantenimiento de la medida. Por su parte el penado AGUEDO JOSÉ QUERO expuso que el ha presentado sus reposos médicos al delegado de prueba pero los ha presentado después de los tres días y aduce ese fue su error. La Defensa, abogada MARIA AUXILIADORA MADRIZ expuso que su representado ha mantenido una buena conducta y por el hecho de que ha fallado en consignar a tiempo tales reposos no indica que se encuentra evadido, por demás, aduce que su defendido ha asistido a pernoctar al centro de residencia supervisada y no se le ha permitido su acceso y el deber era remitir esos reposos médicos al tribunal. Solicita la Defensa se mantenga la medida y se requiera al delegado de prueba los reposos médicos aludidos. De igual manera interviene la Delegada de prueba, licenciada LEISBTH GUTIERREZ en donde manifestó que el penado siempre ha mantenido buena conducta, solo que tales constancias médicas no fueron consignadas oportunamente y por tal motivo se le estimó como ausente. Expone a la vista tales constancias y carpeta de conducta del penado.
A los efectos de emitir el pronunciamiento de ley este tribunal observa que mediante auto de fecha 19 de Septiembre de 2013, este tribunal decreta a favor del mencionado penado el beneficio de régimen abierto, considerando satisfechos los requisitos exigibles en el artículo 488 del código orgánico procesal penal. Se desprende del auto referido lo siguiente:

1. Deberá presentarse ante el Centro de Residencia Comunitaria de Santa Ana de Coro, ubicado en la avenida Rooselvelt, de esta ciudad, y cumplir con las obligaciones impuestas por el Delegado de Prueba respectivo.
2. (omissis)…
3. (omissis) …
4. (Omissis)…
5. Presentarse ante el Delegado de Prueba con la periodicidad que éste le asigne, debiendo acatar rigurosamente todas las instrucciones y orientaciones que le brinde.
6. (Omissis)…
7. (Omissis)…
8. (Omissis)…
9. (Omissis)…
10. Pernoctar y cumplir con la normativa del Centro de Residencia Comunitario de santa Ana de Coro.

Al efectuar la revisión correspondiente de las condiciones impuestas al penado por el tribunal en el auto en donde se otorgó Régimen abierto, se aprecia que el ciudadano AGUEDO JOSÉ CÓRDOVA no cumplió con las contenidas en los numerales 1°, 5° Y 10°, las cuales se correlacionan con el horario de pernocta y el cumplimiento de las condiciones impuestas tanto por el delegado de prueba como por el tribunal, no obstante en audiencia el penado expresó que sus faltas obedecieron a razones de salud QQUE LE impidieron consignar a tiempo dichas constancias médicas y que no obstante se presentaba a pernoctar en el centro de residencia supervisada lo que se ha acreditado en audiencia, y reconoce como suyas las faltas solicitando al tribunal se mantenga con la medida comprometiéndose a no volver a incurrir en algún hecho que atente contra las normativas impuestas.
Estima quien aquí decide que, efectivamente se demuestra de actas el incumplimiento del penado a algunas condiciones conferidas en el auto de otorgamiento del beneficio de Régimen abierto, auto este que le fue debidamente impuesto de su contenido al penado y se comprometió a cumplir cabalmente con todas y cada unas de dichas condiciones. Debe este decisor atender que de manera igual el artículo 500 del código orgánico procesal penal establece de manera clara la procedencia de la revocatoria de cualquiera de las medidas que fueran otorgadas a los penados cuando estas traten de su incumplimiento. Sobre ese tenor dispone el artículo comentado lo siguiente:

“Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio público, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido”.

Al interpretar el extracto reseñado se determina que el incumplimiento de las medidas referidas proceden por dos razones: Una, por el incumplimiento de las condiciones impuestas (que corresponde al caso examinado) y Dos, por la admisión de una nueva acusación en contra del penado o penada.
Trata entonces el caso de marras el primero de los supuestos contentivos en la norma cuyo texto se publica, advirtiendo que de una interpretación literal bastaría el desacato del penado o penada de cumplir con las obligaciones impuestas por el tribunal para que proceda la revocatoria de cualquiera de las medidas que le fueran otorgadas a su favor, sin que obste algún supuesto que justifique su incumplimiento, lo que no correspondería al espíritu del legislador si consideramos que conforme con el principio de progresividad del reo o rea debe enfocarse como fin primordial del Estado el carácter resocializador del privado de libertad. Así el artículo 272 de nuestra Carta Magna refiere la garantía Estatal de asegurar la rehabilitación el penado y de la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad ante las de naturaleza reclusoria. En el sub iudice se ha acreditado que el penado ha presentado un cuadro de salud desfavorable y no consignó debidamente las constancias correspondientes y una vez que se presentaba ante el centro de residencia supervisada sitio en donde debe cumplir con su pernocta durante el tiempo de cumplimiento de la medida otorgada, no se le permitía el acceso por cuanto tres días de faltas eran suficientes como para considerarlo como ausente o evadido, lo que se acreditó en audiencia para cuando la delegada de prueba expuso a la vista las mencionadas constancias médicas consignadas. Sobre los fundamentos esgrimidos, mal puede considerar quien aquí decide que el penado de marras actuó con premeditado desacato al incumplir con sus obligaciones, sino que este justificó de manera razonada y convincente que los motivos que le indujeron a su incumplimiento obedecen al desconocimiento de las normas previstas por el centro de Residencia supervisada, las cuales debe atender.
Por los razonamientos explanados hechos anterioridad, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la medida de Régimen abierto acordada mediante auto de fecha 19 de Septiembre de 2013 al penado AGUEDO JOSÉ QUERO VALLES, antes plenamente identificado y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA MANTENER LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO al ciudadano AGUEDO JOSE QUERO, titular de la cedula de identidad Nº 9.518.995, nacido en fecha 03-03- 1966, de 46 años de edad, natural de Coro, estado Falcón, profesión u oficio mecánico, domiciliado Barrio San José, calle Nº 06, Todo de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, beneficio que cumplirá en el Centro de Residencia Comunitaria de Santa Ana de Coro, ubicado en la avenida Rooselvelt, de esta ciudad, institución donde permanecerá cumpliendo con las normas impuestas en dicho Centro. Notifíquese a la Defensa, al Ministerio Público y al penado. Compúlsese por Secretaria la presente Decisión y remítase con oficio al Centro de Residencia Supervisada ya identificado. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los siete días del mes de Julio de dos mil Catorce Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ALFREDO CAMPOS LOAIZA
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
FRANCISCA CHIRINOS
LA SECRETARIA