REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Julio de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000286
ASUNTO : IP01-D-2009-000286


ADOLESCENTE INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTACION FISCAL: Abog. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
VICTIMA: ANGELA MILENIS ALFONZO CHIRINO.
DELITO: INVASION.
RESOLUCION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

El Tribunal visto el escrito presentado en fecha 05 de Diciembre de 2013, por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público, con Competencia en Material de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, e inserto a los folios 17 al 21, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa: Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que se da inicio a la presente investigación en fecha 25 de Febrero de 2009, en donde aparece como investigada la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito INVASION, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ANGELA MILENIS ALFONZO CHIRINO, ya que el día 25 de Febrero de 2009, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, comparece por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, la ciudadana ANGELA MILENIS ALFONZO CHIRINO, con la finalidad de interponer denuncia, en la cual expuso: “Este señor llego con su pareja le puso zinc un candado a la misma y se instalo en al misma como dueño, soy propietaria del inmueble porque tengo documentos que lo avalan, pero notariado más no registrado nos dicen que para el registro las personas deben estar viviendo en la misma y resulta que no la estamos habitándola, esta el señor esta allí desde el mes de enero, la casa no tiene nada, ni poceta, no tiene agua…quiero que me desocupe para yo poder terminar de construir mi casa…”
MOTIVA
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Evidenciando el Tribunal de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible (25-2-2009) hasta la fecha de presentación del acto conclusivo fiscal(05-12-2013), han transcurrido CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES y DIEZ (10) DIAS, y el delito investigado es de los que conforme a la norma antes transcrita, prescribe a los TRES (3) AÑOS, término este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que lo haya interrumpido o suspendido, por lo que declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, seguida contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, por la presunta comisión del delito de INVASION, tipificado en el articulo 471-A del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadano ANGELA MILENIS ALFONZO CHIRINO, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal “d” ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el archivo definitivo de la causa, previa notificación de las partes, ordenándose la notificación de la notificación de la adolescente y de la víctima, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Niomara Tremont.