REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003684
ASUNTO : IP01-P-2009-003684

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 471 y 485 del Código Orgánico Procesal Penal, verificar respecto al cumplimiento de condiciones que le fueron impuestas por este tribunal al penado DANIEL ALEJANDRO URDANETA MATHEUS, portador de la cédula de identidad personal número V. – 15.261.670, de 29 años de edad, comerciante, soltero, nacido el 13-12-1979 en Maracaibo estado Zulia, Tercer año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en avenida 10, calle 79, Veritas, casa número 18, diagonal a taller de latonería, con teléfono 0426-566.72.39, quien fue condenado a cumplir la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la Modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO .
Se evidencia del mencionado auto que este tribunal otorga la medida referida mediante auto de fecha 14-10-10, estableciendo un régimen de prueba de Dos años y diez meses y en fecha 10 de Septiembre de 2013 se recibe informe conductual final dimanada de la coordinación de la unidad técnica de supervisión y orientación del estado Falcón de donde se constata que el precitado penado ha finalizado su régimen de prueba cumpliendo a cabalidad todas las obligaciones impuestas por el tribunal y se anexa constancia actualizada de trabajo y carta de residencia del penado.

Visto lo anterior, este juzgador se pronuncia en los términos que a continuación se expresan.
Artículo 479. Competencia.
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.”

Artículo 485. Decisión.

“Una vez que el Juez o Jueza de ejecución, compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo anterior, procederá a emitir la decisión que corresponda.
De esta decisión se notificará al Ministerio Público”.
Artículo 105
El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.
Se desprende del presente asunto penal que mediante auto de fecha 14 de Octubre de 2010 este tribunal decretó a favor del precitado ciudadano del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y se le impuso régimen de prueba por Dos (02) años y Diez (10) meses el cual finalizó en fecha 14 de Agosto de 2013.
Queda evidentemente determinado que desde la fecha para la cual se decretó la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena hasta la de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo superior al fijado por el tribunal para la finalización del régimen de prueba, por lo que es procedente verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en el auto supra indicado.
Cursa en actas informe de finalización debidamente suscrito por la delegada de prueba adscrita a la unidad técnica de supervisión y orientación del estado Falcón de donde se desprende que el mencionado penado cumplió satisfactoriamente con las obligaciones impuestas. De manera igual se aprecia de actas constancia de residencia en donde se constata que el penado mantuvo el sitio fijado como su residencia y domicilio sin que se hubiere efectuado cambio alguno sin autorización del tribunal, así como se constata constancia de trabajo, indicativo que el penado ha cumplido cabalmente con las condiciones que impuso el tribunal así como las impuestas por la delegada de prueba.
En atención a lo precedentemente verificado, el tribunal da cumplimiento a lo pautado en el artículo 485 del Código Orgánico procesal Penal y en consecuencia declara cumplido el régimen de prueba impuesto y en consecuencia se procede a decretarse la extinción de la responsabilidad criminal, a tenor con lo previsto en el artículo 105 del Código orgánico procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a sus atribuciones y competencias previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, del ciudadano DANIEL ALEJANDRO URDANETA MATHEUS, portador de la cédula de identidad personal número V. – 15.261.670, de 29 años de edad, comerciante, soltero, nacido el 13-12-1979 en Maracaibo estado Zulia, Tercer año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en avenida 10, calle 79, Veritas, casa número 18, diagonal a taller de latonería, con teléfono 0426-566.72.39, quien fue condenado a cumplir la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la Modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 105, 471 y 485 del Código Orgánico procesal Penal. Notifíquese al penado a efectos de que comparezca ante este tribunal a fines de su imposición para la fecha 11 de Agosto de 2014 a las 10:00 horas de la mañana. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Remítase copia certificada del presente auto al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, a objeto de que proceda a tramitar lo conducente para la exclusión del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL). Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los nueve días del mes de Julio de dos mil Catorce Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
MARIDELIS SANCHEZ JORDÁN
LA SECRETARIA