REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000780
ASUNTO : IP01-P-2011-000780

AUTO DE REVOCATORIA DE RÉGIMEN ABIERTO

Visto escrito presentado por LA fiscal provisoria Décima Séptima del Ministerio Público del estado falcón, abogada MISLEYDIS CORDIBA GUTIERREZ, en donde solicita al tribunal REVOCATORIA por incumplimiento de Régimen abierto que le fuera otorgado al penado JORGE LEONARDO LOPEZ MEDINA, a quien este tribunal otorgó a su favor la mencionada medida de prelibertad. Acompaña a su solicitud escrito que fuera consignado por la delegada de prueba licenciada LEISBETH GUTIERREZ en donde expone que desde fecha 15-10-2013 hasta la fecha correspondiente al 10 de junio de 2014 el penado JORGE LEONARDO LOPEZ MEDINA, a quien el tribunal otorgó una medida de pre libertad de Régimen abierto no se ha presentado a pernoctar en el centro de Residencia Supervisada sin justificar las razones de su ausencia por lo que se consideró como evadido y en tal sentido solicita al tribunal se pronuncie sobre la situación planteada.
A efectos de resolver sobre la situación procesal que se plantea en el presente asunto se tiene que este tribunal mediante auto de fecha 09 de septiembre de 2013, decretó a favor del penado ciudadano JORGE LEONARDO LOPEZ MEDINA, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 17-09-1988, de oficios albañil, no posee cédula de identidad, con domicilio en Urbanización Josefa Camejo, casa N° 23, casa N° 23, cerca del cementerio Municipal de Coro, estado Falcón, quien fue sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal vigente, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y a quien este Tribunal Primero de Ejecución por auto de esta misma fecha le Otorgo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto.
Cursa igualmente en actas escrito consignado por el delegado de prueba Licenciado JORGE BETHENCOURT, signado bajo N° MPPSP/CRS/520-2014 de fecha 10 de Junio de 2014, también suscrito por la coordinadora del Centro de Residencia Supervisada del estado Falcón, Licenciada YDALIA GIL, de donde se desprende que el penado de marras ha incumplido con una de sus obligaciones al no asistir a cumplir con las pernoctas obligatorias lo que constituye una falta muy grave al estimar que desde la fecha 10 de Octubre de 2013 se ha encontrado ausente sin justificar el motivo de su falta.
A los fines de resolver sobre lo expuesto, este juzgador observa que cursa en actas que el ciudadano JORGE LEONARDO LÓPEZ COLINA, ya identificado, fue objeto de un beneficio post condena como lo es el de Régimen abierto.
De manera igual se evidencia de actas que en fecha 27 de Julio de 2010 este tribunal decreta la Ejecutoriedad de la pena y procede a la práctica del cómputo correspondiente conforme a lo estipulado en el artículo 474 del Código orgánico procesal penal vigente para la fecha de comisión del hecho.
Con fecha 12 de Abril de 2013, este tribunal otorga al precitado penado la medida de Régimen abierto e impone, entre otras condiciones las siguientes:

“2.-Retornar a la hora establecida a la sede de la Residencia Supervisada de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
12.- Obligación de pernoctar todos los días en la sede de la Residencia Supervisada de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón”.

Cursa en el presente asunto, acta de imposición de las condiciones impuestas por el tribunal al momento del otorgamiento de la medida predicha, en donde se constata que el penado de marras manifestó comprender el contenido de dicho auto y de comprometerse a cumplir cabalmente con las condiciones impuestas, acto este que por demás estuvo asistido de su defensa.
Sobre el caso sub exámine y de la revisión de la causa, se plasma la evidente contumacia del penado JORGE LEONARDO LÓPEZ MEDINA quien conforme se explana en la comunicación referida y se constata de informe de los delegados de prueba, licenciados LEISBETH GUTIERREZ y JORGE BENTHENCOURT, se ausentó del mencionado centro de pernocta desde la fecha 15-10-2013, siendo que para la fecha de consignación de la mencionada solicitud no se había presentado en el centro de residencia supervisada ni consignó ninguna documentación que acredite su justificación por las faltas cometidas. De manera que, hasta la presente fecha el penado, ni sus familiares han presentado por ante su delegado de prueba, su defensa o por ante el tribunal los motivos por los cuales no se ha presentado a cumplir con la obligación de pernoctar diariamente por ante el centro de pernocta en mención, lo que constituye una evidente contumacia y desobediencia al mandato del tribunal.
Sobre ese tenor es imperioso observar el contenido del artículo 500 del texto adjetivo penal el cual reza lo siguiente:

“Cualquiera de las medidas previstas en este capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido”.

De manera inobjetable se observa que el precitado penado ha incurrido en uno de los supuestos contenidos en la norma transcrita ut supra toda vez que ha incumplido o transgredido, no solo con la normativa interna del centro de pernocta sino que por demás infringe de manera injustificada con las condiciones que por mandato de ley le impuso este tribunal en el auto de otorgamiento de la medida de Régimen abierto al estimar que el mismo estaba capacitado, con base al diagnóstico emitido por el equipo evaluador que le examinó, a optar por la mentada medida de prelibertad con el propósito de coadyuvar a su reinserción social y atendiendo el principio de progresividad aplicable a los privados de libertad, fin primordial de nuestra carta magna y de nuestras leyes que rigen la materia penitenciaria.
En virtud de lo precedentemente explanado, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR por INCUMPLIMIENTO la medida de Régimen abierto que le fuera otorgada al penado JORGE LEONARDO LÓPEZ MEDINA , antes plenamente identificado, en atención a lo previsto en los artículos 471 y 500, ambos del código orgánico procesal penal y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REVOCA POR INCUMPLIMIENTO la medida de RÉGIMEN ABIERTO que fuera otorgada al penado JORGE LEONARDO LOPEZ MEDINA, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 17-09-1988, de oficios albañil, no posee cédula de identidad, con domicilio en Urbanización Josefa Camejo, casa N° 23, casa N° 23, cerca del cementerio Municipal de Coro, estado Falcón, quien fue sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal vigente, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese la correspondiente orden de aprehensión y remítase con oficio a los organismos que correspondan advirtiendo que una vez aprehendido el penado deberá ser trasladado a la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y comuníquese mediante oficio del contendido de la presente decisión al ciudadano Director de la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad, a la Ciudadana Directora del centro de residencia supervisada del estado Falcón Y AL Delegado de prueba. Notifíquese al Ministerio público y a la defensa.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este tribunal, en Santa Ana de Coro a los Ocho días del mes de Julio de 2014. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
MARIDELI SANCHEZ